« La aplicabilidad del derecho de los conflictos armados » : différence entre les versions

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*[[Introduction au cours de droit international humanitaire]]
*[[Introducción al curso de derecho internacional humanitario]]
*[[Les sources du droit des conflits armés]]
*[[Fuentes del derecho de los conflictos armados]]
*[[L’applicabilité du droit des conflits armés]]
*[[La aplicabilidad del derecho de los conflictos armados]]
*[[Les règles matérielles du droit des conflits armés]]
*[[Las normas sustantivas del derecho de los conflictos armados]]
*[[Les règles du droit des conflits armés non-internationaux]]
*[[Las normas del derecho de los conflictos armados no internacionales]]
}}Este es un capítulo muy importante, porque antes de aplicar la ley, es necesario saber a qué situación es aplicable. La aplicabilidad es, por lo tanto, un tema que lógicamente precede a cualquier solicitud. El abogado nunca olvida darle la importancia que se merece. Lamentablemente, el Observador General y, entre ellos, los periodistas, en primer lugar, casi siempre no tienen en cuenta este punto y pretenden que todos los Convenios de Ginebra, tal o cual Convención, se aplican simplemente porque hay un conflicto armado. Obviamente, esto no es grave, en primer lugar, debemos analizar meticulosamente la aplicabilidad. Vemos con relativa rapidez que el tema es, por desgracia, extremadamente complicado. Lamentablemente, no porque sería un error hacer un poco de gimnasia intelectual en el aula, sino por razones sustantivas porque el DIH, en términos periodísticos, es el "último bastión contra la barbarie". En un nivel más serio en el vocabulario, se trata de proteger a las personas, es un mínimo de protección de las personas y aún así nos gustaría garantizar a las personas protegidas este mínimo de protección en condiciones simples y claras. Si un derecho debe aplicarse en condiciones simples y claras, sigue siendo éste, por desgracia, lo contrario es cierto.
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Este es un capítulo muy importante, porque antes de aplicar la ley, es necesario saber a qué situación es aplicable. La aplicabilidad es, por lo tanto, un tema que lógicamente precede a cualquier solicitud. El abogado nunca olvida darle la importancia que se merece. Lamentablemente, el Observador General y, entre ellos, los periodistas, en primer lugar, casi siempre no tienen en cuenta este punto y pretenden que todos los Convenios de Ginebra, tal o cual Convención, se aplican simplemente porque hay un conflicto armado. Obviamente, esto no es grave, en primer lugar, debemos analizar meticulosamente la aplicabilidad. Vemos con relativa rapidez que el tema es, por desgracia, extremadamente complicado. Lamentablemente, no porque sería un error hacer un poco de gimnasia intelectual en el aula, sino por razones sustantivas porque el DIH, en términos periodísticos, es el "último bastión contra la barbarie". En un nivel más serio en el vocabulario, se trata de proteger a las personas, es un mínimo de protección de las personas y aún así nos gustaría garantizar a las personas protegidas este mínimo de protección en condiciones simples y claras. Si un derecho debe aplicarse en condiciones simples y claras, sigue siendo éste, por desgracia, lo contrario es cierto.


Obviamente no es una invención de los abogados haber querido complicar la aplicabilidad de este derecho. En este caso, deben ser completamente absueltos. Por el contrario, los abogados han intentado siempre simplificar y aumentar la seguridad jurídica. Los que no lo querían eran los Estados, es decir, los políticos. Y por una buena razón, porque es delicado que el período de conflicto armado y especialmente la guerra civil, cuando uno es exacerbado en su sensibilidad casi paranoica, uno ve enemigos en todas partes y uno no necesariamente quiere aplicar reglas generosas a sus enemigos.
Obviamente no es una invención de los abogados haber querido complicar la aplicabilidad de este derecho. En este caso, deben ser completamente absueltos. Por el contrario, los abogados han intentado siempre simplificar y aumentar la seguridad jurídica. Los que no lo querían eran los Estados, es decir, los políticos. Y por una buena razón, porque es delicado que el período de conflicto armado y especialmente la guerra civil, cuando uno es exacerbado en su sensibilidad casi paranoica, uno ve enemigos en todas partes y uno no necesariamente quiere aplicar reglas generosas a sus enemigos.
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=== La guerra declarada ===
=== La guerra declarada ===
La guerra es un acto legal, un reichtgesaft, como dirían los abogados de habla alemana, es decir, un estado de guerra se produce por la declaración de voluntad de un Estado. Basta que un Estado declare la guerra a otro para forzar al otro a entrar en estado de guerra, no se trata de un tratado, contrato o acuerdo, sino de una situación, jurídica, desencadenada por un acto unilateral.


La guerre est un acte juridique, un reichtgesaft comme le diraient les juristes germanophones, c’est-à-dire que l’état de guerre est amené par une déclaration de volonté d’un état. Il suffit qu’un État déclare la guerre vis-à-vis d’un autre pour forcer l’autre dans un état de guerre, cela n’est pas un traité, un contrat ou un accord l’état de guerre, c’est une situation, juridique déclenchée par un acte unilatéral.
Mientras exista esta declaración de guerra, desde el momento de la declaración de guerra, el DIH se aplica en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 2 y también en el derecho consuetudinario. No importa si la declaración de guerra es una declaración legal o ilegal in jus ad bellum. El jugo ad bellum permanece separado del jugo en bello. Por lo tanto, si la norma se declara ilegalmente, la declaración de guerra como agresión o la declaración legal de guerra, la declaración de guerra como legítima defensa, no tiene ningún impacto, será cada vez una declaración de guerra. Desde el punto de vista del DIH, esto sigue siendo suficiente.
 
Du moment qu’il y a cette déclaration de guerre, dès le moment de la déclaration de guerre, le DIH s’applique en vertu de ce qui est prévu dans l’article 2 § 1 et aussi dans le droit coutumier. Peu importe que la déclaration de guerre soit une déclaration licite ou illicite en jus ad bellum. Le jus ad bellum reste séparé du jus in bello. Donc, que la règle soit déclarée de manière illicite, déclaration de guerre en tant qu’agression ou que la guerre soit déclarée de manière licite, déclaration de guerre en tant que légitime défense, n’a aucune incidence, il s’agira à chaque fois d’une déclaration de guerre. Du point de vue du DIH, cela reste suffisant.
 
La déclaration de guerre nous apporte une applicabilité élargie du droit des conflits armés pour le temps entre la déclaration et le début des hostilités s’il y en a. Si nous n’avions que le conflit armé et non pas la guerre déclarée comme catégorie d’applicabilité, nous aurions des situations où la guerre aurait déjà été déclarée, mais où les hostilités n’auraient pas déjà commencé et pendant cette période le DIH ne s’appliquerait pas, il y aurait là une lacune et cette lacune est comblée par cette porte d’entrée alternative que constitue la déclaration de guerre.
 
Parfois, il arrive que la guerre soit déclarée, mais qu’il n’y ait jamais d’hostilité de fait. Les situations les plus célèbres sont les déclarations de guerre de toute une série d’États d’Amérique centrale et latine aux puissances de l’Axe et notamment à l’Allemagne dans la Deuxième Guerre mondiale. Déclaration de guerre qui ont eu pour conséquence un état de guerre entre l’Allemagne et ces États respectivement comme, par exemple, le Guatemala entre autres, mais il n’y a pas eu d’hostilité entre les deux, l’Allemagne était déjà relativement aux abois et de toute manière la distance géographique entre les deux continents était telle qu’il n’y avait pas lieu de considérer qu’il puisse avoir des combats.
 
Pourquoi ces États ont déclaré la guerre à l’Allemagne si ce n’était pas pour la faire ; il y a à cela plusieurs motifs dont l’un est tout à fait prépondérant à d’autres. Certains États ont déclaré la guerre à l’Allemagne parce que cela leur permettait de saisir certaines propriétés ennemies. Il était possible à l’époque de confisquer les propriétés ennemies lorsque la guerre était déclarée, il y avait quelques Allemands assez riches là-bas, mais cela était une raison assez secondaire. La raison principale est que, sauf pour le Danemark qui était dans une situation d’occupation, cela était une condition pour être invité à la conférence de San Francisco des Nations Unies d’avoir déclaré la guerre à l’Allemagne ou aux autres puissances de l’Axe jusqu’à une certaine date. Il fallait avoir déclaré la guerre à l’Allemagne et donc certains États l’ont fait parfois au tout dernier moment pour être inévitables à San Francisco.
 
Dans le droit des conflits armés, il n’y a pas que la conduite des hostilités et les règles y affairant, mais il y a également la protection des personnes. Dès le moment de la déclaration de guerre, des civils qui se trouvent sur le territoire des deux États ou de plusieurs États concernés deviennent des civils ennemis automatiquement. Ces civils ennemis sont protégés par la quatrième convention de Genève. Il y a donc lieu de les protéger dès le moment où il y a un rapport d’hostilité qui se crée et ce moment d’hostilité est celui de la déclaration de guerre.
 
=== L’occupation d’un territoire sans résistance ===
 
C’est l’objet de l’article 2§2 de la deuxième convention de Genève. Là encore, la convention s’évertue à combler une lacune qui autrement serait restée béante.
 
Quelle lacune ?
 
Il peut y avoir des cas faciles à imaginer même lorsque l’imagination n’est pas débordante. Il est possible d’imaginer facilement des cas dans lesquels il y a une relation d’hostilité entre des armées de deux États et pourtant il n’y a pas eu de déclaration de guerre et il n’y a pas non plus des hostilités et à ce moment-là on ne pourrait pas appliquer le DIH à une situation qui pourtant le mériterait. Cette situation est notamment celle de l’occupation d’un territoire sans qu’il y ait eu de la résistance armée contre cette occupation. Soit qu’un État envahi un autre et l’autre État décide de ne pas résister soit parce qu’il n’a pas d’armée comme le Costa Rica et que personne ne lui vient en aide et donc il ne peut pas résister, soir alors que nous avons une armée et estimant qu’on est suffisamment faible par rapport à l’envahisseur et que cela ne sert à rien d’envoyer les hommes aller au charbon pour se faire tuer comme la situation au Danemark en 1940. En plus, le Danemark n’a même pas de montagne au contraire de la Suisse qui offre des conditions de résistances. C’est un choix qu’un État peut faire. À ce moment-là, il peut Il ne pas y avoir pas de guerre déclarée et pas non plus d’hostilité puisqu’on renonce de se défendre. Cela serait quand même bizarre qu’un État oblige un État de faire des actes d’hostilité pour pouvoir appliquer les conventions.
 
Il y a aussi d’autres situations où le paragraphe 2 pourrait trouver à s’appliquer, ce sont les cas notamment où il y a des troupes d’un État à l’étranger qui s’y trouve avec le consentement du souverain local, que ce consentement est retiré à un moment donné et que les troupes étrangères ne s’en vont pas. C’est le genre de situation que la Cour internationale de justice a cru pouvoir constater pour les troupes ougandaises en RDC dans l’affaire des activités armées RDC contre Ouganda de 1997 et le jugement est de 2005.
 
Brièvement dit, dans ces situations-là aussi, il est possible d’appliquer le DIH même s’il n’y a pas de guerre déclarée et même s’il n’y a pas d’hostilité de fait. Ce qu’on appliquera évidemment est surtout le droit de l’occupation belligérante, à savoir les règles relatives à l’occupation et notamment celle relative à la quatrième convention de Genève à l’article 47 et suivants.
 
À propos de ce deuxième paragraphe, lorsqu’un territoire est occupé et que l’occupation est la suite d’un conflit armé, c’est-à-dire d’hostilité, à ce moment-là, la pratique internationale y compris la Cour internationale de justice comme dans l’affaire du mur de 2004, donc ces autorités estiment à juste titre que dans ce cas, le premier paragraphe de l’article 2 s’applique, c’est-à-dire que nous sommes dans une situation de conflit armé. Les territoires palestiniens occupés, par exemple, ne sont pas des territoires à l’article 2§2, ce sont des territoires article 2 § 1 parce que les territoires ont été occupés suite à la guerre de 1967 et la guerre de 1967 a vue des hostilités pas très longues, mais assez chaudes. Donc, au paragraphe premier, l’occupation est juste la suite du conflit armé, elle continue le conflit armé de 1967, ce ne sont pas des territoires occupés sans résistance, ils ont été occupés suite à de la résistance qui a été brisée.
 
On pourrait se dire que tout cela est de peu d’importance parce que le DIH s’applique quand même et cela est vrai ; cela serait normalement de peu d’importance, mais le problème étant simplement qu’Israël a tenté d’argumenter et est resté totalement seul avec cet argument que tout le monde a rejeté et même les États-Unis d’Amérique et cela est dire. Israël a argumenté avec le texte du deuxième paragraphe en suggérant que la convention de Genève ne s’appliquerait pas aux territoires occupés de 1967 suite à la guerre de 1967 parce que, dit Israël, il n’est pas évident que ces territoires appartiennent à une Haute Partie contractante des conventions de Genève étant donné que leur statut était controversé, il y avait plusieurs États qui réclamaient potentiellement l’appartenance de ces territoires, ce ne sont pas des territoires appartement à une Haute Partie contractante, mais ce sont des territoires au statut contesté et donc la convention de Genève ne s’applique pas selon le paragraphe 2, la convention s’appliquera également dans tous les cas d’occupation de tout ou partie du territoire d’une Haute Partie contractante même si cette occupation ne rencontre aucune résistance militaire d’une Haute Partie contractante. Dans le premier paragraphe, la formulation est légèrement différente et donc cet argument ne pouvait pas prendre aussi facilement. C’est la raison pour laquelle Israël a justement essayé d’argument avec le deuxième paragraphe, mais il ne s’applique pas à ces territoires et même s’il s’appliquait, le sens de la phrase « Haute Partie contractante » n’est évidemment pas du tout celle-là, c’est plutôt de rappeler tout simplement que la convention ne s’applique qu’aux parties contractantes, ce qui est normal parce que c’est une convention ; en matière de droit coutumier, de toute manière nous aurions l’applicabilité des règles en fonction d’une occupation, quel que soit le titre de celle-ci. Donc, même si le territoire est contesté, il suffit pour que ce ne soit pas son territoire et c’est un territoire occupé du point de vue du DIH coutumier.
 
L’argument d’Israël n’a été accepté par personne, on considère que le premier paragraphe s’applique et que ces territoires sont donc occupés si bien que la convention de Genève IV s’applique également. C’est aussi la conclusion de la Cour internationale de justice dans l’affaire du mur de 2004.
 
=== Résumé de l’applicabilité matérielle du droit des conflits armés internationaux ===
 
Nous avons constaté que l’applicabilité du droit des conflits armés internationaux se situe à un seuil très bas et est facilitée par le droit, on entre vite dans l’applicabilité du CAI et le critère fondamental pour y entrer est d’ordre fonctionnel ce qui est capital pour entrer dans le DIH sous le couvert du conflit armé qui est la catégorie de loin la plus importante statistiquement et juridiquement. C’est une perspective fonctionnelle dans le sens que dès qu’on se trouve dans une situation où il y a un besoin d’appliquer les conventions parce qu’une des situations prévues dans les conventions est réalisée dans un contexte d’hostilité entre forces militaires, on applique les conventions.
 
Dès qu’il y a, dans le contexte de forces militaires d’États différents, contexte hostile, un blessé, un malade, une situation prévue dans la première convention est mise en branle, et de là, automatiquement vient cette idée qu’il faut appliquer la convention.
 
Par « fonctionnel », il faut voir les situations couvertes par les différentes conventions et à chaque fois qu’on se trouve dans une telle situation suite à un rapport d’hostilité entre forces militaires de deux États, nous sommes dans le domaine du DIH même si parfois ne s’appliqueront que quelques règles du DIH à l’exclusion d’autres qu’ils ne trouveront pas à s’appliquer. S’il y a un territoire occupé, on n’applique que le droit de l’occupation, on n’utilise pas les règles sur la conduite des hostilités et ainsi de suite.
 
== Les conflits armés non internationaux ==


Avec les conflits armés non internationaux, cela devient notablement plus compliqué. Il y a une complication d’emblée déjà sur quatre plans, complications qui troublent les eaux de manière tout à fait considérable.
La declaración de guerra nos proporciona una aplicabilidad más amplia del derecho de los conflictos armados durante el período comprendido entre la declaración y el estallido de las hostilidades, si las hubiere. Si sólo hubiéramos tenido un conflicto armado y no declarado la guerra como categoría de aplicabilidad, tendríamos situaciones en las que ya se había declarado la guerra, pero las hostilidades no habían comenzado y durante ese período no se aplicaría el DIH, habría un vacío y este vacío se llenaría con la puerta alternativa de la declaración de guerra.


Premièrement, il y a un problème avec la qualité des belligérants. Dans un conflit armé international, il n’y en a pas puisque ce sont des forces militaires de deux États qui se confrontent et des forces militaires sont des choses de relativement bien visible, c’est un organe de l’État, c’est assez organisé, on sait de quoi on parle, cela porte même des uniformes.
A veces se declara la guerra, pero nunca hay hostilidad de facto. Las situaciones más famosas son las declaraciones de guerra de toda una serie de Estados centroamericanos y latinoamericanos a las potencias del Eje y, en particular, a Alemania en la Segunda Guerra Mundial. Declaración de guerra que resultó en un estado de guerra entre Alemania y estos estados respectivamente como, por ejemplo, Guatemala entre otros, pero no hubo hostilidad entre los dos, Alemania ya estaba relativamente desesperada y en cualquier caso la distancia geográfica entre los dos continentes era tal que no había razón para considerar que podría haber luchas.


Dans un conflit armé non international, il n’en est pas du tout ainsi parce que si d’un côté il y a de forces militaires d’un État, de l’autre, il y a des entités parfois très mal identifiées de nature assez différente. Il y a des groupes armés, et toute la gamme possible dans les groupes armés et cette gamme peut aller du haut de la gamme des groupes armés, c’est-à-dire des rebelles organisés un peu comme des militaires, mais quand on va vers le bas de la gamme, cela devient très fuyant. Quid des bandes criminelles en Afrique et ailleurs, les « war lords » dont l’intérêt n’est pas politique, mais généralement plutôt économique exploitant des parties du pays pour s’enrichir, cela entretien quelques armées privées, le gouvernement central est trop faible pour y faire quoi que ce soit. Situation de belligérance ou plutôt situation de combat contre la criminalité ? On se situe dans des zones mal définies. On a beaucoup parlé du Mexique également, un peu dans le même genre alors que là, cela est plus typé, ce sont des bandes de trafiquants de drogue qui font la loi dans certaines parties du pays et qui s’affrontent à des forces armées du Mexique, pas seulement de la police, si bien qu’on est dans une situation de quasi-conflit armé, mais est-ce un conflit armé, ce sont des bandes criminelles, est-ce que ce sont des belligérants aussi ou pas, pas nécessairement, car le belligérant classique a une motivation politique et non pas une motivation privée criminelle. La motivation politique classique est de faire sécession et de former un État indépendant ou alors de saisir le gouvernement, la place du gouvernement ce qui n’est pas le cas de ces cartels.
Por qué estos Estados han declarado la guerra a Alemania si no lo han hecho; hay varias razones para ello, una de las cuales es bastante predominante sobre otras. Algunos estados declararon la guerra a Alemania porque les permitía tomar ciertas propiedades enemigas. En ese momento era posible confiscar la propiedad del enemigo cuando se declaró la guerra, había algunos alemanes bastante ricos allí, pero esa era una razón bastante secundaria. La razón principal es que, a excepción de Dinamarca, que se encontraba en una situación de ocupación, era condición para ser invitado a la conferencia de San Francisco de las Naciones Unidas haber declarado la guerra a Alemania o a las otras potencias del Eje hasta una fecha determinada. Tenías que haberle declarado la guerra a Alemania, así que algunos estados lo hicieron en el último momento para que fuera inevitable en San Francisco.


Cela est plus compliqué, car il y a un objet non identifiable d’un côté, en tout cas difficile à identifier.
En el derecho de los conflictos armados no sólo está la conducción de las hostilidades y las normas que las rigen, sino también la protección de las personas. Desde el momento de la declaración de guerra, los civiles que se encuentran en el territorio de los dos o más Estados afectados se convierten automáticamente en civiles enemigos. Estos civiles enemigos están protegidos por el Cuarto Convenio de Ginebra. Por lo tanto, es necesario protegerlos del momento en que se crea una relación hostil y este momento de hostilidad es el de la declaración de guerra.


Deuxième difficulté, une espèce d’œuf de coucou que les États nous ont pondu dans le nid est que, contrairement aux conflits armés internationaux, dans les conflits armés non internationaux, l’intensité du conflit armé est un critère d’applicabilité matérielle du droit. Il faut, en d’autres termes, que la situation des hostilités, que le conflit armé passe un certain seuil d’intensité avant qu’il y ait un conflit armé. En dessous, on parle de situation de troubles et de tensions intérieures. Au CICR, le vocabulaire est « autre situation de violence ». Dans le protocole additionnel II, les termes sont « troubles » et « tensions intérieures ». Ce sont des termes conventionnels.
=== La ocupación de un territorio sin resistencia ===
Este es el objetivo del apartado 2 del artículo 2 del Segundo Convenio de Ginebra. Una vez más, la Convención se esfuerza por llenar una laguna que, de otro modo, habría seguido existiendo.


Cela est fâcheux d’avoir ce critère d’intensité parce que cela produit une insécurité juridique notable. Dans le CAI, si on peut dire que dès le premier coup de feu il y a applicabilité du droit, nous sommes bien lotis. Quand dans le conflit armé non international on dit que pour une certaine intensité, cela signifie que l’on est dans beaucoup de situations dans une transition grise et qu’on ne sait exactement à partir de quelle date s’applique le DIH et que des arguments très différents peuvent être fait à cet égard. Le gouvernement va généralement dire qu’il n’y a pas de conflit armé et qu’il contrôle absolument tout, ce sont que des rixes, mais qu’il ne faut pas s’en soucier. Cela est la logique du gouvernement. D’autres vont dire en revanche que bien sûr il y a un conflit armé, surtout ceux qui soutiennent les rebelles et cette insécurité juridique ne pourra pas être entièrement résorbés. La Syrie montre encore très bien cette espèce d’escalade où on ne sait pas jusqu’à aujourd’hui avec exactitude quand le conflit armé a commencé puisque cela a été une escalade progressive tout à fait typique de ce genre de situation. Alors, lorsqu’il y a des combats comme à Donetsk, on est certainement dans un conflit armé, mais à partir de quel moment exactement a-t-il commencé, cela, nous ne le savons pas. Ce n’est pas très bon du point de vue de la sécurité juridique pour des dispositions qui doivent s’appliquer pour protéger des personnes.
¿Qué hueco?


Troisièmement, il n’y a pas un seul type de conflit armé non international, il y en a plusieurs et nous avouerons donc que lorsqu’on a un seul type de conflit armé comme le conflit armé international qui est fondamentalement toujours le même à travers différentes portes d’entrée, mais tout de même à peu près le même, dans un conflit armé non international, il y a plusieurs types et cela complique.
Puede haber casos que son fáciles de imaginar incluso cuando la imaginación no es abrumadora. Es posible imaginar fácilmente casos en los que exista una relación hostil entre ejércitos de dos Estados y, sin embargo, no haya habido declaración de guerra ni hostilidades, y en ese momento el DIH no pudiera aplicarse a una situación que lo mereciera. Esta situación incluye la ocupación de un territorio sin resistencia armada contra esta ocupación. O un Estado invadió a otro y el otro decide no resistir o porque no tiene un ejército como Costa Rica y nadie viene en su ayuda y por lo tanto no puede resistir, o porque tiene un ejército y cree que somos lo suficientemente débiles en comparación con el invasor y que no tiene sentido enviar hombres a las minas de carbón para que mueran como la situación en Dinamarca en 1940. Además, Dinamarca ni siquiera tiene una montaña, a diferencia de Suiza, que ofrece condiciones de resistencia. Es una decisión que un Estado puede tomar. En ese momento, puede que no haya guerra declarada ni hostilidad, ya que usted renuncia a defenderse. Seguiría siendo extraño que un Estado obligara a un Estado a cometer actos hostiles para poder aplicar las convenciones.


Il y a certains conflits armés non internationaux dans lesquels s’applique l’article 3 commun des conventions de Genève. Il y a en suite d’autres conflits armés non-internationaux dans lesquels s’applique l’article 3 commun est aussi le protocole additionnel 2 de 1977 qui est donc le protocole prévu pour les conflits armés non internationaux. Les deux ne s’applique pas aux mêmes situations, les critères ne sont pas identiques si bien qu’il y a deux types de conflits armés et à cela s’ajoute encore qu’à côté des conflits armés non internationaux purs, à savoir gouvernement contre rebelles sur leur territoire, il y en a d’autres où les conflits armés non internationaux sont internationalisés par des interventions étrangères. Si bien qu’on finit avec la catégorie des conflits armés mixtes, ou comme l’on dit parfois parce que cela est plus précis, mais aussi beaucoup moins élégant, on dit parfois qu’il y a des conflits armés non internationaux internationalisés, à savoir des CANI internationalisés, en anglais, internationalized non-international armed conflicts. C’est le summum de l’inélégance, mais au moins c’est précis. Il faut voir ce qui s’applique dans ces conflits et cela devient très compliqué.
También hay otras situaciones en las que podría aplicarse el párrafo 2, como los casos en que hay tropas de un Estado en el extranjero que se encuentran allí con el consentimiento del soberano local, ese consentimiento se retira en algún momento y las tropas extranjeras no se marchan. Este es el tipo de situación que la Corte Internacional de Justicia creía que podía ver para las tropas ugandesas en la RDC en el caso del caso de 1997 RDC v. Uganda armed activities y la sentencia es de 2005.


== Les conflits armés non internationaux internationalisés (conflits armés mixtes) ==
En resumen, también en estas situaciones es posible aplicar el DIH aunque no haya guerra declarada y aunque no haya hostilidad de facto. Lo que se aplicará, evidentemente, es sobre todo el derecho de la ocupación beligerante, es decir, las normas relativas a la ocupación y, en particular, las relativas al Cuarto Convenio de Ginebra, en los artículos 47 y siguientes.


La qualification en matière de situations donnant lieu à des conflits armés non internationaux est plus compliquée que dans le cas des conflits armés internationaux. Il en est ainsi parce que les États acceptent plus facilement des obligations en matière de conflit armé international alors qu’ils sont notablement plus défensifs en matière de conflits armés non internationaux.
Con respecto a este segundo párrafo, cuando un territorio está ocupado y la ocupación es el resultado de un conflicto armado, es decir, la hostilidad, en ese momento, la práctica internacional, incluida la Corte Internacional de Justicia, como en el caso del muro de 2004, estas autoridades consideran acertadamente que en este caso se aplica el primer párrafo del artículo 2, es decir, que nos encontramos en una situación de conflicto armado. Los territorios palestinos ocupados, por ejemplo, no son territorios en virtud del apartado 2 del artículo 2, son territorios en virtud del apartado 1 del artículo 2 porque los territorios fueron ocupados después de la guerra de 1967 y la guerra de 1967 no duró mucho tiempo, sino que se produjeron hostilidades calientes. Por lo tanto, en el párrafo 1, la ocupación es sólo el resultado del conflicto armado, continúa el conflicto armado de 1967, no son territorios ocupados sin resistencia, han sido ocupados como resultado de la resistencia que se ha roto.


Nous allons commencer par dégager le seuil minimum auquel s’applique le droit des conflits armés non internationaux afin de voir en suite quelles spécifications doivent être données afin d’avoir un tableau d’ensemble.
Se podría decir que todo esto tiene poca importancia porque el DIH sigue siendo aplicable y eso es cierto; normalmente tendría poca importancia, pero el problema es simplemente que Israel ha intentado argumentar y se ha quedado totalmente solo con este argumento que todo el mundo ha rechazado e incluso los Estados Unidos de América, y eso es lo que está diciendo. Israel discutió con el texto del segundo párrafo sugiriendo que la Convención de Ginebra no se aplicaría a los territorios ocupados de 1967 después de la guerra de 1967 porque, según Israel, no está claro que estos territorios pertenezcan a una Alta Parte Contratante de las Convenciones de Ginebra, ya que su situación era controvertida, ya que había varios Estados que podrían reclamar la pertenencia a estos territorios, no son territorios pertenecientes a una Alta Parte Contratante, pero son territorios con un estatuto impugnado y, por lo tanto, la Convención de Ginebra no se aplica de conformidad con el párrafo 2, la Convención también se aplicará en todos los casos de ocupación de la totalidad o parte del territorio de una Alta Parte Contratante, incluso si dicha ocupación no encuentra resistencia militar alguna de una Alta Parte Contratante. En el primer párrafo, la redacción es ligeramente diferente y, por lo tanto, este argumento no puede ser tomado tan fácilmente. Precisamente por eso Israel ha intentado argumentar con el segundo párrafo, pero no se aplica a estos territorios y, aunque lo hiciera, el significado de la frase "Alta Parte Contratante" no es en absoluto eso, sino simplemente recordar que la Convención se aplica sólo a las partes contratantes, lo cual es normal porque es una convención; en el derecho consuetudinario, en cualquier caso, tendríamos la aplicabilidad de las normas en función de una ocupación, sea cual sea su título. Por lo tanto, aunque el territorio sea impugnado, basta con que no sea su territorio y que sea un territorio ocupado desde el punto de vista del derecho internacional humanitario consuetudinario.


Le seuil minimum d’applicabilité du droit des conflits armés non internationaux est lié à l’article 3 commun des conventions de Genève. À ceci près que dans cette disposition importante, on trouve exposé avec talent le contenu des garanties octroyées, mais non pas le seuil d’applicabilité. La seule chose qui nous soit dite dans l’article 3 est d’ordre négatif en cas de conflit armé en ne présentant pas un caractère international. C’est donc une catégorie résiduelle que le conflit armé non international visé par l’article 3 catégorie résiduelle dans le sens que tout ce qui n’est pas un conflit armé international tombe automatiquement dans le cadre d’un conflit armé non international.
El argumento de Israel no fue aceptado por nadie, se considera que se aplica el primer párrafo y que, por lo tanto, estos territorios están ocupados, de modo que también se aplica la Cuarta Convención de Ginebra. Esta es también la conclusión de la Corte Internacional de Justicia en el caso Wall de 2004.


Mais alors, qu’est-ce qu’un conflit armé non international ?
=== Resumen de la aplicabilidad material del derecho de los conflictos armados internacionales ===
Hemos encontrado que la aplicabilidad del derecho de los conflictos armados internacionales se encuentra en un umbral muy bajo y es facilitada por la ley, la aplicabilidad del CAI se entra rápidamente en vigor y el criterio fundamental para la entrada es funcional, lo cual es esencial para entrar en el DIH bajo el disfraz de conflicto armado, que es, con mucho, la categoría más importante desde el punto de vista estadístico y jurídico. Se trata de una perspectiva funcional en el sentido de que tan pronto como es necesario aplicar las convenciones porque una de las situaciones previstas en las convenciones se lleva a cabo en un contexto de hostilidad entre las fuerzas militares, se aplican las convenciones.


Définir négativement n’est évidemment pas définir du tout, on sait simplement qu’il y a deux catégories et qu’il n’y en a pas de troisième pour les conflits armés. Savoir ce qu’est un conflit armé non international et comment il se distingue du temps de paix, de situations de troubles et tensions intérieures qui peuvent exister au sein d’un État, cela, l’article 3 ne le précise aucunement. C’est par la pratique que ces précisions ont été peu à peu cristallisée. On trouve la teneur de cette pratique exprimée en termes assez clairs, pour ne pas dire très clair, dans un rapport d’experts du CICR de 1962. Cette pratique a été poursuivie après ce rapport d’expert et on en trouve la cristallisation aujourd’hui entre autres dans la jurisprudence des tribunaux pénaux internationaux parmi lesquels le tribunal concernant la Yougoslavie.
Tan pronto como se produce, en el contexto de las fuerzas militares de diferentes Estados, se pone en marcha un contexto hostil, un herido, un enfermo, una situación prevista en el primer convenio, y de ahí, automáticamente, surge la idea de que el convenio debe ser aplicado.


Les critères sur lesquels la pratique s’est fondée afin de déterminer d’un CANI sont de deux ordres, deux conditions cumulatives. Ce sont des deux conditions qui distinguent un conflit armé au sens non international du terme de ce qu’on appelle des troubles et tensions intérieures comme à l’article 1§2 du protocole additionnel II, ou du vocabulaire du CICR des « autres situations de violence ». D’un côté, il y a les troubles et tensions intérieures, des situations d’émeutes, de violences intérieures ; de l’autre il y a les CANI au sens de l’article 3. Ce qu’il nous faut déterminer est où se situe la ligne partage, à avoir quand rentre-t-on dans des situations de troubles et dans des situations de conflit armé. Il y a deux critères à cet effet. La pratique exige tout d’abord un minimum d’organisation des groupes armés, des forces rebelles.
Por "funcional", debemos ver las situaciones cubiertas por las diversas convenciones y siempre que nos encontremos en una situación así tras una relación hostil entre las fuerzas militares de dos Estados, estamos en el campo del DIH, aunque a veces sólo se apliquen unas pocas normas de DIH, con exclusión de otras que no les resulten aplicables. Si hay territorio ocupado, sólo se aplica el derecho de ocupación, no se utilizan las normas sobre el desarrollo de las hostilidades, etc.


Ce qui distingue une situation de troubles d’une situation de conflit armé est tout d’abord que les factions qui combattent le gouvernement apparaissent à l’instar d’une force armée et non pas comme des émeutiers sporadiques acéphales. Ce qui implique que ces groupes armés aient à leur tête un commandement responsable qui peut impartir des ordres et se faire obéir, entre d’autres termes qu’il y ait une discipline et que de cette manière, le groupe armé en cause puisse s’en tenir aux règles du droit des conflits armés. En d’autres termes, il faut que les acteurs qui se combattent apparaissent un tant soit peu comme de belligérants. Ils ne seront pas des États dans ce cas des deux côtés, il y aura l’armé étatique d’un seul côté normalement, mais les belligérants non étatiques doivent apparaître un tout petit peu comme une force armée étatique, il faut au moins en reprendre le degré d’organisation de manière analogique si bien que par une discipline, il puisse faire sens d’essayer d’appliquer à ces gens les règles du droit des conflits armés.
== Los conflictos armados no internacionales ==
Con los conflictos armados no internacionales, la situación se complica considerablemente. Hay una complicación desde el principio en cuatro niveles, complicaciones que perturban las aguas de manera muy considerable.


Songeons à la justification de ce critère. S’il y a des émeutiers sporadiques avec personnes à leur tête, simplement des citoyens plus ou moins excités qui courent dans les rues et pillent ce qu’ils trouvent. Une telle situation peut donner lieu à des violences extrêmement intenses, mais il serait complètement superfétatoire, même farfelu d’essayer d’appliquer à ces personnes le droit des conflits armés, c’est-à-dire toute une série de règles parce que nous n’avons aucun interlocuteur et qu’il n’y a aucun canal de décision interne qui puisse imposer le respect de ces règles. La seule chose que l’on puisse faire dans ce cas est d’exiger le respect de règle sur les droits de l’homme applicable sur le territoire en but assez trouble des tensions. On ne peut bien entendu pas appliquer le droit des conflits armés dans ce genre de situation parce que c’est un droit de belligérance, il faut des interlocuteurs et il faut des groupes qui ressemblent à une force armée.
En primer lugar, hay un problema con la calidad de los beligerantes. En un conflicto armado internacional, no hay ninguno porque son las fuerzas militares de dos Estados las que se enfrentan y las fuerzas militares son cosas relativamente visibles, es un órgano del Estado, está bastante organizado, sabemos de lo que estamos hablando, incluso viste uniformes.


Le deuxième critère cumulatif et nécessaire pour dégager un conflit armé non international est quant à lui plus problématique. Le deuxième est un critère que les États aiment bien, mais que les juristes n’aiment pas. Il faut un minimum d’intensité du conflit. C’est-à-dire que la lutte doit apparaître comme une lutte qui s’est emparée de la société tout entière, c’est un caractère collectif auquel nous avons à faire face ici, que le nombre de victimes est généralement considérable bien que ce ne soit pas un critère strict — dans la guerre civile suisse, le Sonderbund, il y a eu une centaine de morts —. C’est un critère d’intensité y compris parfois dans la durée, mais le critère de la durée est lui aussi pas si sûr. Il y a une affaire célèbre d’Amérique latine de la Commission interaméricaine des droits de l’homme, l’affaire de La Tablada de 1997 où il s’agit de l’attaque d’une caserne militaire par un groupe armé avec des moyens très violents, c’est-à-dire avec des moyens de guerre. La lutte à durée très peu de temps, trente heures à peu près tout juste une journée, la Commission a conclu qu’il y avait un conflit armé non international au sens de l’article 3 en considérant l’intensité des combats plus que le nombre de victimes, la manière dont ces combats étaient conduits, ils étaient conduits à l’instar de forces armées avec des armes de guerre.
En un conflicto armado no internacional, esto no es así en absoluto porque si por un lado hay fuerzas militares de un Estado, por otro lado, a veces hay entidades muy mal identificadas y de naturaleza muy diferente. Hay grupos armados, y el rango completo de grupos armados es posible y este rango puede ir desde la parte superior del rango de los grupos armados, es decir, rebeldes organizados un poco como soldados, pero cuando uno baja del rango, se vuelve muy difícil de alcanzar. En cuanto a las bandas criminales en África y en otros lugares, los "señores de la guerra" cuyos intereses no son políticos, sino generalmente económicos, explotan partes del país para enriquecerse, esto mantiene algunos ejércitos privados, el gobierno central es demasiado débil para hacer algo al respecto. ¿Una situación de beligerancia o más bien una situación de lucha contra la delincuencia? Estamos en áreas mal definidas. También hemos hablado mucho de México, un poco así, mientras que allí, es más bien así, son las bandas de narcotraficantes las que hacen la ley en ciertas partes del país y luchan contra las fuerzas armadas mexicanas, no sólo contra la policía, para que nos encontremos en una situación de cuasi-conflicto, sino que se trate de un conflicto armado, sean o no bandas criminales, sean o no beligerantes, no necesariamente, porque el beligerante tradicional tiene una motivación política y no una motivación criminal privada. La motivación política clásica es la de separarse y formar un estado independiente o apoderarse del gobierno, el lugar del gobierno, lo que no es el caso de estos cárteles.


Ce que l’on voit déjà avec ces explications sommaires est que la question de l’intensité donne lieu à des incertitudes. En ce qui concerne l’organisation, on peut manquer d’élément de fait pour décider facilement et rapidement si les forces armées rebelles sont suffisamment organisées, mais on s’en rend compte relativement vite si elles le sont. L’intensité du conflit est en revanche un critère assez incertain. Cela donne donc lieu dans beaucoup de cas à de l’insécurité juridique d’autant plus qu’il y a souvent une continuité entre les troubles et les tensions intérieures et la cristallisation d’un conflit armé. Il n’est pas rare que l’on passe toutes ces phases de consolidation progressive du conflit qui commence par des émeutes et fini par un conflit armé. On le voit bien presque de manière emblématique en Syrie où il était difficile de dire à quel moment exactement ce conflit armé non international a commencé, c’était sans doute un tout petit peu plus facile en Ukraine en 2014 parce que les évènements se sont enchainés plus vite qu’en Syrie. On se souvient qu’encore en avril 2014 on était probablement à la phase des tensions et troubles intérieurs post-Meiden et que certainement au mois de mai 2014, on était passé au conflit armé non international. Ce qui permet de le dire est qu’on était passé à la phase des combats, il y avait eu des combats à l’aéroport de Donetsk, des combats menés à l’instar d’une opération miliaire et il serait dès lors difficile que de conclure qu’à ce moment-là il n’y avait pas de conflit armé. Entre avril et, mai, il n’y avait pas une phase énorme et on sait que c’est là que les choses ont tournés. Pour la Syrie, tout était plus graduel, cela a pris plus de temps.
Esto es más complicado, porque hay un objeto no identificable en un lado, al menos difícil de identificar.


Cette insécurité juridique agréait les États. Ce ne sont pas les juristes qui la souhaitent, ce sont les États qui la chérissent. La raison est toute simple : cela donne une marge d’argumentation appréciable. Il y aura donc très souvent en la matière la situation selon laquelle le gouvernement local niera être en présence d’un conflit armé non international, il dira qu’il y a quelques troubles, quelques émeutes, une petite insurrection, quelques connards qui font du bruit, et que tout est sous contrôle et qu’il faut circuler parce qu’il n’y a rien de particulier à voir, mais en tout cas pas de conflit armé non international. D’autres États, surtout s’ils sympathisent avec la cause des rebelles, vont estimer beaucoup plus vite qu’il y a un conflit armé non international et le CICR se situera sans doute entre les deux, mais chacun aura sans doute sa qualification et dès lors, souvent, il sera impossible de dire avec certitude à partir de quand s’applique le droit des conflits armés non internationaux. Si on veut tourner cet obstacle juridique fâcheux, il ne reste rien d’autre que de passer comme cela est le cas très souvent par des accords spéciaux en mettant la question de principe entre parenthèses. Il est ainsi possible de parfaitement négocier avec un gouvernement récalcitrant à reconnaître une situation de conflit armé, mais en lui disant qu’on ne qualifie cela de conflit armé non international, ce qui intéresse le CIRC est que le contenu de l’article 3 soit respecté, qu’on « applique parce que le gouvernement même les rebelles qui cherchent la respectabilité internationale ne vont pas dire qu’ils souhaitent faire des atteintes à des personnes. Normalement, dans la lutte politique personne ne se réclame de vouloir porter atteinte à l’article 3. Un groupe rebelle qui veut devenir un gouvernement demain sait que la respectabilité internationale est importante. À ce moment-là, il y aura un accord spécial d’appliquer le contenu de l’article 3 en mettant la question de la qualification du conflit entre parenthèses. C’est le côté pragmatique avec lequel on s’en sort très souvent d’ailleurs en DIH, mais cela est fâcheux tout de même que du point de vue juridique nous n’ayons pas de réglementation plus claire.
La segunda dificultad es que, a diferencia de los conflictos armados internacionales, en los conflictos armados no internacionales, la intensidad del conflicto armado es un criterio para la aplicabilidad material de la ley. En otras palabras, la situación de las hostilidades debe ser tal que el conflicto armado deba superar un cierto umbral de intensidad antes de que se produzca un conflicto armado. A continuación, hablamos de una situación de malestar y tensiones internas. En el CICR, el vocabulario es "otra situación de violencia". En el Protocolo Adicional II, los términos son "perturbaciones" y "tensiones internas". Estos son términos convencionales.


Lorsque nous avons donc ces deux critères, l’organisation et cette intensité, on a un conflit armé non international et on peut appliquer l’article 3 commun. Ces deux critères constituent la ligne. Les troubles et les tensions intérieurs ne sont pas spécifiquement définis en droit des conflits armés parce que cela ne nous concerne pas directement et nous n’avons pas besoin de les définir parce qu’en définissant l’une des branches, le CANI selon l’article 3 en fonction des deux critères, nous pouvons dire que tout ce qui n’est pas CANI, article 3, et qui n’est pas non plus conflit international, est automatiquement TTI. Il suffit donc de définir l’une des branches en laissant choir toutes les autres situations dans le domaine résiduel. Les puristes font une distinction entre les troubles d’un côté, les tensions intérieures, émeutes d’un côté, violence politique structurelle de l’autre comme, par exemple, le fait d’incarcérer beaucoup de personnes, on peut lire dans le commentaire du protocole additionnel II à l’article 1§2 pour en savoir plus.
Es lamentable que se aplique este criterio de intensidad porque produce una inseguridad jurídica significativa. En el CAI, si podemos decir que desde el primer momento hay aplicabilidad de la ley, estamos en una buena posición. Cuando en un conflicto armado no internacional se dice que para una cierta intensidad, esto significa que estamos en muchas situaciones en una transición gris y que no sabemos exactamente a partir de qué fecha se aplica el DIH y que se pueden formular argumentos muy diferentes al respecto. En general, el gobierno dirá que no hay conflicto armado y que controla absolutamente todo, son sólo peleas, pero que no debemos preocuparnos por ellas. Esa es la lógica del gobierno. Otros dirán, sin embargo, que, por supuesto, existe un conflicto armado, especialmente los que apoyan a los rebeldes, y que esta inseguridad jurídica no puede resolverse plenamente. Siria todavía muestra muy bien este tipo de escalada, donde no se sabe exactamente cuándo comenzó el conflicto armado hasta hoy, ya que ha sido una escalada progresiva que es muy típica de este tipo de situaciones. Por lo tanto, cuando hay combates como en Donetsk, sin duda estamos en un conflicto armado, pero desde exactamente cuándo comenzó, no lo sabemos. Esto no es muy bueno desde el punto de vista de la seguridad jurídica para las disposiciones que deben aplicarse para proteger a las personas.


Voilà donc pour l’applicabilité au seuil minimum du droit des conflits armés non internationaux. En d’autres termes, par « seuil minimum », on entend que si on n’est plus dans les tensions ou troubles intérieurs et que l’on passe dans un conflit non international en fonction des deux critères on est automatiquement dans l’article 3 commun, on applique celui-ci en fonction des deux critères que nous venons de voir.
En tercer lugar, no hay un solo tipo de conflicto armado no internacional, hay varios, por lo que admitiremos que cuando tenemos un solo tipo de conflicto armado, como el conflicto armado internacional, que es básicamente siempre el mismo a través de diferentes puertas, pero aún más o menos el mismo, en un conflicto armado no internacional, hay varios tipos y esto complica las cosas.


La situation en matière de conflits armés non internationaux est un tout petit peu plus compliquée dans le sens où nous avons aussi un protocole additionnel II qui est censé s’appliquer plus spécifiquement aux conflits armés non internationaux. Ce qui complique la matière est que le seuil d’applicabilité du protocole additionnel II ne se situe pas à la même place que le seuil d’applicabilité de l’article 3 commun. Il y a des exigences supplémentaires pour pouvoir appliquer les règles contenues dans le protocole II à une situation de conflit armé non international. En d’autres termes, dès qu’il y a un conflit armé non international, nous sommes dans l’article 3, automatiquement il est toujours possible de l’appliquer ; tout conflit armé non international donne lieu à l’applicabilité de l’article 3 commun soit à titre conventionnel pour les parties aux conventions de Genève, soit à titre de droit coutumier pour d’éventuels autres États et mouvements. Un certain nombre de ces conflits armés non internationaux sont aussi des conflits armés non internationaux qui donnent lieu à l’applicabilité du protocole additionnel II de 1977.
Hay ciertos conflictos armados no internacionales a los que se aplica el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra. Existen entonces otros conflictos armados no internacionales en los que también se aplican el artículo 3 común y el Protocolo Adicional 2 de 1977, que es, por lo tanto, el protocolo previsto para los conflictos armados no internacionales. Los dos no se aplican a las mismas situaciones, los criterios no son idénticos, de modo que hay dos tipos de conflictos armados y, además, además de los conflictos armados puramente no internacionales, a saber, el gobierno contra los rebeldes en su territorio, hay otros en los que los conflictos armados no internacionales se internacionalizan mediante intervenciones extranjeras. Para terminar con la categoría de conflictos armados mixtos, o como a veces decimos porque es más precisa, pero también mucho menos elegante, a veces decimos que hay conflictos armados no internacionalizados, es decir, conflictos armados internacionalizados CANI, en inglés, conflictos armados internacionalizados no internacionales. Es el colmo de la inelegancia, pero al menos es exacto. Tenemos que ver lo que se aplica en estos conflictos y se vuelve muy complicado.


Donc, tout conflit armé non international tombe dans l’article 3 commun, mais tout conflit armé non international ne tombe pas nécessairement sous le coup du protocole II. Inversement, tout conflit armé non international ou auquel s’applique le protocole II donne aussi et parallèlement à une applicabilité de l’article 3. Ces deux s’appliquent toujours conjointement, mais il y a des cas où l’article 3 s’applique seul en tant que seuil minimum et le protocole additionnel II ne s’applique pas. Nous remarquons qu’il n’y a aucun cas d’un conflit protocole II qui dépasserait le cercle de l’article 3.
== Conflictos armados no internacionales internacionalizados (conflictos armados mixtos) ==
La calificación para situaciones que involucran conflictos armados no internacionales es más complicada que para los conflictos armados internacionales. Esto se debe a que los Estados aceptan más fácilmente las obligaciones en los conflictos armados internacionales, mientras que en los conflictos armados no internacionales están mucho más a la defensiva.


Pourquoi avoir fait une réglementation alambiquée du type ? N’aurait-il pas été plus intelligent d’appliquer le protocole II a exactement les mêmes conflits qui étaient couverts par l’article 3. La réponse est « oui » et « non ». Oui sans doute et cela était prévu par le projet du CICR, il s’agissait de développer l’article 3 commun qui était un peu trop bref, donc on voulait lui donner plus de substance, mais il était logique de ce point de vue là d’essayer de maintenir les mêmes conditions d’applicabilité. Mais non aussi pour deux raisons : la première est politique et la deuxième juridique. La raison politique est que les États n’aiment pas le droit des conflits armés non internationaux et ils ont immédiatement saisi l’occasion lors de la Conférence de Genève de 1977 afin de restreindre les conditions d’applicabilité du protocole II pour faire donc en sorte que s’applique moins de droit des conflits armés non internationaux aux conflits auxquels ces États pourraient être confrontés. Les États sont très sensibles à ce que les puissances étrangères et même les organisations comme le CICR viennent mettre leur nez dans leurs affaires intérieures lorsqu’un gouvernement se bat pour sa survie contre des rebelles qu’il tient pour des criminels sur son propre territoire. Il considère cela comme une question intérieure par excellence d’intérêt vital d’ailleurs et accepter des règles internationales larges et hardies avec des compétences de puissances tierces qui peuvent en suite venir faire des réclamations. Les États n’ont pas envie que quelqu’un vienne dans ce moment sensible demander des comptes. Cela se voit à la conférence, on refoule le plus possible l’applicabilité du protocole II, c’est un vieux réflexe atavique des États, cela montre que l’humanitaire n’est vraiment qu’un argument pour ce qui est des conflits armés non internationaux. Il y a toutefois aussi une raison juridique pour cette différence du seuil d’applicabilité et celle-ci est plus sérieuse. Cela est que le protocole additionnel II a développé, il est vrai, l’article 3 commun, et les garanties proprement humanitaires que cet article 3 commun contient, mais le protocole additionnel II a développés également le droit de La Haye qui n’était absolument pas dans l’article 3 commun, il n’y avait rien sur les moyens et les méthodes de combat, l’article 3 commun ne traite que des personnes en situation hors de combat.
Comenzaremos por identificar el umbral mínimo al que se aplica el derecho de los conflictos armados no internacionales para ver qué especificaciones deben darse para tener una visión de conjunto.


Lorsqu’on introduit des règles à l’article 13 et suivants du protocole II concernant les moyens et méthodes de combat, il est tout de même normal d’avoir un seuil d’applicabilité au moins pour ces règles-là un peu plus élevées parce que pour que des rebelles puissent tenir à ce genre de règles, il faut parfois qu’ils soient tout de même un peu plus organisés ou plus ancrés dans le territoire que dans le seuil très évanescent de l’article 3 commun. Le problème est que si l’on prévoit des règles applicables dans un conflit armé non international qui sont déjà assez contraignantes et assez lourdes et qu’il y a des mouvements rebelles assez peu organisés juste suffisamment pour rentrer dans l’article 3, mais sans contrôle territorial, sans rien, leur demander d’appliquer en suite certaines règles classées « fortes » peut donner lieu à une impossibilité matérielle si bien que ces règles ne seraient pas prises au sérieux par la suite parce qu’il y a des choses que les mouvements rebelles lorsqu’il n’y a aucune assise territoriale par exemple ne peuvent pas faire. S’il y a une assise territoriale, il y a un contrôle d’un bout du territoire, il est possible de faire certaines choses.
El umbral mínimo para la aplicabilidad del derecho de los conflictos armados no internacionales está vinculado al artículo 3 común de los Convenios de Ginebra. La única diferencia es que en esta importante disposición, el contenido de las garantías concedidas se establece con talento, pero no el umbral de aplicabilidad. Lo único que se nos dice en el artículo 3 es de carácter negativo en caso de conflicto armado por no tener carácter internacional. Por lo tanto, es una categoría residual que el conflicto armado no internacional al que se hace referencia en el artículo 3 es la categoría residual en el sentido de que todo lo que no es un conflicto armado internacional cae automáticamente en el marco de un conflicto armado no internacional.


Quelles sont ces conditions d’applicabilité restreinte ? Notons tout d’abord que le protocole II suppose également que les deux conditions soient réunies, à savoir celles de l’article 3. C’est ce qui fait d’ailleurs que nous soyons dans ce genre de configuration, à savoir qu’il n’y a aucun cas qui dépasse. Les deux critères de l’article 3, à savoir « organisation » et « intensité » s’appliquent au protocole II. Rien n’est modifié. Ce qui est modifié est plutôt que s’ajoutent maintenant deux exigences supplémentaires et surtout la première. Cette exigence supplémentaire est le contrôle territorial que doivent avoir les groupes armés. Le protocole II s’applique donc uniquement dans la situation où les rebelles contrôlent une partie du territoire même si elle est exiguë, mais qui la contrôle à l’instar du gouvernement, à l’exclusion des forces gouvernementales et qui sont ainsi capables de mener des opérations militaires concertées et continuent. C’est là l’objet de l’article 1 § 1 du protocole additionnel II.
Pero entonces, ¿qué es un conflicto armado no internacional?


“Le présent Protocole, qui développe et complète l’article 3 commun aux Conventions de Genève du 12 août 1949 sans modifier ses conditions d’application actuelles, s’applique à tous les conflits armés qui ne sont pas couverts par l’article premier du Protocole additionnel aux Conventions de Genève du 2 août 1949 relatives à la protection des victimes des conflits armés internationaux (Protocole I), et qui se déroulent sur le territoire d’une Haute Partie contractante entre ses forces armées et des forces armées dissidentes ou des groupes armés organisés qui, sous la conduite d’un commandement responsable, exercent sur une partie de son territoire un contrôle tel qu’il leur permette de mener des opérations militaires continues et concertées et d’appliquer le présent Protocole”.
Definir negativamente, obviamente, no es definir en absoluto, simplemente sabemos que hay dos categorías y que no hay una tercera categoría para los conflictos armados. Conocer qué es un conflicto armado no internacional y en qué se diferencia de los tiempos de paz, de las situaciones de malestar y tensiones internas que puedan existir dentro de un Estado, no se especifica en el artículo 3. Es a través de la práctica que estas aclaraciones se han cristalizado gradualmente. El contenido de esta práctica se expresa en términos bastante claros, aunque no muy claros, en un informe pericial del CICR de 1962. Esta práctica continuó después de este informe de expertos y su cristalización se encuentra ahora en la jurisprudencia de los tribunales penales internacionales, incluido el Tribunal de Yugoslavia, entre otros.


Les tout derniers mots ont une certaine importance : « et d’appliquer le présent Protocole ». Le législateur indique ici l’un des motifs fondamentaux pour cette règle. Son souci est que ces groupes armés soient en mesure d’appliquer le présent protocole avec ces différents contenus. Il faut donc interpréter le contrôle territorial à la lumière de ce critère. Le contrôle territorial n’est pas une exigence à part. Évidemment qu’il faut un contrôle territorial puisque cela est dit en toutes lettres, mais de quelle entité ce contrôle doit-il être. C’est une question d’espèce qui est liée à la capacité de ces groupes armés à appliquer le protocole.
Los criterios en los que se basó la práctica para determinar un CANI son dos, dos condiciones acumulativas. Estas son las dos condiciones que distinguen un conflicto armado en el sentido no internacional del término de los llamados disturbios y tensiones internos, como se indica en el párrafo 2 del artículo 1 del Protocolo Adicional II, o del vocabulario del CICR de "otras situaciones de violencia". Por un lado, hay disturbios y tensiones internas, situaciones de disturbios, violencia interna; por otro lado, hay CANIs en el sentido del artículo 3. Lo que tenemos que determinar es dónde se encuentra la línea divisoria, para tenerla cuando entramos en situaciones de agitación y conflicto armado. Hay dos criterios para ello. En primer lugar, la práctica requiere una organización mínima de grupos armados, fuerzas rebeldes.


S’il apparaît que ce contrôle territorial est tel qu’ils peuvent appliquer ces règles, alors le protocole s’applique et le contrôle territorial peut être relativement faible si dans cette situation-là ce contrôle permet néanmoins au groupe d’appliquer les règles du protocole. C’est donc une affaire d’espèce si bien qu’il y a aussi quelques incertitudes. Toujours est-il que l’on interprète généralement le critère du contrôle territorial très largement. Il suffit d’un minimum de contrôle territorial et on suppose que dans ce cas les rebelles, les groupes armés ont la possibilité d’appliquer les règles du protocole.
Lo que distingue una situación de malestar de una situación de conflicto armado es, en primer lugar, que las facciones que luchan contra el gobierno aparecen como una fuerza armada y no como esporádicos alborotadores acéfálicos. Esto implica que estos grupos armados deben estar dirigidos por un mando responsable que pueda dar órdenes y ser obedecido, es decir, que exista disciplina y que de esta manera el grupo armado en cuestión pueda cumplir con las normas del derecho de los conflictos armados. En otras palabras, los actores que luchan entre sí deben parecer beligerantes en cierta medida. No serán Estados en este caso en ambos lados, normalmente habrá el ejército del Estado en un solo lado, pero los beligerantes no estatales deben parecerse un poco a una fuerza armada del Estado, al menos debemos recuperar el grado de organización de manera análoga para que, por medio de la disciplina, tenga sentido tratar de aplicar las normas del derecho de los conflictos armados a estas personas.


Il y a une deuxième restriction par rapport à l’article 3 commun qui est que ce protocole est applicable aux conflits qui « se déroulent sur le territoire d’une Haute Partie contractante entre ses forces armées et des forces armées dissidentes ou des groupes armés organisés. Cela signifie donc que le protocole s’applique aux relations bilatérales entre les forces gouvernementales loyalistes d’un côté et de l’autre côté les rebelles, les forces rebelles voire selon les cas les forces armées étatiques dissidentes donc non loyalistes. Cela signifie à contrario que le protocole ne s’applique pas dans les relations entre groupes rebelles ou forces armées dissidentes. Il arrive dans certains conflits armés non internationaux de plus en plus fréquemment d’ailleurs, anciennement la RDC, le Liban et la Colombie ont livré de très bons exemples, mais maintenant on en trouve encore plus. Il arrivait que des factions rebelles des groupes armés se combattent entre eux sur le territoire d’un État en but à un conflit armé. En Afrique, cela est la règle d’avoir de tels groupes qui se combattent aussi horizontalement. Le protocole II ne s’applique pas à ces relations de conflits armés. L’article 3 commun s’y applique parce qu’il n’a pas cette restriction, mais pas le protocole II. Il y a une double restriction pour qu’un conflit armé article 3 puisse se voir appliquer aussi des règles du protocole additionnel II, il faut ce contrôle territorial, et en plus, il faut qu’ils s’agissent de conflits entre les forces gouvernementales, les forces dissidentes ou les groupes armés rebelles.
Considere la justificación de este criterio. Si hay alborotadores esporádicos con gente a la cabeza, simplemente ciudadanos más o menos entusiasmados corriendo por las calles y saqueando lo que encuentran. Una situación así puede conducir a una violencia extremadamente intensa, pero sería totalmente superfluo, incluso descabellado, intentar aplicar el derecho de los conflictos armados a estas personas, en otras palabras, toda una serie de normas, porque no tenemos interlocutor y no existe un canal interno de toma de decisiones que pueda imponer el cumplimiento de estas normas. Lo único que se puede hacer en este caso es exigir el respeto de las normas de derechos humanos aplicables en el territorio con un objetivo bastante turbio de tensiones. Por supuesto, el derecho de los conflictos armados no se puede aplicar en este tipo de situaciones porque es un derecho de beligerancia, necesitamos interlocutores y necesitamos grupos que se asemejen a una fuerza armada.


On remarque d’ailleurs au passage qu’aux statuts de tribunaux pénaux et notamment aux statuts de Rome à l’article 8 de la Cour pénale internationale, ce critère de contrôle territorial a été entièrement évacué. Cela signifie donc que le statut de Rome criminalise et pénalise des règles issues du protocole additionnel II, mais sans reprendre le seuil d’applicabilité du contrôle territorial ou des relations entre gouvernements et groupes rebelles. On applique donc ces règles généralement comme des obligations qu’auraient toutes les parties à un conflit armé no international.
El segundo criterio acumulativo y necesario para identificar un conflicto armado no internacional es más problemático. El segundo es un criterio que gusta a los Estados, pero que no gusta a los abogados. Debe haber una intensidad mínima de conflicto. Es decir, la lucha debe parecer una lucha que se ha apoderado de la sociedad en su conjunto, es un carácter colectivo al que tenemos que hacer frente aquí, que el número de víctimas es generalmente considerable aunque no es un criterio estricto -en la guerra civil suiza, el Sonderbund, hubo alrededor de un centenar de muertos-. Es un criterio de intensidad, a veces incluso a lo largo del tiempo, pero el criterio de duración tampoco es tan seguro. Hay un famoso caso latinoamericano de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el caso La Tablada de 1997, en el que un grupo armado atacó un cuartel militar con medios muy violentos, es decir, con medios de guerra. La lucha duró muy poco tiempo, unas treinta horas, y la Comisión llegó a la conclusión de que se trataba de un conflicto armado no internacional en el sentido del artículo 3, al considerar la intensidad de los combates más que el número de víctimas, la forma en que se desarrollaron los combates, que se desarrollaron de la misma manera que las fuerzas armadas con armas de guerra.


Il n’est pas tout à fait évident de savoir quel est l’état du droit coutumier. Peut-être que le droit coutumier, l’étude du CICR semblerait d’ailleurs militer en ce sens. Soit bien celui de ne plus avoir ce critère du contrôle territorial ainsi que la limitation au type de relation gouvernement – dissident ou groupe rebelle. Ce qui est certain est que pour le protocole additionnel II, ces critères s’appliquent en revanche si bien que si on est partie au protocole additionnel II, on a à appliquer peut-être moins de règles en matière de droit coutumier. Cela devrait au moins au fond stimuler quelques États peut-être à ratifier le protocole II, mais le professeur Kolb doute qu’ils réfléchissent aussi bien dans la technique juridique. En cas d’incertitude, il faudra à chaque fois recourir à des accords spéciaux, se mettre donc d’accord d’appliquer telle ou telle règle, y compris du protocole II en mettant entre parenthèses la question de son applicabilité juridique formelle.
Lo que ya vemos con estas explicaciones resumidas es que la cuestión de la intensidad da lugar a incertidumbres. En lo que respecta a la organización, puede que no haya suficiente información fáctica para decidir fácil y rápidamente si las fuerzas armadas rebeldes están suficientemente organizadas, pero está claro con relativa rapidez si lo están. La intensidad del conflicto, por otra parte, es un criterio bastante incierto. En muchos casos, esto conduce a la inseguridad jurídica, sobre todo porque a menudo hay una continuidad entre los disturbios y las tensiones internas y la cristalización de un conflicto armado. No es infrecuente que todas estas fases de consolidación gradual del conflicto, que comienza con los disturbios y termina con el conflicto armado, sean superadas. Esto es casi emblemático en Siria, donde era difícil decir exactamente cuándo comenzó este conflicto armado no internacional, probablemente fue un poco más fácil en Ucrania en 2014 porque los acontecimientos se sucedieron más rápidamente que en Siria. Recordamos que en abril de 2014 probablemente todavía estábamos en la fase de tensiones y disturbios internos posteriores a Meiden y que, sin duda, en mayo de 2014 habíamos pasado a un conflicto armado no internacional. Lo que permite decir es que habíamos pasado a la fase de combate, había habido combates en el aeropuerto de Donetsk, como si se tratara de una operación militar, por lo que sería difícil concluir que no había ningún conflicto armado en ese momento. Entre abril y mayo no hubo una gran fase y sabemos que ahí es donde se desarrollaron las cosas. Para Siria, todo era más gradual, tardaba más tiempo.


Nous avons vu à quelles conditions s’applique le droit des conflits armés non internationaux, pour ce qui est de l’article 3 d’un côté, pour ce qui est du protocole additionnel II de l’autre. Quid des autres textes ?
Esta inseguridad jurídica era aceptable para los Estados. No son los abogados los que lo quieren, son los Estados los que lo aprecian. La razón es muy simple: da un margen considerable para la discusión. Por lo tanto, muy a menudo habrá una situación en la que el gobierno local niega que esté en presencia de un conflicto armado no internacional, dice que hay algunos disturbios, algunos disturbios, una pequeña insurrección, algunos gilipollas ruidosos, y que todo está bajo control y que tenemos que movernos porque no hay nada en particular que ver, pero en cualquier caso no hay un conflicto armado no internacional. Otros Estados, especialmente si simpatizan con la causa de los rebeldes, considerarán mucho más rápidamente que existe un conflicto armado no internacional y que el CICR probablemente se encontrará entre los dos, pero cada uno de ellos probablemente tendrá su propia calificación y, por lo tanto, a menudo será imposible decir con certeza a partir del momento en que se aplica el derecho de los conflictos armados no internacionales. Si queremos superar este desafortunado obstáculo jurídico, no nos queda más remedio que llegar, como ocurre muy a menudo, a acuerdos especiales poniendo entre paréntesis la cuestión de principio. Por lo tanto, es perfectamente posible negociar con un gobierno que es reacio a reconocer una situación de conflicto armado, pero al decir que no se trata de un conflicto armado no internacional, lo que interesa a la CIIA es que se respete el contenido del Artículo 3, que se "aplique porque el propio gobierno, los rebeldes que buscan la respetabilidad internacional, no dirán que desean hacer daño a la gente". Normalmente, en la lucha política, nadie dice querer infringir el artículo 3. Un grupo rebelde que quiere ser un gobierno mañana sabe que la respetabilidad internacional es importante. En ese momento, habrá un acuerdo especial para aplicar el contenido del artículo 3 poniendo entre paréntesis la cuestión de la calificación del conflicto. Este es el lado pragmático con el que se trata muy a menudo el DIH, pero es lamentable que desde un punto de vista jurídico no tengamos normas más claras.


Il y a un certain nombre de textes qui s’applique à tout conflit armé comme, par exemple, la convention de Paris de 1993 sur les armes chimiques qui s’applique déjà en temps de paix ou alors le protocole II à la Convention de 1980 sur certaines armes classiques sur les mines et les pièges en version révisée qui est la deuxième version du protocole II en d’autres termes. Alors maintenant, ces textes-là, à quels seuils s’appliquent-ils ? Au seuil de l’article 3 ou au seuil du protocole II ?
Cuando tenemos estos dos criterios, organización e intensidad, tenemos un conflicto armado no internacional y podemos aplicar el artículo 3 común. Estos dos criterios constituyen la línea. El descontento y las tensiones internas no están definidas específicamente en el derecho de los conflictos armados porque no nos conciernen directamente y no necesitamos definirlas porque al definir una de las ramas, CANI según el artículo 3 según los dos criterios, podemos decir que todo lo que no es CANI, el artículo 3, y que tampoco es conflicto internacional, es automáticamente TTI. Por lo tanto, basta con definir una de las ramas dejando caer todas las demás situaciones en el dominio residual. Los puristas hacen una distinción entre disturbios por un lado, tensiones internas, disturbios por otro, violencia política estructural por otro, como, por ejemplo, encarcelar a muchas personas, podemos leer en el comentario sobre el Protocolo Adicional II al artículo 1.2 para saber más.


Il faut tout d’abord regarder dans les textes eux-mêmes s’ils précisent. Si dans tel texte il y a une réglementation qui renvoie à l’article 1er du protocole additionnel II, nous sommes fixés, ce sont les conditions du protocole additionnel II. En l’absence d’une telle réglementation, donc en cas de silence et de doute, s’applique juridiquement le seuil de l’article 3 parce qu’il est considéré qu’il reflète le seuil d’applicabilité général du droit des conflits armés non internationaux. C’est ainsi que l’on interprète par exemple l’applicabilité des conventions sur les armes chimique, biologique, etc., ce qui fait d’autant plus de sens d’ailleurs que celles-ci, ces conventions, s’appliquent déjà en temps de paix et donc même en temps de paix il n’est pas permis d’utiliser des telles armes y compris donc dans des situations de troubles et de tensions intérieurs ; cela serait une interprétation bien bizarre que lorsqu’un conflit armé éclaterait on dirait que ces conventions ne s’appliquent pas tant que le conflit armé ne remplit pas les requis spécifiques du protocole additionnel II. Il faut toujours songer au fait que résiduellement dans le doute s’applique le seuil de l’article 3.
Es decir, la aplicabilidad del umbral mínimo del derecho de los conflictos armados no internacionales. En otras palabras, por "umbral mínimo" entendemos que si ya no estamos en tensiones o disturbios internos y entramos en un conflicto no internacional de acuerdo con los dos criterios, automáticamente estamos en el artículo 3 común, lo aplicamos de acuerdo con los dos criterios que acabamos de ver.


Nous entrons dans le champ miné des conflits armés non internationaux internationalisés, on peut dire aussi des conflits armés mixtes qui sont très fréquents. Beaucoup de conflits sont des conflits mixtes, à savoir des conflits qui sont en partie des conflits armés internationaux et en partie des conflits armés non internationaux. Il y a en a eu encore de magnifiques exemples avec la Libye et l’opération de 2011. Il y avait là deux conflits armés, l’un international avec États de l’OTAN contre gouvernement libyen, et il y avait aussi en même temps un conflit armé non international voire plusieurs entre le gouvernement et les différentes forces rebelles. La question qui se pose pour nous est de savoir comme répond-on juridiquement à ces situations de conflits mixtes.
La situación en los conflictos armados no internacionales es un poco más complicada en el sentido de que también tenemos un Protocolo Adicional II que se supone que se aplica más específicamente a los conflictos armados no internacionales. Lo que complica el asunto es que el umbral de aplicabilidad del Protocolo Adicional II no está en el mismo lugar que el umbral de aplicabilidad del Artículo 3 Común. Existen requisitos adicionales para poder aplicar las normas contenidas en el Protocolo II a una situación de conflicto armado no internacional. En otras palabras, tan pronto como hay un conflicto armado no internacional, estamos en el artículo 3, automáticamente siempre es posible aplicarlo; cualquier conflicto armado no internacional da lugar a la aplicabilidad del artículo 3 común, ya sea como tratado para las partes en los Convenios de Ginebra o como derecho consuetudinario para cualquier otro Estado y movimiento. Varios de estos conflictos armados no internacionales son también conflictos armados no internacionales que dan lugar a la aplicabilidad del Protocolo Adicional II de 1977.


Nous n’évoquerons pas ici les cas où un confit change de nature, c’est-à-dire les cas où un conflit armé non international devient en bloc un conflit armé non international et vice-versa, un conflit armé non international devient en bloc un conflit armé international parce que dans ce cas il y a seulement un passage, mais il y a les seuils que nous avons vus applicables avant et après en fonction du point de rupture du conflit. Nous pouvons penser à l’exemple de l’Irak avec l’intervention armée de 2003, conflit armé international dans la phase de l’intervention alliée et en suite loque le nouveau gouvernement était installé, qu’on a estimé qu’il était suffisamment indépendant et qu’il a invité les forces étrangères à rester, le conflit s’est transformé entièrement en un conflit armé non international. Il n’a pas cessé parce qu’il y a toujours eu des factions rebelles et autres terroristes qui ont continué la lutte, mais ce n’était plus un confit armé international, on est passé en bloc de l’un à l’autre avec la fin de l’occupation. Déjà, d’ailleurs avant la fin de l’occupation, mais là il y avait une situation mixte internationale pour l’occupation et non internationale pour les combats du gouvernement contre ces différentes factions rebelles. Un cas contraire, c’est-à-dire un conflit armé qui était non international au départ et qui serait en bloc international ; un exemple très simple est la sécession réussie où à partir d’un certain moment un nouvel État est créé, si la lutte continue, il se pourrait qu’à partir d’un certain moment cela devienne une lutte interétatique. La question est un peu plus compliquée parce qu’il n’est pas certain que le gouvernement ancien tant qu’il n’est pas reconnu le nouvel État soit obligé de le traiter comme État.
Por lo tanto, todo conflicto armado no internacional entra en el ámbito del artículo 3 común, pero no todos los conflictos armados no internacionales entran necesariamente en el ámbito del Protocolo II. Por el contrario, cualquier conflicto armado no internacional o conflicto armado al que se aplique el Protocolo II también da, paralelamente a la aplicabilidad del artículo 3. Estos dos siempre se aplican juntos, pero hay casos en los que el artículo 3 se aplica por sí solo como umbral mínimo y el Protocolo Adicional II no se aplica. Observamos que no hay ningún caso de conflicto en el Protocolo II que vaya más allá del círculo del artículo 3.


La situation toutefois la plus intéressante pour nous est justement les conflits mixtes où il y a à appliquer l’un et l’autre en même temps. Ici, l’exemple tout à fait classique, catégorie générale que l’on peut appliquer à X conflits est la situation de l’intervention militaire étrangère dans une guerre civile. Il y a un conflit armé non international et en suite des forces étrangères interviennent. Par « intervenir », il faut entendre ici que des États étrangers envoient sur le territoire en but à la guerre civile des forces armées pour que celles-ci participent aux hostilités. Peu importe que ces forces armées soient des militaires de l’armée régulière, il arrive très souvent que ces forces soient des forces travesties, à savoir de soi-disant volontaires ou d’autres personnes difficilement identifiables ; l’Ukraine en encore donné les exemples. Dans le cas d’opérations masquées, la difficulté est purement une difficulté de fait, il s’agit de savoir si ces soi-disant volontaires ou autres sont bien envoyés par l’État et agissent pour son compte. C’est une question de fait qu’il peut être difficile à déterminer, mais que nous devons laisser en suspend. Ce qui est fâcheux avec cette situation de fait et qu’on ne puisse la déterminer et donc ne pas savoir quel est le droit applicable en fonction de la difficulté de déterminer le fait. Cela montre encore une fois combien cette applicabilité du DIH est truffée de difficulté.
¿Por qué hiciste una regulación enrevesada de ese tipo? ¿No habría sido más inteligente aplicar el Protocolo II exactamente a los mismos conflictos cubiertos por el artículo 3? La respuesta es "sí" y "no". Sí, sin duda, y esto estaba previsto en el proyecto del CICR, se trataba de desarrollar el artículo 3 común, que era un poco demasiado breve, por lo que queríamos darle más contenido, pero era lógico desde este punto de vista intentar mantener las mismas condiciones de aplicabilidad. Pero no también por dos razones: la primera es política y la segunda es legal. La razón política es que a los Estados no les gusta el derecho de los conflictos armados no internacionales y aprovecharon inmediatamente la Conferencia de Ginebra de 1977 para restringir las condiciones de aplicabilidad del Protocolo II a fin de garantizar que se aplique menos derecho de los conflictos armados no internacionales a los conflictos con los que esos Estados puedan enfrentarse. Los Estados son muy sensibles a que las potencias extranjeras e incluso organizaciones como el CICR intervengan en sus asuntos internos cuando un gobierno lucha por su supervivencia contra rebeldes que considera delincuentes en su propio territorio. Considera que se trata de una cuestión interna por excelencia de interés vital y acepta normas internacionales amplias y audaces con poderes de terceras potencias que pueden presentar quejas. Los Estados no quieren que alguien llegue a este momento tan delicado para pedirle cuentas. Esto es evidente en la conferencia, la aplicabilidad del Protocolo II se reprime en la medida de lo posible, es un viejo reflejo atávico de los Estados, demuestra que la ayuda humanitaria es realmente sólo un argumento para los conflictos armados no internacionales. Sin embargo, también hay una razón legal para esta diferencia en el umbral de aplicabilidad y es más grave. Esto se debe a que el Protocolo Adicional II desarrolló, es cierto, el artículo 3 común, y las garantías estrictamente humanitarias que contiene este artículo 3 común, pero el Protocolo Adicional II también desarrolló la ley de La Haya, que no estaba en absoluto en el artículo 3 común, no había nada sobre medios y métodos de combate, el artículo 3 común sólo se refiere a las personas en situación de no combate.


Prenons le cas très simple qu’il y ait une guerre civile comme au Vietnam ou la RDC. Il y a une guerre civile au départ, des États entrent pour se battre avec des troupes soit du côté du gouvernement, soit du côté des rebelles.
Cuando se introducen normas en los artículos 13 y siguientes del Protocolo II relativas a los medios y métodos de combate, es normal, no obstante, que se establezca un umbral de aplicabilidad al menos para estas normas ligeramente superiores, ya que para que los rebeldes puedan adherirse a este tipo de normas, a veces deben estar un poco más organizados o más firmemente establecidos en el territorio que en el umbral, muy evanescente, del artículo 3 común. El problema es que si las normas aplicables en un conflicto armado no internacional ya son lo suficientemente estrictas y engorrosas y hay movimientos rebeldes que están lo suficientemente mal organizados como para entrar en el ámbito de aplicación del artículo 3, pero sin control territorial, sin nada, pedirles que apliquen posteriormente determinadas normas clasificadas como "fuertes" puede dar lugar a una imposibilidad material de que esas normas no se tomen en serio después, porque hay cosas que los movimientos rebeldes, por ejemplo, no pueden hacer cuando no hay una base territorial. Si hay una base terrestre, hay control sobre una parte del territorio, hay cosas que se pueden hacer.


Voyons le cas où dans un conflit mixte, il y a en même temps dans le même conflit par rapport à des évènements différents un conflit armé international et également un conflit armé non international ou plusieurs d’entre eux. La règle générale en la matière est que le droit reste fixé dans ces faisceaux bilatéraux. Il faut déterminer le droit applicable selon les relations concrètes entre les belligérants : qui se bat contre qui, c’est cela qui va fixer le droit applicable.
¿Cuáles son estas condiciones de aplicabilidad restringida? En primer lugar, cabe señalar que el Protocolo II también presupone que se cumplen ambas condiciones, a saber, las del artículo 3. Eso es lo que nos hace estar en este tipo de configuración, es decir, que no hay casos que vayan más allá de eso. Los dos criterios del artículo 3, a saber, "organización" e "intensidad", se aplican al Protocolo II. Nada ha cambiado. Más bien, lo que se está modificando es que ahora se están añadiendo dos requisitos adicionales, el primero en particular. Este requisito adicional es el control territorial que deben tener los grupos armados. Por lo tanto, el Protocolo II sólo se aplica cuando los rebeldes controlan una parte del territorio, aunque sea pequeña, pero que lo controlan como el gobierno, excluyendo las fuerzas gubernamentales y que, por lo tanto, pueden llevar a cabo operaciones militares concertadas y continuas. Esta es la finalidad del párrafo 1 del artículo 1 del Protocolo Adicional II.


Il n’y a pas un seul droit applicable donc par exemple l’internationalisation du conflit n’opère pas en bloc, ce n’est pas parce que dans un conflit armé non international il y a plusieurs États étrangers qui interviennent avec des forces armées que tout le conflit deviendrait un conflit armé international. Ce n’est justement pas le cas. Le conflit originaire entre le gouvernement et les rebelles garde sa nature de conflit armé non international par exemple, mais ne même temps, dans d’autres relations belligérantes, il y aura l’application du droit des conflits armés non internationaux comme avec l’exemple de la Libye. Parallèlement, un conflit armé international, Royaume-Uni contre Libye par exemple, est un conflit armé non international entre le gouvernement kadafiste et tel ou tel groupe armé.
"El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados no comprendidos en el artículo 1 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 2 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I), y que tengan lugar en el territorio de una Alta Parte Contratante entre sus fuerzas armadas y las fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan un control sobre una parte de su territorio que les permita llevar a cabo operaciones militares continuas y concertadas y aplicar el presente Protocolo".


Cette théorie de la bilatéralisation des conflits ressort aussi de la pratique. On trouve une application très remarquable de cette doctrine à la Cour internationale de justice dans l’affaire Nicaragua de 1986 au paragraphe 219. Il y avait certaines attaques directes des États-Unis contre le Nicaragua donc un conflit armé international et il y avait en même temps la guerre civile au Nicaragua entre le gouvernement et les forces dites « contras ». La Cour a appliqué à chacune de ces relations son propre droit, celui qui était applicable donc, CAI ou CANI.
Las últimas palabras tienen una cierta importancia: "y aplicar este Protocolo". El legislador indica aquí una de las razones fundamentales de esta norma. Su preocupación es que estos grupos armados puedan aplicar este protocolo con estos diferentes contenidos. Por lo tanto, el control territorial debe interpretarse a la luz de este criterio. El control territorial no es un requisito aparte. Obviamente, el control territorial es necesario, ya que esto se declara en su totalidad, pero ¿desde qué entidad debe ejercerse este control? Se trata de una cuestión específica que está relacionada con la capacidad de estos grupos armados para aplicar el protocolo.


Voyons maintenant ce que cela donne, c’est-à-dire voyons quel type de relation bilatérale on pourrait avoir dans un conflit mixte. Cela est un peu compliqué non pas sur le fond, mais sur la multiplicité des rapports possibles. Ce qui compte est toujours la qualité du rapport, du moment où il y a des États des deux côtés, cela est toujours un conflit armé international, du moment où il y a un État contre des entités non étatiques ou alors des entités non étatiques entre elles, c’est automatiquement un conflit armé non international. C’est la qualité du belligérant qui détermine le droit applicable.
Si parece que este control territorial es tal que pueden aplicar estas normas, entonces se aplica el protocolo y el control territorial puede ser relativamente débil si en esta situación, sin embargo, este control permite al grupo aplicar las normas del protocolo. Por lo tanto, es un buen ejemplo, de modo que también hay algunas incertidumbres. Sin embargo, el criterio de control territorial se interpreta en general de manera muy amplia. Todo lo que se requiere es un mínimo de control territorial y se asume que en este caso los rebeldes, grupos armados tienen la posibilidad de aplicar las reglas del protocolo.


Par exemple, le thème est celui d’une guerre civile au départ, c’est un conflit armé non international avec des interventions étrangères, donc la base est un gouvernement qui se bat contre des forces rebelles : gouvernement contre rebelle ; État contre groupe armé sur son territoire. Le droit applicable est le CANI. Cela peut être de l’article 3 ou du protocole II, cela dépend des conditions d’application de chacun des textes.
Existe una segunda restricción en relación con el artículo 3 común, que es que este Protocolo es aplicable a los conflictos que "tengan lugar en el territorio de una Alta Parte Contratante entre sus fuerzas armadas y las fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados". Esto significa que el protocolo se aplica a las relaciones bilaterales entre las fuerzas gubernamentales leales, por un lado, y los rebeldes, las fuerzas rebeldes e incluso, según el caso, las fuerzas armadas estatales disidentes y, por tanto, no leales, por otro. Esto significa, por otro lado, que el protocolo no se aplica en las relaciones entre grupos rebeldes o fuerzas armadas disidentes. Esto ocurre en algunos conflictos armados no internacionales cada vez con más frecuencia, además, anteriormente la RDC, Líbano y Colombia han dado muy buenos ejemplos, pero ahora hay aún más. Las facciones rebeldes de los grupos armados a veces se peleaban entre sí en el territorio de un Estado que se enfrentaba a un conflicto armado. En África, es la regla tener grupos que también luchan horizontalmente. El Protocolo II no se aplica a estas relaciones de conflicto armado. El artículo 3 común se aplica porque no tiene esta restricción, pero no el Protocolo II. Existe una doble restricción para que un conflicto armado en virtud del artículo 3 también pueda estar sujeto a las normas del Protocolo Adicional II, debe estar sujeto a control territorial y, además, debe ser un conflicto entre fuerzas gubernamentales, fuerzas disidentes o grupos armados rebeldes.


Dans un cas de figure, il y a un premier État (1) qui est un État étranger qui intervient du côté du gouvernement donc, il envoie des forces armées sur le territoire pour soutenir le gouvernement et pour se battre en même temps que les forces gouvernementales en même temps que les rebelles. Nous assumons maintenant que ces forces du gouvernement étranger se trouvent sur un champ de bataille et confrontent les rebelles, il y a un affrontement armé entre les troupes de l’État étranger 1 et des forces rebelles quelque part sur le territoire de l’État en but de la guerre civile. Le droit applicable est le CANI. Ce qui est déterminant est on pas que l’État ait traversé une frontière pour arriver sur le territoire de l’État où se déroule le conflit armé, mais ce qui compte est qu’on ait un État contre une entité non étatique donc CANI.
También hay que señalar de paso que en los estatutos de los tribunales penales, y en particular en los estatutos de Roma, en el artículo 8 de la Corte Penal Internacional, se ha eliminado completamente este criterio de control territorial. Esto significa que el Estatuto de Roma penaliza y penaliza las normas derivadas del Protocolo Adicional II, pero sin asumir el umbral de aplicabilidad del control territorial o de las relaciones entre gobiernos y grupos rebeldes. Por lo tanto, estas normas se aplican en general como obligaciones que tendrían todas las partes en un conflicto armado internacional.


Dans un autre cas de figure, il y a un gouvernement toujours en but avec des forces rebelles, mais cette fois-ci ces rebelles sont soutenus par un État étranger. Il y a un État (2) qui se bat du côté des rebelles. Les forces gouvernementales tombent sur les forces armées de l’État 2 qui sont sur son territoire pour soutenir la cause des rebelles, donc ici c’est du CAI. Les forces capturées sont des prisonniers de guerre.
No está del todo claro cuál es el estado del derecho consuetudinario. Tal vez el derecho consuetudinario, según el estudio del CICR, parezca que milita en esta dirección. O bien dejar de tener este criterio de control territorial, así como la limitación del tipo de relación entre gobierno -disidente o grupo rebelde. Lo que es seguro es que para el Protocolo Adicional II, por otro lado, se aplican estos criterios, de modo que si usted es parte en el Protocolo Adicional II, puede que tenga que aplicar menos normas de derecho consuetudinario. Esto debería al menos estimular básicamente a algunos Estados a ratificar el Protocolo II, pero el profesor Kolb duda de que también estén pensando en la técnica jurídica. En caso de incertidumbre, deberán utilizarse acuerdos especiales cada vez, por lo que convendrá aplicar tal o cual norma, incluido el Protocolo II, con la cuestión de su aplicabilidad jurídica formal entre corchetes.


Un autre cas de figure est avec des forces de l’État 1 qui se bat pour et au côté du gouvernement contre des forces de l’État 2 qui se bat du côté des rebelles, c’est-à-dire que l’État 2 envoie des troupes pour soutenir les rebelles. Il y a un affrontement armé entre les troupes de l’État 1 et les troupes de l’État 2 sur le territoire en but à la guerre civile. Qu’est-ce qui s’applique ? Du CAI, État contre État.
Hemos visto las condiciones en las que se aplica el derecho de los conflictos armados no internacionales, con respecto al artículo 3, por una parte, y al Protocolo Adicional II, por otra. ¿Qué hay de los otros mensajes?


Dans un cas différent, il y a un groupe de rebelles (A) contre un groupe de rebelles (B) donc rebelles contre rebelles. Le droit qui s’applique ici est du CANI ; on peut même être précis dans ce cas, car on peut déjà exclure le protocole II en tout cas à titre conventionnel. On pourrait dire que c’est un CANI article 3.
Hay una serie de textos que se aplican a cualquier conflicto armado, como, por ejemplo, la Convención de París de 1993 sobre las armas químicas, que ya se aplica en tiempo de paz, o el Protocolo II de la Convención de 1980 sobre ciertas armas convencionales relativas a las minas y las armas trampa, que es la segunda versión del Protocolo II, en otras palabras. Así que ahora, estos textos, ¿a qué umbrales se aplican? ¿En el umbral del artículo 3 o en el umbral del Protocolo II?


Dans un autre cas de figure, il y a le gouvernement voire alternativement des forces de l’État 1 qui intervient, les uns ou les autres ou les deux ensembles d’ailleurs, s’en prennent à un groupe de rebelles et la particularité de ces rebelles est qu’ils opèrent au-delà de la frontière nationale de l’État, ils sont dans un État voisin et conduisent des opérations transfrontalières sur le territoire en but à la guerre civile. C’est donc comme si en Suisse il y avait une guerre civile et que certains groupes armés se réfugiaient près de la frontière en Italie pour mener à partir de l’Italie des opérations en Suisse et que maintenant le gouvernement suisse ou l’État qui interviendrait en sa faveur allait faire une expédition en Italie pour porter l’estocade à ces groupes armés qui se cachent derrière la frontière. Il ne faut pas se faire prendre par le fait qu’une frontière soit traversée, ce qui compte n’est pas cela, ce qui compte est le type de relation : État contre entité non étatique et donc c’est un CANI.
En primer lugar, es necesario buscar en los propios textos para ver si especifican. Si en dicho texto hay un reglamento que hace referencia al artículo 1 del Protocolo Adicional II, estamos preparados, estas son las condiciones del Protocolo Adicional II. A falta de tal regulación, es decir, en casos de silencio y duda, el umbral del artículo 3 es legalmente aplicable porque se considera que refleja el umbral de aplicabilidad general del derecho de los conflictos armados no internacionales. Así es como se interpreta la aplicabilidad de las convenciones sobre armas químicas, biológicas y de otro tipo, por ejemplo, lo que tiene mucho más sentido porque estas convenciones, estas convenciones, ya se aplican en tiempo de paz y, por lo tanto, incluso en tiempo de paz no se permite el uso de dichas armas, incluso en situaciones de tensión y disturbios internos; esta sería una interpretación muy extraña, ya que, cuando se produce un conflicto armado, parecería que estas convenciones no se aplican hasta que el conflicto armado cumple las disposiciones específicas del Protocolo Adicional II. Siempre hay que tener en cuenta que el umbral del artículo 3 se aplica en caso de duda.


Une dernière hypothèse est qu’un gouvernement se bat contre des rebelles. Ces rebelles, dans ce cas, sont contrôlés par un État 3. Il y a donc un gouvernement, un groupe rebelle sauf qu’il se trouve que le groupe rebelle est une création d’un État étranger. Un État étranger les contrôle, pour le moins, selon le critère du contrôle global, mais peut être même le contrôle est-il effectif donc encore plus fort, mais nous assumons toutefois que le contrôle soit au moins global dans le sens que nous avons discuté dans le droit de la responsabilité de l’État. Contrôle global veut dire qu’il y a à la fois financement, équipement, mais aussi contribution à la planification et aux choix stratégiques et opérationnels du groupe armé et tout cela est fait par un État 3. En termes simples, les rebelles sont téléguidés par un État. Juridiquement, ce qui comte est que c’est un État contre un État. Les rebelles juridiquement n’apparaissent pas en tant qu’organe indépendant, ils sont seulement le bras prolongé d’un État ; juridiquement parlant c’est un organe de l’État ou un organe de l’État qui les contrôles. Donc, c’est comme si l’État A se battait contre l’État B, en l’occurrence. Ici, le gouvernement contre l’État 3.
Estamos entrando en el campo minado de los conflictos armados internacionalizados no internacionalizados, también podemos decir que se trata de conflictos armados mixtos, que son muy frecuentes. Muchos conflictos son conflictos mixtos, es decir, conflictos que son en parte conflictos armados internacionales y en parte conflictos armados no internacionales. Todavía quedan algunos ejemplos maravillosos con Libia y la operación de 2011. Allí hubo dos conflictos armados, uno internacional con Estados de la OTAN contra el gobierno libio, y al mismo tiempo hubo también un conflicto armado no internacional o incluso varios entre el gobierno y las distintas fuerzas rebeldes. La pregunta para nosotros es ¿cómo respondemos legalmente a estas situaciones de conflictos mixtos?


Il y aune certaine complexité, mais elle n’est pas énorme non plus, c’est une complexité de fait plus qu’une complexité de droit. La complexité de droit n’est pas vraiment existante parce que nous sommes toujours ans les catégories CAI et CANI, parfois il peut encore un tout petit peu qualifier, tout cela n’est pas trop compliqué, théoriquement au moins. Sur le terrain, cela peut devenir assez compliqué si l’on doit distinguer selon des opérations militaires très multiples en fonction à chaque fois des rencontres armées, ce qui s’applique s’il y a 5 ou 6 États intervenants et 5 ou 6 groupes rebelles et que tout le monde se bat allégrement contre tout le monde, il y a beau ne pas avoir une grande complexité dans la qualification, mais il y a quand même beaucoup de situations différentes et une certaine complexité est évident.
No mencionaremos aquí los casos en los que un conflicto cambia de naturaleza, es decir, los casos en los que un conflicto armado no internacional se convierte en un bloque de conflicto armado no internacional y viceversa, un conflicto armado no internacional se convierte en un bloque de conflicto armado internacional porque en este caso sólo hay un pasaje, pero existen los umbrales que hemos visto aplicables antes y después dependiendo del punto en el que estalle el conflicto. Podemos pensar en el ejemplo de Irak con la intervención armada de 2003, el conflicto armado internacional en la fase de intervención aliada y luego se instaló el nuevo gobierno, que fue considerado suficientemente independiente y que invitó a las fuerzas extranjeras a quedarse, el conflicto se convirtió totalmente en un conflicto armado no internacional. No se detuvo porque siempre ha habido facciones rebeldes y otros terroristas que continuaron la lucha, pero ya no se trataba de un conflicto armado internacional, sino que pasamos de uno a otro al terminar la ocupación. Además, ya antes del final de la ocupación, pero había una situación internacional mixta para la ocupación y no internacional para la lucha del gobierno contra estas diversas facciones rebeldes. Un ejemplo muy sencillo es la exitosa secesión en la que a partir de cierto momento se crea un nuevo Estado, si la lucha continúa, puede ser que a partir de cierto momento se convierta en una lucha interestatal. El tema es un poco más complicado porque no es seguro que el viejo gobierno hasta que reconozca que el nuevo estado está obligado a tratarlo como un estado.


Quid des Nations Unies, si jamais les Nations Unies envoient des Casques bleus par exemple sur un territoire ; que se passe-t-il alors et comment qualifie-t-on le conflit alors ? C’est aussi une situation qui ressemble à une intervention étrangère lorsque les Nations Unies envoient des Casques bleus ou d’autres troupes sur le territoire d’un État. Les Casques bleus au sens classique n’étaient pas ennoyés pour participer au conflit armé, mais plutôt dans des phases où le conflit armé trouvait une pause et qu’on arrivait à s’interposer entre les belligérants et à maintenir une paix relativement chaude. Mais il est arrivé exceptionnellement que des Casques bleus au sens strict du terme envoyé donc avec le consentement de l’État concerné soient pris dans la tourmente du conflit armé. On évoque souvent le cas du Congo en 1960 lorsque des troupes y ayant étaient envoyées et que le gouvernement central s’est trouvé relativement vite confronté à des mouvements sécessionnistes dont le plus célèbre était le mouvement du Katanga. À ce moment-là, progressivement, les forces des Nations unies ont été happées dans ce conflit armé et se sont battues du côté du gouvernement contre les forces sécessionnistes.
Sin embargo, la situación más interesante para nosotros es precisamente la de los conflictos mixtos, en los que ambos deben aplicarse al mismo tiempo. Aquí, el ejemplo clásico, una categoría general que se puede aplicar a los conflictos X, es la situación de la intervención militar extranjera en una guerra civil. Hay un conflicto armado no internacional y luego intervienen fuerzas extranjeras. Por "intervención" entendemos aquí que los Estados extranjeros envían fuerzas armadas al territorio para la guerra civil con el fin de que participen en las hostilidades. No importa que estas fuerzas armadas sean soldados del ejército regular, muy a menudo ocurre que estas fuerzas son fuerzas travestis, es decir, los llamados voluntarios u otras personas que son difíciles de identificar; Ucrania sigue dando ejemplos. En el caso de las transacciones ocultas, la dificultad es puramente fáctica, es decir, si estos llamados voluntarios u otros son efectivamente enviados por el Estado y actúan en su nombre. Es una cuestión de hecho que puede ser difícil de determinar, pero que debemos dejar pendiente. Lo lamentable de esta situación de hecho es que no se puede determinar y, por lo tanto, no se sabe qué derecho es aplicable en función de la dificultad de determinar el hecho. Esto demuestra una vez más lo difícil que es la aplicabilidad del DIH.


Ce qui arrive beaucoup plus souvent est que les Nations Unies autorisent des États à envoyer des tropes sur un territoire, c’est le cas de la résolution 1973 dans le cadre de la Libye. C’est donc une autre hypothèse où des forces étatiques sous mandat ou avec autorisation des Nations Unies participent à un conflit armé. Ce cas ne nous intéresse pas ici parce que c’est une intervention étrangère. La Libye s’analyse comme cela. Le fait qu’il y ait une autorisation des Nations Unies n’est pas pertinent parce que c’est la séparation du ius ad bellum et du ius in bello. Le titre d’intervention ou sa justification d’utilisation de la force n’a aucune incidence en droit des conflits armés que l’on soit avec un mandat des Nations Unies ou illégalement, cela n’a aucune incidence du point de vue de la qualification du DIH et cela s’applique aussi ici.
Tomemos el caso muy simple de que hay una guerra civil como en Vietnam o en la RDC. Hay una guerra civil al principio, los estados entran a luchar con tropas del lado del gobierno o del lado rebelde.


Si en revanche, il y a des Casques bleus qui parfois peuvent participer à des combats bien que cela ne soit pas si fréquent. Il faudrait s’interroger sur la qualité de ces Casques bleus, c’est-à-dire des opérations de maintien de la paix des Nations Unies. Ce personnel est sous un double commandement, à la fois sous le commandement des Nations Unies à travers le représentant spécial du secrétaire général qui a disons le contrôle stratégique de la troupe et en même temps sous le contrôle de leur État respectif. Ce sont des contingents de différents États qui restent sous leur commandement national notamment pour toute question tactique, c’est-à-dire opérationnelle directe. La stratégie ce sont les buts de l’opération et la tactique est les décisions d’intervenir ici ou là, de faire ceci et cela, d’utiliser telle arme ou de prendre telle ou telle position ; pour cela, cela reste sous le contrôle des différents commandements nationaux.
Veamos el caso en que en un conflicto mixto, hay al mismo tiempo en el mismo conflicto en relación con diferentes acontecimientos un conflicto armado internacional y también un conflicto armado no internacional o varios de ellos. La regla general en esta materia es que la ley permanece fija en estos grupos bilaterales. Es necesario determinar la ley aplicable en función de las relaciones concretas entre los beligerantes: quién está luchando contra quién, eso es lo que determinará la ley aplicable.


Dès lors, du point de vue qui nous intéresse ici. S’il y a des troupes des Nations Unies quelque part comme en Somalie, que se passe-t-il ? Quelle est la qualification du conflit ? Ce sont des États comme dans le cas du Katanga qui se battent contre des mouvements sécessionnistes donc des mouvements armés internes. C’est donc une situation où des forces gouvernementales sont contre des rebelles donc du CANI. Maintenant, il y a une opinion différente sur cette question, mais cela est très controversé. Le professeur Kolb a soutenu longtemps et pense encore la soutenir aujourd’hui, une opinion différente selon laquelle le seul cas qui fasse exception à ce genre de schéma est celui de force d’organisations internationales telle que les Nations Unies ou celle-ci devrait appliquer dans leurs rapports belligérants le droit du conflit armé international. Le professeur Kolb a développé toute une série d’arguments à cet effet, il lui semble que ce schéma est surtout fait pour les États. Du moment où il y a une force des Nations Unies, il faudrait appliquer le droit des conflits armés internationaux déjà parce que la pratique des Nations Unies va dans ce sens, il faut regarder le bulletin du secrétaire général de 1999, la « circulaire » comme on dit aussi en français, qui fixe ses droits que ses troupes doivent respecter, toutes les règles qui y sont reprises viennent du conflit armé international, et deuxièmement, le professeur Kolb voit relativement mal une organisation internationale telle que l’ONU qui prêche en matière des droits l’homme notamment et qui a des dispositions particulières dans la Charte tomber en deçà du droit des conflits armés internationaux. La question est très ouverte et il est possible d’objecter assez facilement que ce que le professeur Kolb dit s’il s’agissait vraiment de troupes des Nations Unies. Si c’étaient vraiment des troupes des Nations Unies, mais ce ne sont pas à vrai dire des troupes des Nations Unies dans le sens où se sont des contingents étatiques qui sont mis à disposition des Nations unies, mais qui restent en même temps sous le commandement national au niveau opérationnel et tactique. C’est la raison pour laquelle le professeur Kolb doute plus aujourd’hui de sa propre opinion du passé. Si c’étaient de vraies troupes des Nations Unies, c’est-à-dire des troupes qui seraient sous le commandement exclusif des Nations Unies, strabiques et opérationnelles, alors il serait entièrement d’accord avec son ancienne opinion. Étant donné que ce sont aussi des troupes qui sont sous contrôle national, le professeur Kolb a plus de doutes aujourd’hui. La question est très controversée, le professeur Kolb a fait voter une fois sur elle lorsqu’il était au CICR voulant savoir comment ses autres collaborateurs juridiques voyaient la question. ON a voté sur la question et il y a eu un partage des voies 12 contre 11. Luigi Condorelli s’était absenté pour aller aux toilettes et donc s’il avait encore été là il aurait voté selon le professeur Kolb de son côté ce qui aurait fait 12 contre 12. Même si cela est spéculatif connaît son opinion à ce sujet. Autant dire que c’est un partage à peu près total au CICR sur la question. C’est une question simplement très controversée.
No existe una sola ley aplicable, de modo que, por ejemplo, la internacionalización del conflicto no funciona como un todo, sólo porque en un conflicto armado no internacional haya varios Estados extranjeros interviniendo con fuerzas armadas, no significa que todo el conflicto se convierta en un conflicto armado internacional. Precisamente no es así. El conflicto original entre el gobierno y los rebeldes conserva su naturaleza de conflicto armado no internacional, por ejemplo, pero al mismo tiempo, en otras relaciones beligerantes, se aplicará la ley del conflicto armado no internacional como en el caso de Libia. Al mismo tiempo, un conflicto armado internacional, como el del Reino Unido contra Libia, es un conflicto armado no internacional entre el gobierno kadafista y un grupo armado en particular.


Les États qui envoient des contingents de Casques bleus sont peu enclins à appliquer le droit des confits armés internationaux, ils préfèrent s’en tenir à ce schéma : conflit armé non international, pas de prisonniers de guerre, etc.
Esta teoría de la bilateralización de los conflictos también es evidente en la práctica. Una aplicación muy notable de esta doctrina se puede encontrar en la Corte Internacional de Justicia en el caso de Nicaragua de 1986, en el párrafo 219. Hubo algunos ataques directos de Estados Unidos contra Nicaragua, lo que significó un conflicto armado internacional, y al mismo tiempo hubo una guerra civil en Nicaragua entre el gobierno y las llamadas "fuerzas de los contras". La Corte aplicó su propia ley a cada una de estas relaciones, la que era aplicable, CAI o CANI.


Voilà sur la qualification des conflits du point de vue de l’applicabilité matérielle du droit des conflits armés. Précision, le terme « Casque bleu » ne veut rien dire en droit, ce sont des « participants à des opérations de maintien de la paix » dit « OMP » qui est là le terme précis ayant un sens juridique.
Veamos ahora qué aspecto tiene, es decir, qué tipo de relación bilateral podríamos tener en un conflicto mixto. Esto es un poco complicado no por la sustancia, sino por la multiplicidad de relaciones posibles. Lo que siempre importa es la calidad del informe, el momento en que hay Estados en ambas partes, siempre es un conflicto armado internacional, el momento en que hay un Estado contra entidades no estatales o entidades no estatales entre ellas, automáticamente es un conflicto armado no internacional. Es la calidad del beligerante la que determina la ley aplicable.


= L’applicabilité ratione personae =
Por ejemplo, el tema es de guerra civil al principio, es un conflicto armado no internacional con intervenciones extranjeras, por lo que la base es un gobierno que lucha contra las fuerzas rebeldes: gobierno contra rebelde; estado contra grupo armado en su territorio. La ley aplicable es CANI. Esto puede ser del artículo 3 o del Protocolo II, dependiendo de las condiciones de aplicación de cada uno de los textos.


== Les titulaires du droit des conflits armés ==
En un caso, hay un primer estado (1) que es un estado extranjero que interviene por parte del gobierno, por lo que envía fuerzas armadas al territorio para apoyar al gobierno y luchar al mismo tiempo que las fuerzas gubernamentales y los rebeldes. Ahora asumimos que estas fuerzas del gobierno extranjero están en un campo de batalla y, enfrentando a los rebeldes, hay una confrontación armada entre las tropas del estado extranjero y las fuerzas rebeldes en algún lugar del territorio del estado que se enfrentan a una guerra civil. La ley aplicable es CANI. Lo decisivo es si el Estado ha cruzado o no una frontera para llegar al territorio del Estado donde tiene lugar el conflicto armado, pero lo que importa es que tenemos un Estado contra una entidad no estatal, es decir, CANI.


La question est ici de savoir à qui s’applique le droit des conflits armés. La première règle claire, nette et simple, est que le droit des conflits armés s’adresse en tout premier lieu aux États et dans les États en tout premier lieu à leur branche militaire. Cela ne peut nous surprendre parce que l’État est le sujet par excellence de la guerre et qu’en plus, les conventions sont faites par les États et pour les États. En effet, qui ratifie les conventions sur le droit de la guerre, le droit humanitaire ou encore le droit des conflits armés ? Ce sont les États et ces conventions ne sont d’ailleurs pas ouvertes à d’autres entités. Il suffit de regarder dans les clauses de ratification et d’adhésion à ces conventions, on retrouve à chaque fois le vocabulaire selon lequel des États peuvent devenir partie et parfois on utilise un vocabulaire un peu plus flatteur qui est celui que les puissances peuvent devenir partie comme avec la Convention de 1954 sur le patrimoine culturel en temps de conflit armé où dans la clause d’adhésion il y a le vocabulaire suivant, à savoir « les Puissances » qui sont les États étant un vocabulaire que les États utilisent parfois volontiers pour eux-mêmes ; ils se voient volontaires comme « Puissance ».
En otro caso, hay un gobierno que sigue luchando con las fuerzas rebeldes, pero esta vez estos rebeldes son apoyados por un estado extranjero. Hay un Estado (2) luchando del lado de los rebeldes. Las fuerzas gubernamentales recaen sobre las fuerzas armadas del Estado 2 que se encuentran en su territorio para apoyar la causa rebelde, así que aquí está la CAI. Las fuerzas capturadas son prisioneros de guerra.


Cela est donc assez normal que comme tout pratiquement tout le droit international public, il s’adresse aux États, on trouve la même chose dans le droit des conflits armés. Cela est particulièrement vrai pour le CAI où il y a des confrontations entre forces armées étatiques. Cela est moins vrai pour le CANI où l’on doit récupérer pour appliquer le droit des groupes armés et expliquer comment le DIH peut être applicable à des groupes armés. Dans le CAI, on est dans de l’interétatique pur. Il y a aussi certaines branches plus CAI qui sont particulièrement étatiques comme la guerre maritime notamment, les prises maritimes, la contrebande, toutes ces questions sont des règles qui ne s’appliquent que dans la guerre entre États.
Otro escenario es con las fuerzas del Estado 1 luchando por y con el gobierno contra las fuerzas del Estado 2 luchando en el lado rebelde, es decir, el Estado 2 enviando tropas para apoyar a los rebeldes. Hay un enfrentamiento armado entre los efectivos del Estado 1 y del Estado 2 en el territorio que se enfrenta a una guerra civil. ¿Qué es aplicable? Del CAI, estado contra estado.


Les conventions s’appliquent à l’État et à tous les organes de l’État. Bien sûr, la branche militaire est la plus concernée par les conventions du droit des conflits armés, mais c’est l’État qui ratifie les conventions, c’est l’État qui est tenu par les règles coutumières et cela signifie donc que tous les organes de l’État sont ainsi tenus et non pas seulement la branche militaire. Cela est pertinent parce que nous avons vu que certaines règles du droit des conflits armés s’adressent aussi à des sujets autres que la branche militaire. Nous avons déjà évoqué l’article 58 du protocole additionnel I où il y a une influence sur l’aménagement du territoire, mais l’aménagement du territoire est forcément d’autres organes concernés que la branche militaire, mais aussi comme autre exemple les civils auxquels il faut diffuser des notions de DIH, là encore il s’agira très souvent d’autres organes que la branche militaire qui s’occupera de cette diffusion du DIH vis-à-vis des civils.
En un caso diferente, hay un grupo de rebeldes (A) contra un grupo de rebeldes (B), por lo que los rebeldes contra los rebeldes. La ley que se aplica aquí es la CANI; incluso se puede ser preciso en este caso, porque el Protocolo II ya se puede excluir en cualquier caso sobre una base convencional. Podríamos decir que es un artículo 3 de CANI.


Les États sont tenus et sont les sujets par excellence du DIH, mais qu’en est-il des autres et qui sont déjà les autres ? Il y a d’abord les organisations internationales et l’on retrouve les Nations Unies : est-ce que les Nations Unies peuvent être tenues elles-mêmes en tant qu’organisation par des obligations de DIH ? Si ces obligations ne s’appliquent qu’aux États, les Nations Unies ne pourraient pas être tenues par ces obligations. C’est une autre question que de considérer le fait de savoir si lorsque les Nations Unies envoient des troupes quelque part, si cela internationalise le conflit ou pas. Maintenant, la question est de savoir si les Nations Unies elles-mêmes peuvent être tenues par des règles du droit des conflits armés. La question se pose ensuite pour les groupes armés, les rebelles, comment peuvent-ils être tenus par des règles du droit des conflits armés. Cela ne coule pas de source, si l’on prend les conventions, est-ce que les rebelles ont ratifié les conventions ; normalement, une convention internationale s’applique uniquement à ceux qui l’ont ratifié ou qui ont accédé, adhéré. Les rebelles n’ont pas ratifié ou adhéré aux conventions de Genève, ils ne le peuvent même pas parce que les conventions de Genève ne sont ouvertes qu’aux États. Mais alors comment expliquer que des règles du droit des conflits armés, par exemple l’article 3 commun, soit applicables à des rebelles à titre conventionnel et qu’en est-il de la coutume d’ailleurs : est-ce que les règles coutumières s’appliquent à des rebelles. Sans doute faut-il trouver une explication pour les appliquer sinon tout le droit des conflits armés non internationaux serait en apesanteur. Si on pouvait l’appliquer seulement aux forces armées étatiques et pas aux rebelles, il n’y aurait aucune réciprocité, cela ne pourrait pas fonctionner. Mais encore faut-il voir comment pouvons-nous justifier cette applicabilité personnelle à des groupes armés qui n’ont pas ratifié telle ou telle convention ou alors alternativement comment on peut expliquer l’applicabilité des règles coutumières a de tels groupes. Enfin, se pose la question annexe, il est vrai, dans quelle mesure des individus privés que nous sommes, peuvent être tenus par du DIH et parmi les individus, il y a certaines classes particulièrement importantes d’individus comme notamment aux entreprises militaires privées qui peuvent intervenir dans des conflits. Les private military companies (PMC) sont des individus du point de vue du droit. Peuvent-ils être tenus par du DIH est comment.
En otro caso, intervienen el gobierno o incluso fuerzas del Estado 1, una u otra, o ambas, que atacan a un grupo de rebeldes y la particularidad de estos rebeldes es que operan más allá de la frontera nacional del Estado, se encuentran en un Estado vecino y llevan a cabo operaciones transfronterizas en el territorio que se enfrenta a una guerra civil. Es como si hubiera una guerra civil en Suiza y algunos grupos armados se estuvieran refugiando cerca de la frontera con Italia para realizar operaciones en Suiza desde Italia y que ahora el gobierno suizo o el estado que intervendría en su nombre iba a hacer una expedición a Italia para llevar a los Estocade a estos grupos armados escondidos detrás de la frontera. No debemos dejarnos atrapar por el hecho de que se cruce una frontera, lo que importa no es eso, lo que importa es el tipo de relación: Estado versus entidad no estatal y por lo tanto es un CANI.


On voit donc que les questions d’applicabilité personnelles ne sont pas sans importance.
Una hipótesis final es que un gobierno está luchando contra los rebeldes. Estos rebeldes, en este caso, están controlados por un estado, así que hay un gobierno, un grupo rebelde, excepto que el grupo rebelde es una creación de un estado extranjero. Un Estado extranjero los controla, al menos, según el criterio del control global, pero quizás incluso el control es efectivo y por lo tanto aún más fuerte, pero asumimos que el control es al menos global en el sentido de que hemos discutido en la ley la responsabilidad del Estado. En términos sencillos, los rebeldes son guiados por un estado. Legalmente, lo que importa es que es un Estado contra un Estado. Los rebeldes no aparecen legalmente como un cuerpo independiente, son sólo el brazo extendido de un estado; legalmente hablando es un órgano estatal o un órgano estatal el que los controla. Así que es como si el Estado A estuviera luchando contra el Estado B, en este caso. Aquí, el gobierno contra el estado 3.


La règle générale en la matière s’est dégagée récemment, dans les années 1990, elle était dans l’ombre avant ou plus peut être n’existait-elle pas du tout avant les années 1990. Cette règle est une règle d’effectivité. En termes très courts, elle signifie que la participation matérielle à un conflit armé en tant qu’acteur ou en termes juridiques, la capacité matérielle de participer à un conflit armé, entraine automatiquement aussi la capacité personnelle. En termes plus simples, les acteurs d’un conflit armé sont aussi tenus par le droit relatif à ce conflit armé. Participer à un conflit armé, cela signifie automatiquement aussi être tenu par les règles du conflit armé. Cette règle de l’effectivité ou ce principe de l’effectivité est là pour combler des lacunes qui autrement resteraient béantes. Il serait tout de même remarquable que dans une branche du droit qui cherche à protéger de la destruction excessive et qui cherche également à protéger des personnes, les victimes de la guerre, on puisse avoir des participants à un conflit armé qui ne seraient pas tenus par ce droit protecteur. Il semble beaucoup plus logique de dire que tout à chacun qui participe au conflit armé peut être tenu par des obligations diverses en fonction des conventions qu’il a ratifiées et ainsi de suite, cela est clair ; mais qu’il a en tout cas la capacité à être tenu par des règles du droit des conflits armés. C’est cette règle qui s’est dégagée de plus en plus ces dernières années.
Hay una cierta complejidad, pero tampoco es enorme, es una complejidad de facto más que una complejidad jurídica. La complejidad de la ley no está realmente ahí porque todavía estamos en las categorías CAI y CANI, a veces todavía puede calificar un poco, todo esto no es demasiado complicado, al menos teóricamente. Sobre el terreno, puede resultar bastante complicado si tenemos que distinguir entre operaciones militares muy múltiples basadas en enfrentamientos armados, lo que se aplica si hay 5 o 6 Estados que intervienen y 5 o 6 grupos rebeldes y todo el mundo está luchando alegremente contra todo el mundo, no hay mucha complejidad en la calificación, pero todavía hay muchas situaciones diferentes y es obvia una cierta complejidad.


Voyons maintenant ce que cela donne pour chacun des sujets : organisations internationales d’abord, groupes armés ensuite, individus enfin. Ce sont les trois catégories où l’applicabilité personnelle pose problème.
¿Qué pasa con las Naciones Unidas, si las Naciones Unidas envían alguna vez personal de mantenimiento de la paz a un territorio, por ejemplo; qué ocurre entonces y cómo se llama el conflicto? También es una situación que se asemeja a una intervención extranjera cuando las Naciones Unidas envían tropas de mantenimiento de la paz u otras tropas al territorio de un Estado. Los cascos azules en el sentido tradicional no se ahogaron para participar en el conflicto armado, sino en fases en las que el conflicto armado se detuvo e interpuso entre los beligerantes y se mantuvo una paz relativamente cálida. Sin embargo, en casos excepcionales, el personal de mantenimiento de la paz en el sentido estricto del término, enviado con el consentimiento del Estado interesado, ha quedado atrapado en la agitación del conflicto armado. El caso del Congo en 1960 se menciona a menudo cuando las tropas fueron enviadas allí y el gobierno central se enfrentó con relativa rapidez a los movimientos secesionistas, el más famoso de los cuales fue el movimiento Katanga. En ese momento, gradualmente, las fuerzas de la ONU se vieron involucradas en este conflicto armado y lucharon por parte del gobierno contra las fuerzas secesionistas.


=== Organisations internationales ===
Lo que ocurre con mucha más frecuencia es que las Naciones Unidas autorizan a los Estados a enviar tropos a un territorio, como en el caso de la resolución 1973 en el contexto de Libia. Por lo tanto, se trata de otra hipótesis en la que las fuerzas del Estado bajo el mandato o la autorización de las Naciones Unidas están involucradas en un conflicto armado. Este caso no nos interesa aquí porque se trata de una intervención extranjera. Libia puede ser analizada como tal. El hecho de que exista una autorización de las Naciones Unidas no es pertinente porque se trata de la separación de ius ad bellum y ius in bello. El título de la intervención o su justificación para el uso de la fuerza no tiene ninguna relación con el derecho de los conflictos armados, ya sea con un mandato de las Naciones Unidas o ilegalmente, no tiene ninguna relación con la calificación del derecho internacional humanitario y esto también se aplica en este caso.


Pour les organisations internationales, la question est résolue bien qu’elle ait été extrêmement controversée pendant des années. Nous allons prendre les Nations Unies comme exemple parce que c’est l’organisation mondiale et qu’elle est sans doute la plus importante en matière de paix et de sécurité.
Si, por otro lado, hay personal de mantenimiento de la paz que a veces puede participar en combates, aunque esto no es tan frecuente. Deberíamos cuestionar la calidad de estos efectivos de mantenimiento de la paz, es decir, las operaciones de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas. Ese personal está bajo un doble mando, ambos bajo el mando de las Naciones Unidas por conducto del Representante Especial del Secretario General, que tiene, digamos, el control estratégico de la tropa y, al mismo tiempo, bajo el control de sus respectivos Estados. Se trata de contingentes de diferentes Estados que permanecen bajo su mando nacional, en particular para cualquier cuestión táctica, es decir, directamente operativa. La estrategia es el propósito de la operación y la táctica es la decisión de intervenir aquí o allá, de hacer esto y aquello, de usar tal o cual arma o de tomar tal o cual posición; para ello, queda bajo el control de los distintos mandos nacionales.


Les Nations Unies ne se considéraient pas tenues par le droit des conflits armés en tant qu’organisation pendant longtemps et jusque dans les années 1990. Il y avait des raisons diverses et les arguments vraiment. Aucun n’était vraiment décisif. L’un de ces motifs était de dire « nous ne sommes pas une partie au conflit », les Nations Unies seraient au-dessus des parties aux conflits, elle essaierait de pacifier le différend, de trouver une solution comme, par exemple, l’envoi de Casques bleus afin de séparer les parties, mais les Nations Unies ne sont pas une partie au conflit. Si on souhaitait leur appliquer le DIH, cela signifiait qu’on les verrait comme un belligérant, comme une partie au conflit or on refuse totalement son rôle. Les Nations Unies augmentaient aussi par le fait qu’elles n’étaient pas parties aux conventions et qu’elle ne pouvait pas l’être, car elle ne pouvait pas ratifier les conventions de Genève, y adhérer puisque ces conventions ne sont ouvertes qu’aux États. Les Nations Unies argumentaient également en dernier lieu qu’il y avait toute une série de dispositions du DIH qu’elle n’était pas en mesure d’appliquer parce qu’il y a toute une série de règles dans le DIH qui suppose un territoire, une organisation étatique. Quand il est par exemple prévu dans le DIH qu’il faut faire fonctionner des tribunaux lorsqu’on arrête certaines personnes civiles, ennemies, etc., les Nations Unies n’ont pas de tribunal pour cela, ce n’est pas un État justement, elles n’ont même pas un territoire et elles ne peuvent détenir des personnes sur un territoire. Donc, de toute manière on ne pourrait pas appliquer tout cela tel quel.
Por lo tanto, desde el punto de vista del interés aquí. Si hay tropas de la ONU en algún lugar como Somalia, ¿qué pasa? ¿Cuál es la calificación del conflicto? Son Estados como Katanga los que luchan contra los movimientos secesionistas y, por lo tanto, contra los movimientos armados internos. Por lo tanto, se trata de una situación en la que las fuerzas gubernamentales están en contra de los rebeldes y, por lo tanto, de la CANI. Ahora bien, hay una opinión diferente sobre esta cuestión, pero es muy controvertida. El profesor Kolb ha mantenido y sigue manteniendo desde hace mucho tiempo una opinión diferente, según la cual la única excepción a este tipo de esquema es la de la fuerza de organizaciones internacionales como las Naciones Unidas, que deberían aplicar el derecho de los conflictos armados internacionales en sus relaciones beligerantes. El profesor Kolb ha desarrollado toda una serie de argumentos en este sentido, le parece que este esquema está hecho principalmente para los Estados. Dado que existe una fuerza de las Naciones Unidas, el derecho de los conflictos armados internacionales debería aplicarse ya que la práctica de las Naciones Unidas va en esta dirección, debemos mirar el boletín de 1999 del Secretario General, el "circulaire", como también se le llama en francés, que establece los derechos que sus tropas deben respetar, todas las normas que contiene proceden del conflicto armado internacional y, en segundo lugar, el profesor Kolb tiene una visión relativamente pobre de una organización internacional como las Naciones Unidas, que predica sobre los derechos humanos en particular y tiene disposiciones especiales en la Carta que no están a la altura del derecho de los conflictos armados internacionales. La pregunta es muy abierta y es posible oponerse con bastante facilidad a lo que dice el profesor Kolb si realmente fueran tropas de las Naciones Unidas. Si realmente eran tropas de las Naciones Unidas, pero no son realmente tropas de las Naciones Unidas en el sentido de que son contingentes estatales que se ponen a disposición de las Naciones Unidas, pero que al mismo tiempo permanecen bajo mando nacional a nivel operacional y táctico. Por eso, el profesor Kolb tiene ahora más dudas sobre su propia opinión sobre el pasado. Si se tratara de verdaderos contingentes de las Naciones Unidas, es decir, contingentes que estarían bajo el mando exclusivo de las Naciones Unidas, estrictos y operativos, entonces estaría plenamente de acuerdo con su opinión anterior. Dado que estas también son tropas bajo control nacional, el profesor Kolb tiene más dudas hoy en día. El tema es muy controvertido, el profesor Kolb hizo que votara una vez cuando estaba en el CICR para averiguar cómo veía el tema su otro personal jurídico. Votamos sobre el tema y hubo una división de los canales 12 a 11. Luigi Condorelli había ido al baño y, por lo tanto, si hubiera estado allí de nuevo, habría votado de acuerdo con el profesor Kolb por su parte, que habría sido de 12 a 12 años. Incluso si es especulativo sabe su opinión sobre este tema. En otras palabras, se trata de un intercambio más o menos total en el CICR sobre esta cuestión. Se trata simplemente de una cuestión muy controvertida.


Ce que les Nations Unies concédaient toujours en revanche est qu’elles appliqueraient « l’esprit et les principes du DIH ». Les Nations Unies ont évidemment toujours dit qu’il va de soi que nous respecterons la teneur fondamentale du DIH, en d’autres termes, elles ne feront jamais de choses qui seraient « vaches », mais elles ne sont pas tenues par la lettre, mais en étant toujours correctes. Il faut bien dire qu’ils l’ont toujours été du point de vue du DIH. Cette doctrine ancienne est révolue. On la comprend quelque part si on a une antenne historique dans le sens qu’à l’époque c’était la Guerre froide et toutes ces questions de DIH étaient très délicates et très politisées et que les Nations Unies essayaient de s’en tenir à l’écart.
Los Estados que envían contingentes de personal de mantenimiento de la paz son reacios a aplicar el derecho internacional de los conflictos armados, prefieren atenerse a esta pauta: conflictos armados no internacionales, no hay prisioneros de guerra, etc.


Désormais, les Nations Unies comme toute une autre série d’organisations en ont fait de même par la suite, ont acceptées de se voir appliquer du DIH, elles l’ont même acceptée par la circulaire du Secrétaire général qui n’est qu’une expression de cela, la circulaire de 1999 concernant l’applicabilité du DIH aux forces des Nations Unies, opération de maintien de la paix. Cette circulaire se retrouve dans la revue internationale de la Croix Rouge de 1999 ou sur le site du CICR.
Se trata de la calificación de los conflictos desde el punto de vista de la aplicabilidad material del derecho de los conflictos armados. Para ser claros, el término "personal de mantenimiento de la paz" no significa nada en la ley, sino "participantes en operaciones de mantenimiento de la paz" conocidas como "operaciones de mantenimiento de la paz", que es el término preciso con un significado legal.


Le principe est aujourd’hui acquis, les organisations internationales peuvent être tenues et sont tenues par du DIH, sans doute ne pourront-elles pas appliquer toutes les dispositions, mais il faudra voir en droit coutumier ce que cela signifie exactement pour elles d’être tenu par le DIH, mais toutes les règles fondamentales, elles acceptent de les appliquer en tant que tel et les plus importantes avec quelques lacunes, on la trouve dans la circulaire.
= La aplicabilidad ratione personae =


=== Groupes armés ===
== Titulares del derecho relativo a los conflictos armados ==
La cuestión aquí es a quién se aplica el derecho de los conflictos armados. La primera regla clara y sencilla es que el derecho de los conflictos armados está dirigido principalmente a los Estados y, en los Estados, principalmente a su rama militar. Esto no debe sorprendernos porque el Estado es el sujeto por excelencia de la guerra y, además, las convenciones son hechas por y para los Estados. En efecto, ¿quién ratifica las convenciones sobre el derecho de la guerra, el derecho humanitario o el derecho de los conflictos armados? Son los Estados y estas convenciones no están abiertas a otras entidades. Basta con mirar en las cláusulas sobre ratificación y adhesión a estas convenciones, encontramos cada vez el vocabulario según el cual los Estados pueden llegar a ser partes y a veces utilizamos un vocabulario un poco más halagador, que es el de los poderes que pueden llegar a ser partes, como en la Convención de 1954 sobre el Patrimonio Cultural en tiempo de conflicto armado, donde en la cláusula de adhesión hay el siguiente vocabulario, a saber, "las Potencias", que son los Estados, un vocabulario que los Estados a veces utilizan voluntariamente para sí mismos; se ven a sí mismos como voluntarios, como "Poder".


Il est évident que toute une série de règles du droit des conflits armés doit être appliquée par des groupes armés et notamment dans les conflits armés non internationaux. Dans un conflit armé non international, le gouvernement fait face à des groupes armés, à des rebelles. Savoir comment le gouvernement peut être lié n’est pas une question difficile d’autant plus que les États ratifient les conventions, savoir, au contraire, comment un groupe armé peut être lié est plus compliqué.
Por lo tanto, es bastante normal que, como prácticamente todo el derecho internacional público, se dirija a los Estados, y lo mismo se puede encontrar en el derecho de los conflictos armados. Esto es particularmente cierto en el caso de la CAI, donde hay enfrentamientos entre las fuerzas armadas estatales. Esto es menos cierto en el caso de CANI, donde hay que recuperarse para aplicar el derecho de los grupos armados y explicar cómo el DIH puede ser aplicable a los grupos armados. En el CAI, estamos en la interestatal pura. También hay algunas otras ramas de la CAI que están particularmente orientadas al Estado, como la guerra marítima, las capturas marítimas, el contrabando, todas estas cuestiones son normas que sólo se aplican en la guerra interestatal.


Il faut à cet égard distinguer assez soigneusement entre le droit conventionnel et le droit coutumier.
Los convenios se aplican al Estado y a todos sus órganos. Por supuesto, la rama militar es la más afectada por las convenciones del derecho de los conflictos armados, pero es el Estado el que ratifica las convenciones, es el Estado el que está obligado por las normas consuetudinarias y esto significa que todos los órganos del Estado están obligados y no sólo la rama militar. Esto es pertinente porque hemos visto que algunas normas del derecho de los conflictos armados también se aplican a cuestiones distintas de la rama militar. Ya hemos mencionado el artículo 58 del Protocolo Adicional I, donde existe una influencia en la planificación espacial, pero la planificación espacial es necesariamente otro tipo de órganos que no son la rama militar, pero también como otro ejemplo de civiles a los que deben difundirse los conceptos del DIH, una vez más, muy a menudo serán otros órganos además de la rama militar los que se ocuparán de esta difusión del DIH a la población civil.


Pour ce qui est du droit coutumier, l’explication de la manière dont un groupe armé peut être lié n’est pas trop compliquée. Il faut appliquer la règle qui est que tout participant à un conflit armé est automatiquement lié par celui-ci et on arrive à la conclusion que le groupe armé en tant que groupe qui participe à un conflit armé, en d’autres termes, en tant que groupe belligérant, est lié en droit coutumier par les règles y référentes, ce qui veut dire que la pratique manifeste que les groupes appliquent ces règles et que les États acceptent cette application sur une base de réciprocité. Cette règle facile à comprendre a été exprimée dans toute une série de sources et notamment la résolution dite Šahoviæ de l’Institut de droit international qui est une résolution sur l’applicabilité du DIH et du droit des droits de l’homme dans les conflits armés auxquels prennent par des entités non étatiques. C’est une résolution de 1999 dans laquelle, notamment à l’article 4, on trouve exprimé le principe ci-dessus énoncé d’une manière non seulement particulièrement claire, mais aussi élargi puisqu’il ne s’agit pas que du DIH, mais aussi du droit des droits de l’homme. Ce que postule cette résolution en tant qu’expression du droit coutumier, la résolution ne dit pas « j’invente cela », elle se fonde sur la pratique, c’est que les groupes armés sont liés aussi par certaines dispositions coutumières du droit des droits de l’homme. Cela ne pose pas véritablement beaucoup de problèmes, plus le contenu des règles coutumièrement applicable qui est difficile à déterminer, mais le fait même que les groupes armés soient tenus par ces règles ne pose pas de problème et on le comprend assez aisément. Ce qui est plus compliqué est d’exprimer pourquoi un groupe armé ou plusieurs sont liés par des dispositions conventionnelles. Car, il est évident que ces groupes doivent être liés par des dispositions conventionnelles, autrement, l’article 3 commun des convenions de Genève, ainsi que tout le protocole additionnel 2 ne ferraient pas de sens. Ces dispositions doivent s’appliquer entre un gouvernement et les groupes armés, les groupes rebelles. Si on ne peut pas demander l’application de ces règles conventionnelles par les groupes rebelles, touts ces conventions tombent, car un gouvernement ne peut pas les appliquer à son propre égard, il n’y a pas de traité pour soi-même ou si peut qu’il y a des contrats vis-à-vis des soi-même.
Los Estados están obligados y son los sujetos por excelencia del DIH, pero ¿qué ocurre con los demás y quiénes son ya los demás? En primer lugar están las organizaciones internacionales y las Naciones Unidas: ¿pueden las propias Naciones Unidas ser consideradas como una organización en virtud de las obligaciones del DIH? Si estas obligaciones se aplican únicamente a los Estados, las Naciones Unidas no podrían estar obligadas por ellas. Otra cuestión es si las Naciones Unidas envían tropas a algún lugar o no, si internacionalizan o no el conflicto. Ahora la cuestión es si las propias Naciones Unidas pueden estar sujetas a las normas del derecho de los conflictos armados. Se plantea entonces la cuestión de cómo pueden los grupos armados, los rebeldes, estar sujetos a las normas del derecho de los conflictos armados. No es obvio, si tomamos las convenciones, que los rebeldes hayan ratificado las convenciones; normalmente, una convención internacional se aplica sólo a aquellos que la han ratificado o que se han adherido a ella. Los rebeldes no han ratificado ni se han adherido a los Convenios de Ginebra, ni siquiera pueden hacerlo porque los Convenios de Ginebra sólo están abiertos a los Estados. Pero entonces, ¿cómo podemos explicar que las normas del derecho de los conflictos armados, por ejemplo el artículo 3 común, sean aplicables a los rebeldes sobre una base convencional y qué pasa con la costumbre? No cabe duda de que hay que encontrar una explicación para aplicarlas, pues de lo contrario todo el derecho de los conflictos armados no internacionales sería ingrávido. Si sólo pudiera aplicarse a las fuerzas armadas del Estado y no a los rebeldes, no habría reciprocidad, no funcionaría. Pero también es necesario ver cómo podemos justificar esta aplicabilidad personal a los grupos armados que no han ratificado tal o cual convención o, alternativamente, cómo se puede explicar la aplicabilidad de las normas consuetudinarias a dichos grupos. Por último, es cierto que la cuestión secundaria se plantea en cuanto a la medida en que los particulares como nosotros pueden ser considerados por el DIH y que entre los particulares hay ciertas clases particularmente importantes de particulares, como las empresas militares privadas que pueden intervenir en los conflictos. Las empresas militares privadas (PMC) son personas físicas desde el punto de vista jurídico. ¿Pueden ser retenidos por el DIH?


Il a donc fallu trouver une explication et elle n’est pas juridiquement d’une grande simplicité. L’explication qui a le plus de crédit est l’explication Pictet étant donné que le premier qui l’a exposé avec une certaine bravoure est Jean Pictet dont les commentaires aux conventions de Genève des années 1950. Pictet, on ne le dit pas toujours, a varié un tout petit peu. Si on regarde les commentaires, on ne trouvera pas exactement la même explication, il y a des petites variations.
Por lo tanto, se puede ver que las cuestiones de aplicabilidad personal no carecen de importancia.


L’explication est comme suit : lorsqu’un État ratifie ou adhère aux conventions de Genève dit « Pictet », ces conventions sont applicables sur tout son territoire. Il s’engage en d’autres termes pas uniquement lui-même dans les relations interétatiques, ce qu’il fait assurément, mais pas uniquement, il engage aussi toutes les personnes qui se trouvent sur son territoire, puisqu’il est nécessaire qu’il le fasse pour que les conventions puissent s’appliquer à des groupes armés au moment où ces conventions deviennent applicables sur son territoire normalement avec la publication de ces conventions dans les séries officielles. En d’autres termes, la ratification ou l’adhésion en matière de convention DIH aurait une double valence : l’une interétatique que les conventions sont soit applicables entre des États, et cela est valable aussi pour le protocole additionnel II d’ailleurs puisque d’autres États peuvent demander le respect du protocole II à un État fautif — la dimension interétatique ne disparaît pas — ; mais il y aurait en plus, une dimension interétatique, sur le territoire de l’État en cause, chaque personne et notamment chaque ressortissant de cet État étant tenu de respecter les conventions de Genève, droit applicable sur le territoire des États en causes donc des États qui ont ratifié ou adhéré. La discussion sur cette question n’est peut-être pas aussi importante pratiquement que théoriquement et c’est la raison pour laquelle puisqu’en DIH on a surtout des problèmes pratiques à traiter, et les questions théoriques s’émoussent un tout petit peu. Cela est surtout une question pratique et pas véritablement une grande question juridique parce que si on prend le protocole additionnel II, on n’a quand même pas idée que des groupes armés, des va-nu-pieds qui se sont constitués en groupes armés et dont peut être une partie des membres sont des analphabètes, il ne faut pas imaginer qu’ils connaissent le protocole additionnel II et ils ne connaîtront pas non plus les conventions de Genève, ils n’auront pas entendu parlé de ces conventions. C’est la raison pour laquelle il est bien joli de dire que tout cela s’applique automatiquement sur le territoire et que dès qu’un groupe armé se forme, les personnes constituant ce groupe armé sont liées par les conventions de Genève ou par le protocole II, etc., et juridiquement, cette explication se suffit sans aucun doute, il est possible de pénalement la sanctionner s’ils commettent des crimes de guerre. Mais si on veut faire véritablement appliquer les règles de DIH, on serait forcé d’aller vers ces gens et de leur dire qu’en tant que groupe armé ils ne sont pas censés ignorer l’article 3 et les conventions de Genève. C’est le délégué du CICR qui, dans la majorité des cas, va faire le boulot, aller vers ces groupes et faire la publicité de ces règles et c’est là que ces groupes vont apprendre que ces règles existent et que pratiquement c’est à travers une déclaration d’adhésion de ce groupe que les choses se feront. Dès lors que ces groupes déclarent qu’ils veulent bien respecter ces conventions et généralement ils veulent les respecter, pour eux c’est une question politique, ils veulent se saisir du gouvernement, ils veulent faire sécession, ils veulent être respectables ; dire qu’ils appliquent les conventions de Genève, cela est très excitant pour un mouvement sécessionniste ou pour un groupe armé parce qu’ils se sentent déjà comme un quasi-État et là-dessus il est possible de joue, il est possible de flatter l’amour-propre. Fondamentalement, il faut aller vers ces personnes et les faires adhérer à ces textes, déjà en leur faisant connaître leur existence. Sans cela, il y a la théorie Pictet sur la manière dont on peut juridiquement lier ces personnes et pour faire appliquer le droit, il faut aller outre.
La regla general en esta área ha surgido recientemente, en la década de 1990, estaba en las sombras antes o quizás ya no existía antes de la década de 1990. Esta regla es una regla de efectividad. En términos muy breves, significa que la participación material en un conflicto armado como actor o, en términos jurídicos, la capacidad material para participar en un conflicto armado, también implica automáticamente la capacidad personal. En términos más sencillos, los actores de un conflicto armado también están obligados por la ley relativa a ese conflicto armado. Participar en un conflicto armado también significa automáticamente estar sujeto a las normas del conflicto armado. Esta regla de efectividad o este principio de efectividad está ahí para llenar vacíos que de otra manera permanecerían abiertos. Todavía sería notable si en una rama del derecho que trata de proteger contra la destrucción excesiva y también trata de proteger a las personas, las víctimas de la guerra, pudiéramos tener participantes en un conflicto armado que no estarían obligados por esta ley protectora. Parece mucho más lógico decir que toda persona que participa en un conflicto armado puede estar sujeta a diversas obligaciones en función de las convenciones que haya ratificado, etc., lo cual es evidente, pero que sin duda tiene la capacidad de estar sujeta a las normas del derecho de los conflictos armados. Esta es la regla que ha surgido más y más en los últimos años.


=== Individus ===
Veamos ahora lo que esto significa para cada uno de los temas: primero las organizaciones internacionales, segundo los grupos armados y tercero los individuos. Estas son las tres categorías en las que la aplicabilidad personal es un problema.


Par « individu », nous entendons des personnes privées et qui agissent à titre privé et non pas des individus qui agissent comme des agents de l’État comme commandant militaire par exemple. Car, quand les individus agissent en tant qu’agents de l’État, ils engagent l’État. Les individus privés sont aussi capturés par le DIH, bien que cela soit traditionnellement de manière plus limitée sauf peut être actuellement avec les private military companies.
=== Organizaciones internacionales ===
Para las organizaciones internacionales, la cuestión está resuelta, aunque ha sido extremadamente controvertida durante años. Utilizaremos a las Naciones Unidas como ejemplo porque es la organización mundial y probablemente la más importante en términos de paz y seguridad.


Les individus au sens du droit international sont des entités multiples et non pas seulement les individus que nous sommes tous. Évidemment, cela aussi, mais pas uniquement. Les entreprises commerciales, c’est-à-dire les personnes morales de tout type sont également du point de vue du DIP des individus parce que ce sont des acteurs privés tout simplement.
Las Naciones Unidas no se consideraron obligadas por el derecho de los conflictos armados como organización durante mucho tiempo y hasta el decenio de 1990. Había varias razones y argumentos en realidad. Ninguno de ellos fue realmente decisivo. Una de estas razones era decir "no somos parte en el conflicto", las Naciones Unidas estarían por encima de las partes en el conflicto, intentarían apaciguar la disputa, encontrarían una solución como, por ejemplo, enviar personal de mantenimiento de la paz para separar a las partes, pero las Naciones Unidas no son parte en el conflicto. Si quisiéramos aplicarles el DIH, significaría que los veríamos como beligerantes, como parte en el conflicto y rechazaríamos totalmente su papel. Las Naciones Unidas también se vieron incrementadas por el hecho de que no era parte en las convenciones y no podía serlo, porque no podía ratificar las Convenciones de Ginebra, adherirse a ellas, ya que estas convenciones sólo están abiertas a los Estados. Por último, las Naciones Unidas sostuvieron que había toda una serie de disposiciones del DIH que no estaban en condiciones de aplicar porque hay toda una serie de normas del DIH que afectan a un territorio, a una organización estatal. Por ejemplo, cuando el DIH establece que los tribunales deben funcionar cuando se detiene a ciertos civiles, enemigos, etc., las Naciones Unidas no tienen un tribunal para este fin, no es un Estado precisamente, ni siquiera tiene un territorio y no puede detener a personas en un territorio. Así que, en cualquier caso, no podríamos aplicar todo esto tal como está.


En termes relativement brefs, on a estimé depuis un certain temps déjà que des individus privés sont également soumis au DIH et l’expression la plus claire de cette tendance se trouve dans les procès de droit pénal. Ainsi déjà à Nuremberg suite à la Deuxième Guerre mondiale, toute une série d’individus ont été jugés qui n’étaient pas des agents de l’État, mais de personnalités privées. Les plus célèbres d’entre elles sont des entrepreneurs importants en Allemagne par exemple dans l’industrie métallurgique, les industriels donc tel que monsieur Krupp ou bien les dirigeants de IG Farben et d’autres encore. Ces personnes ont été jugées par le tribunal américain à Nuremberg, quelques-unes d’ailleurs par le tribunal militaire international. Dans le contexte de monsieur Krupp, les industries de monsieur Krupp avaient reçu toute une série de prisonniers de guerre, en principe protégé par la convention de Genève de 1929, et ces personnes ont été soumis à un travail extrêmement dur avec très peu de nourriture et le cas échéant avec des décès et aucun traitement médical parce que finalement on pouvait toujours remplacer des personnes par d’autres et donc pourquoi s’en soucier. Il en va de même des procès pénaux plus récents, des hommes d’affaires ont pu être condamnés pour des violations du DIH par le tribunal pour le Rwanda.
Sin embargo, lo que las Naciones Unidas siempre concedieron fue que aplicarían el "espíritu y los principios del DIH". Por supuesto, las Naciones Unidas siempre han dicho que no hace falta decir que respetaremos el contenido fundamental del DIH, es decir, que nunca harán cosas que serían "cobardes", pero que no están obligadas por la carta, sino que siempre tienen razón. Hay que decir que siempre lo han sido desde el punto de vista del DIH. Esta vieja doctrina ha terminado. Es comprensible que en alguna parte tengamos una antena histórica en el sentido de que en ese momento era la Guerra Fría y todas estas cuestiones de derecho internacional humanitario eran muy delicadas y estaban muy politizadas, y que las Naciones Unidas trataban de mantenerse al margen.


Le problème principal du point de vue juridique puisque nous avons vis-à-vis de ces individus atomisés et parce qu’ils ne rentrent pas si souvent en contact avec le DIH. Les individus tels que nous sommes agissent évidemment tous les jours et faisons plein de choses n’arrêtant pas de les faire pendant un conflit armé, il est possible de voler aussi pendant un conflit armé, tuer des personnes pendant un conflit armé ; il est plutôt rare que des individus aient un lien suffisant avec un conflit armé lorsqu’ils commettent ces crimes parce que normalement ils agissent à titre privé justement et cela ne les amène pas dans le giron du DIH. Tout à chacun qui assassine un autre pendant un conflit armé ne commet pas une violation du DIH, mais plus normalement une violation du Code pénal. Il faut donc établir un lien avec la cause d’une partie au conflit. Si l’on prend un fusil et tue un soldat ennemi, là, il y a évidemment le lien qui s’établit avec le conflit armé avec la cause d’un belligérant et c’est cela qui fait que ces cas sont relativement rares, car des personnes qui prennent un fusil et qui combattent contre la partie adverse, ils font normalement partie des groupes armés et nous revenons donc à une case qui est différente à celle qui nous intéresse ici. Mais il existe des cas où la question du « nexus » comme disent les tribunaux est assez délicate, c’est-à-dire si la personne agit pour la cause d’un belligérant, il y a des tests différents ici qui sont dans le droit pénal. En tout cas, ces procès nous montrent de manière indirecte que ces règles de DIH sont applicables, car autrement il n’y aurait pas de crime de guerre — les crimes de guerre ne sont rien d’autre que des violations du droit des conflits armés. Si le droit des conflits armés ne s’appliquait pas à ces individus, alors ils ne pourraient pas commettre des crimes de guerre et n’auraient pas pu être condamnés pour de tels crimes de guerre.
En adelante, las Naciones Unidas, como toda una serie de otras organizaciones, han aceptado posteriormente la aplicación del DIH, e incluso lo han aceptado en el boletín del Secretario General, que es sólo una expresión de ello, la circular de 1999 relativa a la aplicabilidad del DIH a las fuerzas de las Naciones Unidas, una operación de mantenimiento de la paz. Esta circular puede consultarse en la Revista Internacional de la Cruz Roja de 1999 o en el sitio web del CICR.


Reste alors en tout dernier lieu la catégorie spéciale des compagnies militaires privées. C’est une question importante désormais sur laquelle la littérature commence à foisonner. Ces compagnies sont donc des individus du point de vue de l’analyse juridique : des entités privées. Du moment qu’elles commettent des actes qui sont en lien avec le droit des conflits armés, elles sont tenues par le droit des conflits armés et notamment leurs membres, les individus physiques qui agissent pour elle sont tenus. Et les États contractants, convention de Genève par exemple, ont l’obligation de faire en sorte que toutes les entités qui se trouvent sur leur territoire respectent les principes du droit des conflits armés. C’est l’un des objectifs de l’article premier des conventions de Genève. C’est que l’État entreprend l’obligation de non respecter les conventions de Genève, mais aussi de faire respecter et cela veut dire tout d’abord par des entités sur son propre territoire. La doctrine aujourd’hui est en extase devant l’article un pour d’autres raisons y voyant toujours l’aspect externe et elle croit pouvoir dire que des États tiers devrait devoir demander le respect des conventions de Genève lorsque celles-ci ne sont pas respectées, mais le sens originaire de l’article premier était de dire que l’État entreprend une obligation aussi vis-à-vis d’autres entités sur son territoire de s’assurer qu’elles respecteront le DIH dans le cas où elle devrait avoir un contact avec le DIH, ce qui est manifestement le cas des compagnies militaires privées.
El principio ya está aceptado, las organizaciones internacionales pueden y están obligadas por el DIH, no pueden aplicar todas las disposiciones, pero será necesario ver en el derecho consuetudinario lo que significa exactamente para ellas estar obligadas por el DIH, pero todas las normas fundamentales, aceptan aplicarlas como tales y las más importantes, con algunas lagunas, se encuentran en la circular.


Le problème est un peu le même que celui évoqué précédemment pour ce qui est des groupes armés. Il est possible de dire que les compagnies militaires privées sont et que les individus qui travaillent pour eux sont tenus, mais on n’y gagne pas beaucoup parce que si ces gens ne savent pratiquement rien du DIH, nous n’aurons pas avancé de beaucoup. C’est la raison pour laquelle, afin de faciliter la tâche de ces États dans le contrôle de ces compagnies, pour leur faciliter la tâche législative, mais aussi pour faire connaître les obligations de DIH, il y a toute une série de processus et notamment on parle beaucoup du processus d’Interlaken parce que la Suisse a été un fer de lance. Ce sont des processus d’intégration, de participation, de collaboration pour que tous les acteurs se mettent ensemble et essaient d’améliorer le respect du DIH et de faire en sorte que la cause de celui-ci puisse être entendue.
=== Grupos armados ===
Es evidente que los grupos armados deben aplicar toda una serie de normas del derecho de los conflictos armados, en particular en los conflictos armados no internacionales. En un conflicto armado no internacional, el gobierno se enfrenta a grupos armados, rebeldes. Saber cómo puede estar vinculado el gobierno no es una cuestión difícil, especialmente desde que los Estados ratifican las convenciones, pero saber cómo puede estar vinculado un grupo armado es más complicado.


L’autre problème que posent ces compagnies est qu’elles tendent à estomper le principe de distinction entre ce qui relève du militaire d’un côté, ce qui relève du civil de l’autre et cela est évidemment un grave problème. Mais cela est évidemment un problème matériel.
A este respecto, debe hacerse una distinción bastante cuidadosa entre el derecho convencional y el derecho consuetudinario.


== L’extension du champ d’application conventionnel par des accords spéciaux ==
Con respecto al derecho consuetudinario, la explicación de cómo se puede vincular a un grupo armado no es demasiado complicada. Debe aplicarse la norma de que todo participante en un conflicto armado está automáticamente obligado por ella y se llega a la conclusión de que el grupo armado, como grupo que participa en un conflicto armado, es decir, como grupo beligerante, está sujeto al derecho consuetudinario por las normas de remisión, lo que significa que la práctica manifiesta es que los grupos aplican esas normas y que los Estados aceptan esa aplicación sobre una base de reciprocidad. Esta regla fácil de entender ha sido expresada en una variedad de fuentes, incluyendo la llamada resolución Šahoviæ del Instituto de Derecho Internacional, que es una resolución sobre la aplicabilidad del DIH y las normas de derechos humanos en los conflictos armados que involucran a entidades no estatales. Se trata de una resolución de 1999 en la que, en particular en el Artículo 4, el principio antes mencionado se expresa de una manera particularmente clara pero también amplia, ya que se refiere no sólo al derecho internacional humanitario sino también a las normas de derechos humanos. Lo que esta resolución plantea como una expresión del derecho consuetudinario, la resolución no dice "Yo invento esto", sino que se basa en la práctica, es que los grupos armados también están obligados por ciertas disposiciones consuetudinarias del derecho de los derechos humanos. Esto no plantea realmente muchos problemas, además del contenido de las normas consuetudinarias, que es difícil de determinar, pero el hecho mismo de que los grupos armados estén vinculados por esas normas no plantea un problema y es bastante fácil de entender. Lo que es más complicado es expresar por qué uno o más grupos armados están obligados por las disposiciones de los tratados. Dado que, obviamente, estos grupos deben estar vinculados por las disposiciones de los tratados, de lo contrario, el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, así como todo el Protocolo Adicional 2, no tendría sentido. Estas disposiciones deben aplicarse entre un gobierno y los grupos armados, los grupos rebeldes. Si no podemos pedir a los grupos rebeldes que apliquen las normas de estos tratados, todas estas convenciones decaen, porque un gobierno no puede aplicárselas a sí mismo, no hay un tratado para sí mismo o si hay contratos con él mismo.


Comment est-ce que des entités peuvent étendre le domaine des obligations de DIH qui leur sont applicables ? Parfois, le DIH applicable juridiquement à telle ou telle entité reste en deçà des règles qui pourraient raisonnablement s’appliquer au conflit en question. Dans un conflit armé non international par exemple, il n’y a pas de statut de prisonnier de guerre, donc pas d’obligation spécifique de traiter les personnes capturées d’une certaine manière sauf des obligations élémentaires de ne pas torturer et ainsi de suite. Le droit prévoit toutefois d’étendre les obligations assumées et notamment par des accords particuliers. En d’autres termes, comment les acteurs de DIH peuvent-ils aller au-delà du DIH applicable ex lege, comment peuvent-ils assumer les obligations supplémentaires d’appliquer des règles qui normalement sur la base strictement juridique ne sont pas applicables, mais que ces acteurs peuvent vouloir appliquer de leur libre gré. Quels sont ces mécanismes pour leur faciliter cette extension des obligations applicables ?
Había que encontrar una explicación y no es muy simple desde el punto de vista jurídico. La explicación que tiene más crédito es la explicación de Pictet, ya que el primero que la expuso con cierta valentía fue Jean Pictet, cuyos comentarios sobre los Convenios de Ginebra de los años cincuenta. Pictet, como no siempre decimos, ha variado un poco. Si nos fijamos en los comentarios, no encontraremos exactamente la misma explicación, hay pequeñas variaciones.


Il y a deux mécanismes que nous devons brièvement considérer en la matière. Le premier est inscrit dans l’article 2§3 des conventions de Genève qui est un article commun à toutes les conventions. Le deuxième mécanisme est inscrit à l’article 3§3 des conventions des Genève qui est également une disposition commune. L’article 2 § 3 est en principe pour des conflits armés internationaux, et l’article 3§3 est pour des confits non internationaux.
La explicación es la siguiente: cuando un Estado ratifica o se adhiere a los Convenios de Ginebra conocidos como "Pictet", estos convenios son aplicables en todo su territorio. En otras palabras, no sólo se dedica a las relaciones interestatales, lo que sin duda hace, sino que también se ocupa de todas las personas que se encuentran en su territorio, ya que es necesario que lo haga para que los convenios se apliquen a los grupos armados en el momento en que esos convenios sean aplicables en su territorio, normalmente con la publicación de esos convenios en la serie oficial. En otras palabras, la ratificación o adhesión al Convenio de DIH tendría un doble efecto: Es cierto que los convenios son aplicables entre Estados, y esto también se aplica al Protocolo Adicional II, ya que otros Estados pueden exigir el cumplimiento del Protocolo II a un Estado culpable -la dimensión interestatal no desaparece-, pero también existiría una dimensión interestatal en el territorio del Estado en cuestión, ya que cada persona y, en particular, cada nacional de ese Estado estaría obligado por los Convenios de Ginebra, una ley aplicable en el territorio de los Estados en cuestión, es decir, los Estados que han ratificado o se han adherido. El debate sobre esta cuestión puede no ser tan importante en la práctica como lo es en teoría, y es por ello que, puesto que el DIH trata principalmente de problemas prácticos que deben abordarse, y las cuestiones teóricas se vuelven un poco abruptas. Se trata sobre todo de una cuestión práctica y no de una cuestión jurídica importante porque, si tomamos el Protocolo Adicional II, todavía no tenemos ni idea de que los grupos armados, grupos descalzos que se han formado en grupos armados y de los que algunos de sus miembros pueden ser analfabetos, no deberíamos imaginar que están familiarizados con el Protocolo Adicional II y que tampoco estarán familiarizados con los Convenios de Ginebra, no habrán oído hablar de estos convenios. Por eso está muy bien decir que todo esto se aplica automáticamente en el territorio y que tan pronto como se forma un grupo armado, las personas que constituyen ese grupo armado están obligadas por los Convenios de Ginebra o el Protocolo II, etc., y legalmente, esta explicación es sin duda suficiente, es posible sancionarlo penalmente si cometen crímenes de guerra. Pero si realmente queremos hacer cumplir las normas del DIH, tendríamos que acudir a estas personas y decirles que, como grupo armado, no deben ignorar el artículo 3 y los Convenios de Ginebra. Es el delegado del CICR quien, en la mayoría de los casos, hará el trabajo, acudirá a esos grupos y dará a conocer esas normas, y es allí donde esos grupos sabrán que esas normas existen y que es prácticamente a través de una declaración de pertenencia a ese grupo que se harán las cosas. Tan pronto como estos grupos dicen que quieren respetar estas convenciones y en general quieren respetarlas, para ellos es una cuestión política, quieren asumir el gobierno, quieren separarse, quieren ser respetables; decir que aplican las Convenciones de Ginebra es muy emocionante para un movimiento secesionista o para un grupo armado porque ya se sienten como un cuasi-estado y en el que es posible jugar, es posible halagar la autoestima. Básicamente, debemos llegar a estas personas y hacer que se adhieran a estos textos, haciéndoles ya conscientes de su existencia. Sin esto, existe la teoría de Pictet sobre cómo vincular legalmente a estas personas y cómo hacer cumplir la ley, debemos ir más allá.


L’article 2 § 3 à deux phrases : « Si l’une des Puissances en conflit n’est pas partie à la présente Convention, les Puissances parties à celle-ci resteront néanmoins liées par elle dans leurs rapports réciproques. Elles seront liées en outre par la Convention envers ladite Puissance, si celle-ci en accepte et en applique les dispositions ». Ce qui nous intéresse est la deuxième phrase, mais la première mérite une explication. Si nous sommes fort en droit des traités, nous aurions compris qu’en principe à ce qu’à quoi on pourrait légitimement s’attendre est que la première phrase est superflu, car même si on ne l’avait pas écrite, le résultat serait le même en droit des traités. Le problème est que la réglementation dans le droit des conflits anciens comme le règlement de La Haye notamment était différent et notamment il y avait une lex speciali en la matière à l’époque qui se répartissait du droit général des traités et ce droit spécial ancien a été répudié dans les conventions de Genève dans la première phrase de l’article 2§3 et d’ailleurs les conventions de 1929 l’avaient répudiée et la convention de Genève de 1949 confirme l’orientation.
=== Individuales ===
Por "individuo" entendemos a las personas privadas que actúan a título privado y no a los individuos que actúan como agentes del Estado como comandantes militares, por ejemplo. Porque cuando los individuos actúan como agentes del estado, cometen el estado. Los particulares también son capturados por el DIH, aunque éste es tradicionalmente más limitado, excepto quizás en la actualidad con empresas militares privadas.


De quoi s’agit-il ? C’était l’ancien problème de la clause dite « si omnes ». Le droit spécial d’avant 1949 et 1929 aussi était le droit autour de la cause dite « si omnes » qui veut dire « si tous ». La formule est brève est veut signifier « si tous sont liés par une convention ». Le contenu de cette clause était de dire que s’il y avait un conflit armé, une convention prenant le règlement de La Haye s’appliquait tant que tous les États partie au conflit armé en question étaient aussi liés par le règlement de La Haye. Donc, il y a un conflit qui commence entre cinq États qui se font la guerre groupée par coalition, tous les cinq États sont partie au règlement de La Haye et celui-ci s’applique dans les relations entre tous les États. Supposons qu’un sixième État entre dans le conflit et que ce sixième État ne soit pas lié par le règlement de La Haye. À ce moment-là on traite en opération la clause si omnes, qui disait que dans ce cas, non seulement on n’appliquait pas le règlement de La Haye entre les parties au règlement et le sixième État qui n’était pas partie — cela est normal et cela est du droit des traités — mais qu’en plus, on arrêtait d’appliquer le règlement de La Haye même entre les États qui étaient liés, c’est-à-dire les cinq. La raison de cette clause particulière était les nécessités militaires. On considérait que ces États, les cinq, seraient placés dans une position plus défavorable s’ils devaient appliquer le règlement de La Haye par rapport au sixième État qui lui aurait plus de liberté puisqu’il n’a pas accepté les restrictions conventionnelles. Cela apporterait donc une inégalité de traitement entre les belligérants en donnant en plus une incitation à ne pas ratifier des conventions parce qu’évidemment si l’on sait que dans le cas où un État qui n’est pas partie participe à un conflit armé à plus de liberté qu’un autre, alors on peut hésiter à ratifier une convention pour assumer un désavantage militaire. Or, il s’est avéré déjà pendant la Première Guerre mondiale que ce principe n’était pas praticable, que dans un conflit mondial comme la Première Guerre mondiale justement, il y aurait fatalement un État ou un autre qui ne serait pas lié par le règlement de La Haye. Et arrêter de l’appliquer juste dans le cas où il y a plus besoin de l’appliquer, le règlement de La Haye contenait à l’époque des dispositions sur les prisonniers de guerre et il n’y en avait pas d’autres en 1907. Cela était quand même fâcheux de se dire que dans ce cas on ne l’applique pas parce que cela veut dire que dans les gros conflits là où cela est le plus nécessaire d’appliquer ces conventions, on ne serait jamais ne mesure de les appliquer. C’est la raison pour laquelle après l’entrée en conflit du Monténégro qui n’était pas lié par le règlement de La Haye, les autres États ont décidé de toute de même continuer à appliquer le règlement de La Haye et c’est à partir de ce moment-là où la clause si omnes à déclinée jusqu’à ce qu’on l’eût répudié en 1929 et ensuite surtout en 1949 et on n’en trouve la trace dans l’article 2 § 1. On retrouve d’ailleurs cette disposition dans les articles sur la dénonciation des conventions de Genève.
Los individuos en el sentido del derecho internacional son múltiples entidades y no sólo los individuos que todos somos. Por supuesto, eso también, pero no sólo. Las sociedades mercantiles, es decir, las personas jurídicas de todo tipo, son también desde el punto de vista de la PDI de los individuos, ya que se trata simplemente de actores privados.


À l’article 2§3, il est dit que ces puissances qui sont donc liées par la convention « seront liées en outre par la Convention envers ladite Puissance, si celle-ci en accepte et en applique les dispositions ». Donc, il suffit que le sixième État accepte d’appliquer les conventions de Genève par quelque moyen que ce soit, cela peut-être par déclaration, par une note verbale, accepte d’appliquer et applique les conventions de Genève et celles-ci sont applicables. Là encore, il s’agit d’une règle qui est unique dans le droit des traités. Il n’y a pas besoin de ratifier où d’adhérer à une convention pour que celle-ci nous soit applicable évidemment si on y a consenti.
En términos relativamente breves, se ha considerado desde hace algún tiempo que los particulares también están sujetos al DIH y la expresión más clara de esta tendencia se encuentra en los juicios de derecho penal. Así, ya en Nuremberg, tras la Segunda Guerra Mundial, se juzgó a toda una serie de personas que no eran agentes del Estado, sino personalidades privadas. Los más famosos de ellos son importantes empresarios en Alemania, por ejemplo en la industria metalúrgica, industriales como el Sr. Krupp o los gerentes de IG Farben y otros. Estas personas fueron juzgadas por el tribunal estadounidense de Nuremberg, algunas de ellas por el Tribunal Militar Internacional. En el contexto del Sr. Krupp, las industrias del Sr. Krupp habían recibido toda una serie de prisioneros de guerra, en principio protegidos por la Convención de Ginebra de 1929, y estas personas estaban sometidas a un trabajo extremadamente duro con muy poca comida y, en su caso, con muertes y sin tratamiento médico porque al final siempre se podía reemplazar a las personas por otras y, por lo tanto, para qué molestarse. Lo mismo ocurre con los juicios penales más recientes, en los que los empresarios pueden haber sido condenados por violaciones del DIH por el Tribunal de Rwanda.


D’une certaine manière, un État tiers assume tous les droits et les obligations de la convention de Genève sans ni la ratifier ni y adhérer. On y voit là le signe d’une volonté du législateur de Genève de rendre applicable le DIH le plus facilement possible sans formalisme et sans difficulté si seulement un État est prêt d’accepter à l’appliquer. On peut se demander pourquoi ne ratifie-t-il pas tout simplement ou pourquoi d’adhère-t-il pas aux conventions de Genève, cela serait plus facile. Il peut arriver que des États hésitent à se lier par ces conventions pour l’avenir pour des raisons politiques diverses et varier. On ne souhaite pas leur fermer la porte pour ce qui est de l’applicabilité des règles contenues dans la convention, il leur suffira à ce moment-là de déclarer qu’ils acceptent d’appliquer la convention dans tel ou tel conflit armé en cours pour que s’installe une obligation réciproque entre les parties à la convention de Genève et cet État tiers et qui reste État tiers et pourtant n’est plus entièrement tiers parce qu’il a accepté pour un conflit armé ou pour un laps de temps à appliquer les conventions. Ce mécanisme est général, il est possible de l’appliquer aussi à d’autres conventions de DIH et notamment les protocoles.
El principal problema desde el punto de vista jurídico, ya que tenemos hacia estos individuos atomizados y porque no entran en contacto tan a menudo con el DIH. La gente como nosotros obviamente actúa todos los días y hace muchas cosas durante un conflicto armado, es posible robar también durante un conflicto armado, matar gente durante un conflicto armado; es bastante raro que los individuos tengan una conexión suficiente con un conflicto armado cuando cometen estos crímenes porque normalmente actúan a título privado y esto no los lleva al redil del DIH. Toda persona que asesine a otra durante un conflicto armado no comete una violación del DIH, sino más bien una violación del Código Penal. Por lo tanto, es necesario establecer un vínculo con la causa de una parte en el conflicto. Si tomas un rifle y matas a un soldado enemigo, obviamente hay un vínculo con el conflicto armado con la causa de un beligerante, y eso es lo que hace que estos casos sean relativamente raros, porque las personas que toman un rifle y luchan contra el otro bando normalmente forman parte de grupos armados, así que volvemos a una plaza que es diferente de la que estamos tratando aquí. Pero hay casos en los que la cuestión del "nexo", como dicen los tribunales, es bastante delicada, es decir, si la persona está actuando en nombre de un beligerante, hay diferentes pruebas aquí que están en el derecho penal. En cualquier caso, estos juicios nos muestran indirectamente que estas normas de DIH son aplicables, porque de lo contrario no habría crímenes de guerra -los crímenes de guerra no son más que violaciones del derecho de los conflictos armados. Si el derecho de los conflictos armados no se aplicara a esas personas, no podrían haber cometido crímenes de guerra y no podrían haber sido condenados por esos crímenes de guerra.


En plus, il est possible non seulement de rendre applicables les conventions de Genève, mais d’aller plus loin encore si on le souhaite bien entendu et c’est là le domaine des accords spéciaux à l’article 6, 6, 6 et 7 des quatre conventions de Genève. Dans ces dispositions, il y est écrit que les belligérants peuvent se mettre d’accord d’appliquer toute règle supplémentaire qu’il voudrait dans leur rapport réciproque. Ce seraient des règles qui iraient au-delà de ce qui est prévu dans les conventions de Genève ou qui répondent à des sollicitations qui se trouvent dans les conventions de Genève. Dans la convention de Genève III relative aux prisonniers de guerre, il y a une sollicitation aux États belligérants de considérer favorablement le transfert des prisonniers de guerre dans les États neutres. On sollicite les États, ils peuvent conclure des accords en ce sens s’ils le veulent.
Por último, pero no por ello menos importante, sigue existiendo la categoría especial de empresas militares privadas. Este es ahora un tema importante sobre el que la literatura está empezando a abundar. Estas empresas son, por tanto, personas físicas desde el punto de vista del análisis jurídico: entidades privadas. En la medida en que cometen actos relacionados con el derecho de los conflictos armados, están obligados por el derecho de los conflictos armados y, en particular, por sus miembros, las personas físicas que actúan en su nombre están obligadas. Y los Estados contratantes, como la Convención de Ginebra, tienen la obligación de garantizar que todas las entidades en su territorio cumplan con los principios del derecho de los conflictos armados. Este es uno de los objetivos del artículo 1 de los Convenios de Ginebra. Porque el Estado asume la obligación de no respetar los Convenios de Ginebra, pero también de garantizar su cumplimiento, y esto significa, en primer lugar, por parte de las entidades que se encuentran en su propio territorio. La doctrina hoy en día está en éxtasis antes que el artículo 1 por otras razones, siempre viendo el aspecto externo en ella, y cree que puede decirse que los terceros Estados deberían tener que pedir el cumplimiento de los Convenios de Ginebra cuando no se respetan, pero el significado original del artículo 1 era decir que el Estado se compromete también con otras entidades en su territorio a garantizar que respetarán el DIH en caso de que tuvieran contacto con el DIH, lo cual es claramente el caso de las empresas militares privadas.


Il y a donc ces deux mécanismes : 2 § 3 et 6, 6, 6, 7 pour ce qui est des conflits armés internationaux. Il y a le deuxième grand mécanisme qui est l’article 3§3 pour les conflits armés non internationaux en principe.
El problema es algo similar al mencionado anteriormente con respecto a los grupos armados. Se puede decir que las empresas militares privadas lo son y que los individuos que trabajan para ellas están obligados, pero no se gana mucho porque si estas personas no saben casi nada sobre el DIH, no habremos avanzado mucho. Por ello, para facilitar la tarea de estos Estados en el control de estas empresas, para facilitar su tarea legislativa, pero también para dar a conocer las obligaciones en materia de DIH, hay toda una serie de procesos y, en particular, se habla mucho del proceso de Interlaken, porque Suiza ha estado a la vanguardia. Se trata de procesos de integración, participación y colaboración para que todos los actores se unan y traten de mejorar el cumplimiento del DIH y asegurar que su causa pueda ser escuchada.


En 1949, mais encore aujourd’hui assez largement, mais toutefois moins dramatiquement qu’en 1949 ; en 1949, lors de l’adoption des conventions de Genève, le droit des conflits armés non internationaux était, pour peu dire, dans ses « couches culottes ». Il n’y avait que l’article 3 et l’article 3 contient fort peu. Les rédacteurs des conventions de Genève étaient donc conscients qu’ils avaient laissé beaucoup plus de lacunes et c’est peu dire qu’ils n’avaient réglementé le CANI. Et, par conséquent, afin de pallier ces insuffisances qu’il avait fallu laisser puisque les États n’avaient pas été d’accord d’aller plus loin, il y a une invitation dans le troisième paragraphe de l’article 3 d’aller au-delà du droit applicable dans l’article 3 et d’assumer d’autres obligations par des accords : par des accords spéciaux exactement comme prévu dans l’article 6, 6, 6, 7, mais on le répète ici au sein de l’article 3 parce que pour le conflit armé non international cela était particulièrement urgent et que donc, on a pensé qu’il était utile de rappeler cette sollicitation dans cette disposition. Donc, on a opportunément rappelé la chose dans l’article 3 § 3.
El otro problema con estas empresas es que tienden a desdibujar el principio de distinguir entre lo que es militar por un lado y lo que es civil por otro, y esto es obviamente un problema grave. Pero esto es obviamente un problema material.


Cette sollicitation est pratiquement des plus importantes dans le sens où beaucoup d’accords ont été conclus dans des conflits armés non internationaux dans lesquels on s’est mis d’accord entre belligérants à appliquer tel tout le pan du droit des conflits armés qui n’aurait pas été automatiquement applicable, mais que les parties belligérantes sur une base de réciprocité voyaient d’un bon œil évidemment sous sollicitation du CICR.
== Extensión del campo de aplicación convencional por medio de acuerdos especiales ==
¿Cómo pueden las entidades ampliar el alcance de las obligaciones del DIH que les son aplicables? A veces, el DIH legalmente aplicable a una entidad en particular no cumple las normas que podrían aplicarse razonablemente al conflicto en cuestión. En un conflicto armado no internacional, por ejemplo, no existe la condición de prisionero de guerra, por lo que no existe una obligación específica de tratar a las personas capturadas de una determinada manera, salvo las obligaciones elementales de no torturar, etc. Sin embargo, la ley prevé la ampliación de las obligaciones asumidas, en particular mediante acuerdos especiales. En otras palabras, ¿cómo pueden los agentes del DIH ir más allá de la aplicación ex lege del DIH, cómo pueden asumir las obligaciones adicionales de aplicar normas que normalmente no son aplicables sobre una base estrictamente jurídica, pero que estos agentes pueden desear aplicar voluntariamente? ¿Cuáles son estos mecanismos para facilitar esta ampliación de las obligaciones aplicables?


Il y a, pour prendre un ancien exemple, la guerre civile au Yémen en 1962. Un accord spécial a pu être conclu entre les parties au conflit, gouvernement d’un côté et rebelle de l’autre, qui prévoyait d’une manière vague il est vrai, mais néanmoins non inintéressante, le respect des dispositions essentielles des conventions de Genève au-delà de l’article 3. Les parties n’ont pas été prêtes à accepter quelque chose de plus concret, de plus précis, mais ce qui est évident est qu’elles ont été au-delà de l’article 3. Toutes les grandes dispositions, toutes les dispositions importantes de protection des conventions de Genève ont été acceptées par elle à travers cet accord spécial.
Hay dos mecanismos que debemos considerar brevemente a este respecto. El primero está consagrado en el apartado 3 del artículo 2 de los Convenios de Ginebra, que es un artículo común a todos los convenios. El segundo mecanismo está consagrado en el apartado 3 del artículo 3 de los Convenios de Ginebra, que también es una disposición común. El párrafo 3 del artículo 2 es, en principio, aplicable a los conflictos armados internacionales, y el párrafo 3 del artículo 3 es aplicable a los conflictos no internacionales.


Un autre exemple intéressant est celui de l’ancienne Yougoslavie avec la guerre de Bosnie en 1962. Les parties belligérantes se sont mis d’accord d’appliquer toute une série de conventions dont d’ailleurs les protocoles additionnels entre chacune d’entre elles, dans un conflit armé qui était de caractère mixte par ailleurs, mais relativement complexe, cet accord spécial a permis au tribunal pénal pour l’ex-Yougoslavie de s’en sortir parfois facilement là où autrement il aurait eu beaucoup de difficultés interprétatives. Car il a pu parfois dire qu’il n’était pas particulièrement nécessaire qu’il se plonge davantage dans la question de savoir si tel ou tel acte de belligérance avait été commis sur le territoire bosniaque dans le contexte d’un CAI ou dans le contexte d’un CANI parce que tout simplement, les parties belligérantes avaient accepté d’appliquer intégralement le protocole additionnel premier et que donc elle s’était juridiquement liée à cela par leur accord spécial — l’accord spécial étant une espèce d’accord collatéral.
Artículo 2 § 3 con dos frases: "Si una de las Potencias en conflicto no es parte en la presente Convención, las Potencias que sean parte en ella seguirán, no obstante, vinculadas por ella en sus relaciones mutuas. Asimismo, estarán vinculados por la Convención a dicha Potencia, si ésta acepta y aplica sus disposiciones. Lo que nos interesa es la segunda frase, pero la primera merece una explicación. Si somos fuertes en el derecho de los tratados, habríamos comprendido que, en principio, lo que podríamos esperar legítimamente es que la primera frase sea superflua, porque incluso si no la hubiéramos redactado, el resultado sería el mismo en el derecho de los tratados. El problema es que las normas de la ley de antiguos conflictos, como el Reglamento de La Haya en particular, eran diferentes y, en particular, en aquel momento había una lex speciali sobre el tema que se separaba del derecho general de los tratados, y esta antigua ley especial fue repudiada en los Convenios de Ginebra en la primera frase del apartado 3 del artículo 2 y, además, los Convenios de 1929 la habían repudiado y la Convención de Ginebra de 1949 confirma la orientación.


En dernier lieu, un exemple qui ne touche pas au conflit armé non international, parfois on ne distingue pas nécessairement très proprement les accords spéciaux article 3 § 3 et les accords spéciaux articles 6, 6, 6, 7 ; même des juristes du CICR hésitent parfois, le professeur Kolb ayant fait remarquer une fois à ses collègues qu’il lui parlait d’un accord spécial sous l’article 3 § 3 et que c’était un conflit armé non international lui faisant remarquer sa minutie de juriste universitaire. C’est un joli exemple. Il y a une guerre israélo-arabe, regrettablement il y en a eu beaucoup, ici nous parlons de celle de 1973. Or dans ce conflit, les parties au conflit, à savoir l’État d’Israël et les États arabes, ont accepté par un accord spécial d’appliquer les règles sur la protection de la population civile contenue dans ce qu’aujourd’hui nous appelons le protocole additionnel I, donc les articles 48 et suivants. Pourquoi cet exemple est remarquable ? C’est parce que nous nous situons en 1973 et que le protocole additionnel I est adopté en 1977. Ce qui signifie donc que les parties se sont mises d’accord non pas d’appliquer des règles contenues dans une convention déjà conclue, mais se sont mises d’accord d’appliquer des règles qui étaient à l’époque dans le projet du CICR donc des règles non applicables juridiquement, pas abouties encore, un projet législatif, or ils ont jugé que ce projet législatif était bon se mettant d’accord pour l’appliquer. Cela montre que les parties sont entièrement libres de bricoler des règles qui leur conviennent ou d’en reprendre et le CICR peut aussi leur proposer toute sorte de services normatifs, leur proposer par exemple des projets d’accords pour que les parties puissent y trouver leur compte, les modifier peut-être partiellement et les adopter.
¿De qué se trata? Este era el viejo problema de la llamada cláusula "si omnes". La ley especial de antes de 1949 y 1929 era también la ley en torno al llamado caso "si omnes", que significa "tan todo". La fórmula es breve y significa "si todos están vinculados por una convención". El contenido de esta cláusula era que, en caso de conflicto armado, se aplicaría una convención por la que se adoptara el Reglamento de La Haya, siempre que todos los Estados Partes en el conflicto armado en cuestión estuvieran también obligados por el Reglamento de La Haya. Así que hay un conflicto que comienza entre cinco Estados que están librando una guerra de coalición, los cinco Estados son partes en el Reglamento de La Haya y se aplica en las relaciones entre todos los Estados. Supongamos que un sexto Estado entra en conflicto y ese sexto Estado no está obligado por el Reglamento de La Haya. En aquel momento, la cláusula si omnes, que decía que en este caso no sólo no se aplicaba el Reglamento de La Haya entre las partes en el Reglamento y el sexto Estado que no era parte -lo cual es normal y es el Derecho de los tratados-, sino que, además, el Reglamento de La Haya no se aplicaba ni siquiera entre los cinco Estados vinculados. La razón de esta cláusula particular era la necesidad militar. Se consideró que estos cinco Estados se encontrarían en una situación más desfavorable si tuvieran que aplicar el Reglamento de La Haya que el sexto Estado, que tendría más libertad porque no aceptaba las restricciones del Tratado. Por lo tanto, esto provocaría un trato desigual entre los beligerantes al ofrecer un incentivo adicional para no ratificar las convenciones porque, obviamente, si sabemos que en el caso de que un Estado que no es parte en un conflicto armado participe con más libertad que otro, entonces podemos dudar en ratificar una convención para asumir una desventaja militar. Sin embargo, ya durante la Primera Guerra Mundial quedó claro que este principio no era viable, que en un conflicto mundial como el de la Primera Guerra Mundial, inevitablemente habría un Estado u otro que no estuviera obligado por el Reglamento de La Haya. Y dejar de aplicarla en caso de que ya no haya necesidad de aplicarla, el Reglamento de La Haya contenía disposiciones sobre prisioneros de guerra en ese momento y no había otras en 1907. Sigue siendo lamentable pensar que en este caso no se aplica porque significa que en los conflictos importantes en los que es más necesario aplicar estos convenios, nunca seremos capaces de aplicarlos. Esta es la razón por la que, tras la entrada en conflicto de Montenegro, que no estaba vinculada por el Reglamento de La Haya, los demás Estados decidieron, no obstante, seguir aplicando el Reglamento de La Haya, y es a partir de ese momento cuando la cláusula si omnes declinó hasta que fue repudiada en 1929 y luego, especialmente, en 1949, y no se refleja en el apartado 1 del artículo 2. Esta disposición también se encuentra en los artículos sobre la denuncia de los Convenios de Ginebra.


= L’applicabilité ratione loci =
El apartado 3 del artículo 2 establece que estos poderes, que por lo tanto están vinculados por la Convención, "estarán vinculados por la Convención con respecto a dicha Potencia, si ésta acepta y aplica sus disposiciones". Por lo tanto, basta con que el sexto Estado acepte aplicar los Convenios de Ginebra por cualquier medio, tal vez mediante una declaración, mediante una nota verbal, para que acepte aplicar y aplicar los Convenios de Ginebra y sean aplicables. Una vez más, se trata de una norma única en el derecho de los tratados. No hay necesidad de ratificar o adherirse a un convenio para que nos sea aplicable, por supuesto, si lo hemos consentido.


L’applicabilité spatiale n’est pas d’une complication énorme, quelques questions pointues, mais dans lesquelles nous allons entrer à peine. Le principe général en matière d’applicabilité spatiale tranche quelque part sur le principe général en matière de droit de l’homme est que s’applique avant tout le principe d’effectivité, à savoir que le droit des conflits armés n’est pas territorialement limité, mais qu’il s’applique partout où il y a des situations couvertes par le droit des conflits armés. Cela soulève la question de savoir quels sont les espaces où il peut y avoir des situations juridiques couvert par le droit des conflits armés.
En cierto modo, un tercer Estado asume todos los derechos y obligaciones de la Convención de Ginebra sin ratificarla ni adherirse a ella. Esto se considera una señal de que el legislador de Ginebra desea que el DIH se aplique con la mayor facilidad posible, sin formalismos y sin dificultades, si sólo un Estado está dispuesto a aceptar su aplicación. Cabe preguntarse por qué no se limita a ratificar o por qué no se adhiere a los Convenios de Ginebra, lo cual sería más fácil. En ocasiones, los Estados pueden dudar en comprometerse con estas convenciones en el futuro por diversas y variadas razones políticas. No queremos cerrarles la puerta en lo que respecta a la aplicabilidad de las normas contenidas en la Convención, bastará con que declaren que están de acuerdo en aplicar la Convención en un determinado conflicto armado en curso para establecer una obligación recíproca entre las partes en la Convención de Ginebra y ese tercer Estado que sigue siendo un tercer Estado y que, sin embargo, ha dejado de ser totalmente un tercer Estado porque ha aceptado un conflicto armado o durante un período de tiempo aplicar los Convenios. Este mecanismo es general, también puede aplicarse a otros convenios de DIH, incluidos los protocolos.


== Le théâtre de la guerre
 ==
Además, es posible no sólo hacer aplicables las Convenciones de Ginebra, sino ir aún más lejos si se desea, por supuesto, y este es el ámbito de los acuerdos especiales en los artículos 6, 6, 6, 6, 6 y 7 de las cuatro Convenciones de Ginebra. En estas disposiciones se establece que los beligerantes pueden acordar aplicar las normas adicionales que deseen en sus relaciones mutuas. Se trata de normas que van más allá de lo previsto en los Convenios de Ginebra o que responden a las peticiones de los Convenios de Ginebra. En el Convenio de Ginebra III relativo a los prisioneros de guerra, se pide a los Estados beligerantes que consideren favorablemente el traslado de prisioneros de guerra a Estados neutrales. Se lo pedimos a los Estados, que pueden celebrar acuerdos a tal efecto si así lo desean.


Le principe d’effectivité est là où il y a des situations couvertes par le droit des conflits armés est où celui s’applique. Ce que cela signifie concrètement est comme suit : tout d’abord, le DIH s’applique sur l’ensemble du territoire des belligérants, plusieurs lorsqu’il y a un conflit international, éventuellement un seul quand il y a un conflit armé non international. Il faut remarquer que le droit des conflits armés s’applique sur l’ensemble des territoires des parties belligérantes même là où il n’y a pas de combat. La raison en est que, si on prend un conflit armé international, il y a des civils ennemis à protéger où qu’ils soient sur le territoire, il ne faut pas confondre l’applicabilité du DIH avec la seule applicabilité du droit de La Haye, moyens et méthodes de guerre, conduite des hostilités, où il est évident que ces règles seront appliquées là où il y a des hostilités et non pas dans les parties du territoire où il n’y a pas les hostilités ; mais le DIH est plus large. On sait aussi que dans différentes parties du territoire, il peut y avoir différents types de conflit armé international, armé non international, mais cela n’est rien de nouveau. Il n’en demeure pas moins que c’est sur l’ensemble des territoires de belligérants que s’applique al DIH. Ensuite, il s’applique partout où il y a de fait des combats ou des situations le mettant en jeu donc par exemple sur la mer, à savoir la haute mer. La haute mer n’est pas sous la souveraineté d’un État, mais on peut y faire des actes de belligérance étant couvert par la liberté de la haute mer, on peut donc y attaquer des navires de guerre de l’État adverse est pratiquer le contrôle vis-à-vis de navires battons des pavillons divers d’ailleurs, notamment pour ce qui est du contrôle de la contrebande. Il faut dire que ces règles ont aujourd’hui, à savoir la contrebande, beaucoup moins d’importance qu’au XIXème siècle où il y avait une pratique et une littérature extrêmement riche — que le professeur Kolb trouve passionnante, à savoir la contrebande et la contrebande de guerre.
Por lo tanto, existen dos mecanismos: 2 § 3 y 6, 6, 6, 6, 6, 6, 6, 7 con respecto a los conflictos armados internacionales. En principio, existe el segundo mecanismo importante, el párrafo 3 del artículo 3, para los conflictos armados no internacionales.


Il y a aussi l’applicabilité du droit des conflits armés dans des zones où il n’y a pas de combat, mais simplement des situations donnant lieu à l’applicabilité du DIH comme l’occupation. Avec l’occupation d’un territoire, il n’y a plus d’hostilité dans la phase d’occupation ou alors très peu d’hostilité, mais il y a la situation d’occupation de guerre reconnue par le DIH comme donnant lieu à une applicabilité de certaines de ces règles, en l’occurrence celles sur l’occupation du territoire.
En 1949, pero de manera bastante amplia, pero menos dramática que en 1949; en 1949, cuando se adoptaron los Convenios de Ginebra, la ley de los conflictos armados no internacionales estaba, como mínimo, en sus "pañales". Sólo había un artículo 3 y el artículo 3 contiene muy poco. Por lo tanto, los redactores de los Convenios de Ginebra son conscientes de que han dejado muchas más lagunas y de que no han regulado el CANI. Y, por lo tanto, para superar estas deficiencias que había que dejar, ya que los Estados no habían acordado ir más allá, en el tercer párrafo del artículo 3 se invita a ir más allá de la ley aplicable en el artículo 3 y a asumir otras obligaciones mediante acuerdos: En el caso de los acuerdos especiales, tal como se prevé en los artículos 6, 6, 6, 6, 6, 7, pero esto se repite aquí en el artículo 3, porque para el conflicto armado no internacional era particularmente urgente y, por lo tanto, se consideró útil recordar esta petición en esta disposición. Por lo tanto, esto se recordó adecuadamente en el apartado 3 del artículo 3.


Il faut remarquer qu’il n’y a aucune limite spatiale parce que les activités belligérantes peuvent avoir lieu n’importe où et c’est la raison pour laquelle si nous devions avoir des activités militaires confrontatives donc donnant lieu à un conflit armé dans l’espace extraatmosphérique, il y aurait automatiquement l’applicabilité de ces conventions. Est-ce qu’elles seraient bien faites afin de régir des activités guerrières spatiales, cela est une autre question. Probablement faudra-t-il prévoir par exemple vaisseaux-hôpitaux plutôt que des navires-hôpitaux parce qu’on ne pourrait appliquer cela que par analogie à l’espace extraatmosphérique, sans doute faudra-t-il à ce moment-là une autre convention sur la guerre spatiale qui soit plus spécifique et qui réponde aux besoins particuliers. Bornons-nous à noter que pour l’instant, forte heureusement, il n’y a pas de conflits armés même internationaux qui s’étendent même de manière significative dans l’espace. Il y a bien évidemment du matériel militaire dans l’espace, mais pas d’hostilité ou d’actes tombants sur le DIH pour l’instant.
Esta solicitud es prácticamente la más importante en el sentido de que se han concertado muchos acuerdos en conflictos armados no internacionales en los que los beligerantes han acordado aplicar todo el ámbito del derecho de los conflictos armados, lo que no habría sido automáticamente aplicable, pero que las partes beligerantes, sobre una base de reciprocidad, obviamente acogieron con beneplácito en virtud de la solicitud del CICR.


== Les zones à régime spécial ==
Por poner un viejo ejemplo, hubo una guerra civil en Yemen en 1962. Se llegó a un acuerdo especial entre las partes en el conflicto, el Gobierno, por una parte, y los rebeldes, por otra, en el que se preveía, aunque de manera vaga pero no por ello menos interesante, el cumplimiento de las disposiciones esenciales de los Convenios de Ginebra más allá del artículo 3. Las partes no estaban dispuestas a aceptar algo más concreto, más preciso, pero lo que es obvio es que han ido más allá del artículo 3. Todas las disposiciones principales, todas las disposiciones importantes de protección de los Convenios de Ginebra han sido aceptadas por ella a través de este acuerdo especial.


Il faut savoir qu’il y a des zones qui sont couvertes par un régime spécial, soit plus intense du point de vue du DIH soit moins intense d’une certaine manière. Il y a certaines zones qui sont par exemple des zones sanitaires signalées par la Croix Rouge ou le Croissant Rouge, des zones donc où l’on recueille des malades et où on le prodigue les premiers voire mêmes les seconds est troisièmes soins. Ces zones sont agréées par les belligérants et elles sont spatiales en cela qu’elles sont en principe immunisées contre l’attaque. Il y a donc certaines zones où il y a une immunité contre l’attaque ce qui est un renforcement de la protection du point de vue du DIH. C’est une zone où le DIH s’applique spécialement dans le sens qu’il interdit des attaques. Précision que le principe de l’immunité contre l’attaque n’est bien entendu pas absolu, s’il y a des actes d’hostilité qui sont faits à partir d’une zone sanitaire, il est possible de l’attaquer.
Otro ejemplo interesante es la antigua Yugoslavia con la guerra de Bosnia en 1962. Las partes beligerantes acordaron aplicar toda una serie de convenios, incluidos los protocolos adicionales entre cada uno de ellos, en un conflicto armado que, por lo demás, era de naturaleza mixta pero relativamente compleja, lo que permitió al Tribunal Penal para la ex Yugoslavia a veces arreglárselas con facilidad cuando, de lo contrario, habría tenido muchas dificultades de interpretación. Porque a veces podía decir que no era particularmente necesario que se involucrara más en la cuestión de si se había cometido un acto de beligerancia en territorio bosnio en el contexto de un IAC o en el contexto de un IAC, ya que, sencillamente, las partes beligerantes habían acordado aplicar plenamente el primer Protocolo Adicional y, por lo tanto, se habían vinculado jurídicamente a él mediante un acuerdo especial, ya que el acuerdo especial era una especie de acuerdo colateral.


Dans le sens contraire, il y a aussi des zones où le DIH s’applique évidemment, mais où on l’encourt des risques particuliers s’y on y pénètre. Un exemple est des zones minées. Les belligérants peuvent utiliser des mines, les mines antipersonnelles sont prohibées par la convention d’Oslo – Ottawa, mais il y a d’autres types de mines qui peuvent être utilisées et notamment des mines anti véhicules. Des champs minés sont signalés comme champs minés ; ce n’est rien de particulier du point de vue du DIH, c’est simplement que si on y pénétrait avec des véhicules, il y a des risques supplémentaires dans une zone de ce genre puisque la partie a exercé une faculté que lui laisse le DIH. La même chose serait vraie pour les zones de combat maritime. Il est plutôt rare aujourd’hui que nous ayons de grandes batailles maritimes, mais lors de la guerre Falkland/Malwine en 1982, il y a eu encore des opérations navales importantes. Il y a eu des zones de combats, c’est-à-dire des zones où les belligérants avaient signalé que dans telle ou telle zone il risquait d’y avoir des opérations miliaires entre les navires. Il est évident que dans ces zones de combats signalées comme telles, le DIH continue à s’appliquer. Par conséquent, s’y on y entre avec un navire civil, un belligérant n’a pas le droit de simplement attaquer et de couler le navire civil. Ceci étant, un peu comme avec les mines, s’y on pénètre dans la zone de combat dument communiqué à la navigation, on encourt des risques particuliers, car cela tir dans des zones de combats et puis si le navire civil est coulé évidemment sans être spécialement visé, c’est à nos risques et périls que nous y avons pénétré.
Por último, un ejemplo que no se refiere a los conflictos armados no internacionales, a veces los acuerdos especiales en virtud del párrafo 3 del artículo 3 y los acuerdos especiales en virtud de los artículos 6, 6, 6, 6 y 7 no se distinguen necesariamente de manera muy clara; incluso los abogados del CICR a veces dudan, ya que el profesor Kolb señaló a sus colegas en una ocasión que estaba hablando con él acerca de un acuerdo especial en virtud del párrafo 3 del artículo 3 y que fue un conflicto armado no internacional el que le señaló su minuciosidad en su calidad de abogado académico. Ese es un buen ejemplo. Hay una guerra israelo-árabe, desafortunadamente ha habido muchas, aquí estamos hablando de la guerra de 1973. Sin embargo, en este conflicto, las partes en el mismo, a saber, el Estado de Israel y los Estados árabes, han acordado mediante un acuerdo especial aplicar las normas sobre la protección de la población civil contenidas en lo que ahora denominamos Protocolo Adicional I, es decir, los artículos 48 y siguientes. ¿Por qué es notable este ejemplo? Porque estamos en 1973 y el Protocolo Adicional I fue adoptado en 1977. Esto significa que las partes no acordaron aplicar las normas contenidas en un acuerdo ya concertado, sino que acordaron aplicar las normas que en ese momento figuraban en el proyecto del CICR, es decir, las normas que no eran jurídicamente aplicables, que aún no estaban terminadas, a un proyecto de ley, y consideraron que este proyecto de ley era bueno y acordaron aplicarlo. Esto demuestra que las partes son totalmente libres de manipular las normas que les convengan o de adoptarlas, y que el CICR también puede ofrecerles todo tipo de servicios normativos, como los proyectos de acuerdo, de modo que las partes puedan beneficiarse de ellos, quizás modificarlos parcialmente y adoptarlos.


Un problème épineux est le problème actuel du scope of battlefield. Le problème a pris de l’essor avec la guerre contre le terrorisme. Certains États dans la guerre contre le terrorisme, notamment les États-Unis d’Amérique, mais ils ne sont pas les seuls, prétendent pouvoir attaquer des cibles notamment avec des drones dans des pays très divers comme le Yémen ou encore le Pakistan entre autres. Pour les questions de fait, les journalistes sont utiles, pour les questions de droit moins. Le problème est maintenant de savoir si le DIH s’applique, si en d’autres termes on l’exporte avec chaque drone qui frappe quelque part, est-ce qu’à ce moment-là, d’une certaine manière, des régions entières du monde, toute une partie de l’Afrique, toute la péninsule arabique, l’Afghanistan e le Pakistan, est-ce que toutes ces régions sont des régions de conflit armé. Peut-être, mais le problème est qu’il ne s’agit pas nécessairement de conflits armés internationaux parce que maintenant les États-Unis ne frappent pas les forces gouvernementales au Pakistan ou au Yémen ou autre, mais ils frappent des groupes armés, à savoir ce qu’on appelle des groupes terroristes. Par conséquent, on est dans une configuration de conflit armé non international, État contre groupe armé. Dans un conflit armé non international, il y a un critère d’intensité du conflit pour qu’il y ait un conflit armé non international. Par conséquent, il n’est pas toujours évident qu’on atteigne le seuil de l’intensité surtout dans des interprétations plus restrictives. Même si l’on applique ces critères et même si on a de la sympathie pour le cas La Tablada de la Commission interaméricaine des droits de l’homme qui peut difficilement être considéré comme hostile au DIH, tout de même, La Tablada, attaque d’une base militaire avec des groupes armés sur une base parfaitement militaire avec des instruments de guerre et des combats extrêmement lourds à vrai dire pendant plus de 30 heures, ce n’est pas le cas d’une frappe avec un drone où l’on frappe en quelques secondes et une ou des personnes décèdent et c’est tout. Alors après surgit la question de savoir si l’on peut cumuler des actes multiples. Mais même si on les cumule, ce sont des actes sporadiques. Bref, il y a des problèmes de ce type afin de décider si le droit des conflits armés s’applique. S’il ne s’applique pas, ce qui n’est pas impossible, il reste le droit des droits de l’homme et c’est la raison pour laquelle d’ailleurs on discute si souvent de la question de savoir si ces frappes de drones sont compatibles avec le droit des droits de l’homme. Avec le DIH cela serait plus facile de les rendre compatibles parce que la liberté de tuer en DIH est quand même plus grande que dans le droit des droits de l’homme. Pour ce qui est du droit des droits de l’homme, cela est d’un autre ressort et nous devons discuter de DIH dans ce cours.
= La aplicabilidad ratione loci =


La dernière remarque en matière d’applicabilité ratione loci, est la question de savoir dans quelle mesure le droit des conflits armés lorsqu’il s’applique sur un espace y élimine l’applicabilité parallèle du droit de la paix. La réponse à cette question est que si dans un certain territoire on a un confit armé et par conséquent le droit des confits armés s’appliquent, cela ne signifie pas que le droit de la paix ne s’applique plus. En réalité, c’est plutôt une superposition de régimes juridiques. Il y a le droit de la paix qui continue de s’appliquer aux relations pacifiques entre les États comme la diplomatie – il arrive qu’il y ait encore des missions diplomatiques avec des États mêmes avec lesquelles on est en conflit armé, cela se comprend même assez bien parce qu’il faut aussi parler avec ses ennemis, et « parler » dire mission diplomatique. Il y a en tout cas des missions diplomatiques itinérantes et il est tout à fait évident qu’à ces missions diplomatiques s’applique le droit de la paix, à savoir le droit des relations diplomatiques tel que codifié notamment dans la convention de Vienne sur les relations diplomatiques de 1961.
La aplicabilidad espacial no es una complicación enorme, unas pocas preguntas puntuales, sino una en la que apenas nos meteremos. El principio general de la aplicabilidad espacial contrasta en alguna parte con el principio general de los derechos humanos es que el principio de eficacia se aplica sobre todo, a saber, que el derecho de los conflictos armados no está limitado territorialmente, sino que se aplica dondequiera que haya situaciones cubiertas por el derecho de los conflictos armados. Esto plantea la cuestión de dónde puede haber situaciones jurídicas comprendidas en el derecho de los conflictos armados.


L’état de conflit armé a aussi un impact sur les traités. Il y a par exemple des traités qui sont suspendus, voire terminés lors de l’éclatement du conflit armé. Un traité qui est typiquement considéré comme terminé est une alliance, cela est vraiment très incompatible entre les États en état de conflit armé étant anciennement des États alliés ; il y en a d’autres qui sont suspendus comme des traités de commerce par exemple ; il y en a d’autres qui s’appliquent en revanche. Évidemment, tout le droit des conflits armés s’applique quand il y a un conflit armé. Il y a toute une doctrine sur la question de savoir comment le conflit armé interagit avec les traités conclus par les États. Bien sûr, il faut distinguer aussi entre les traités bilatéraux et multilatéraux. La commission du droit international a à l’étude ce sujet de l’impact de la guerre sur les traités et donc on peut lire dans la littérature ou regarder sur le site de la commission internationale — le rapporteur sur ce sujet, monsieur Brownlie, est décédé d’un accident de voiture et donc d’une certaine manière il s’est occupé de la violence et de l’impact de la violence sur les traités ne lui portant pas chance.
== El teatro de la guerra
 ==
El principio de eficacia se aplica cuando hay situaciones comprendidas en el derecho de los conflictos armados y cuando se aplica. Lo que esto significa en la práctica es lo siguiente: en primer lugar, el DIH se aplica en todo el territorio de los beligerantes, varios cuando hay un conflicto internacional, y posiblemente sólo uno cuando hay un conflicto armado no internacional. Cabe señalar que el derecho de los conflictos armados se aplica a todos los territorios de las partes beligerantes, incluso cuando no hay combate. La razón de ello es que, si se toma un conflicto armado internacional, hay civiles enemigos que proteger dondequiera que se encuentren en el territorio, la aplicabilidad del DIH no debe confundirse con la aplicabilidad exclusiva del derecho de La Haya, los medios y métodos de guerra, la conducción de las hostilidades, cuando está claro que estas normas se aplicarán cuando haya hostilidades y no en las partes del territorio donde no haya hostilidades; pero el DIH es más amplio. También sabemos que en diferentes partes del territorio puede haber diferentes tipos de conflictos armados internacionales, conflictos armados no internacionales, pero esto no es nada nuevo. No obstante, el DIH se aplica en todos los territorios de los beligerantes. En segundo lugar, se aplica dondequiera que haya batallas o situaciones que lo afecten, por ejemplo en el mar, es decir, en alta mar. La alta mar no está bajo la soberanía de un Estado, pero los actos de beligerancia pueden llevarse a cabo allí, ya que están cubiertos por la libertad de la alta mar, por lo que es posible atacar a los buques de guerra del Estado de oposición y ejercer control sobre los buques que enarbolan pabellones diversos, en particular en lo que respecta al control del contrabando. Hay que decir que estas normas tienen mucha menos importancia hoy en día, a saber, el contrabando, que en el siglo XIX, cuando había una práctica y una literatura extremadamente ricas, que el profesor Kolb encuentra fascinantes, a saber, el contrabando y el contrabando de guerra.


= L’applicabilité ratione temporis
 =
También existe la aplicabilidad del derecho de los conflictos armados en zonas donde no hay combate, sino simplemente situaciones que dan lugar a la aplicabilidad del derecho internacional humanitario, como la ocupación. Con la ocupación de un territorio, ya no hay hostilidad en la fase de ocupación o muy poca hostilidad, pero existe la situación de ocupación de guerra reconocida por el DIH como que da lugar a la aplicabilidad de algunas de estas normas, en este caso las relativas a la ocupación del territorio.


L’applicabilité ratione temporis est l’applicabilité temporelle du droit des conflits armés. La question est ici de savoir à partir de quel moment s’applique ce droit et jusqu’à quel moment il s’applique.
Cabe señalar que no hay límites espaciales porque las actividades beligerantes pueden tener lugar en cualquier lugar y por ello, si tuviéramos actividades militares de enfrentamiento que condujeran a un conflicto armado en el espacio ultraterrestre, automáticamente se aplicaría lo dispuesto en esos convenios. ¿Estarían bien hechas para gobernar las actividades de la guerra espacial, esa es otra cuestión? Probablemente será necesario planificar, por ejemplo, los buques hospitales en lugar de los buques hospitales, porque esto sólo podría aplicarse por analogía al espacio ultraterrestre, y probablemente será necesario en ese momento contar con otra convención sobre la guerra espacial que sea más específica y satisfaga las necesidades particulares. Limitémonos a señalar que, afortunadamente, por el momento, no hay conflictos armados, ni siquiera internacionales, que se extiendan de manera significativa al espacio. Por supuesto que hay equipo militar en el espacio, pero no hay hostilidad ni actos que recaigan en el DIH en este momento.


== Le début de l’applicabilité 
==
== Zonas de régimen especial ==
Cabe señalar que existen áreas que están cubiertas por un régimen especial, ya sea más intenso desde el punto de vista del DIH o menos intenso en cierto modo. Hay ciertas áreas que son, por ejemplo, las zonas de salud indicadas por la Cruz Roja o la Media Luna Roja, áreas donde los pacientes son acogidos y donde el primero o incluso el segundo reciben una tercera atención. Estas zonas están autorizadas por los beligerantes y son espaciales en la medida en que, en principio, son inmunes a los ataques. Por lo tanto, hay ciertas áreas en las que existe inmunidad contra los ataques, lo que supone un fortalecimiento de la protección desde el punto de vista del DIH. Se trata de un ámbito en el que el DIH se aplica específicamente en el sentido de que prohíbe los ataques. Aclaración de que el principio de inmunidad contra los ataques no es absoluto, por supuesto, si hay actos hostiles que se realizan desde una zona de salud, es posible atacarla.


Le début d’application est relativement simple, sauf dans deux cas qui sont toujours les troubles faits. Le principe simple est que le début d’application du droit des conflits armés se confond avec les différents seuils matériels d’applicabilité du droit. Nous avons défini ce qu’est un conflit armé et donc, dès le premier acte d’hostilité s’applique du DIH. Il y a un seuil d’entrée et de déclaration de guerre : dès la déclaration de guerre qui est un ace proclamé, il est possible de le dater très exactement, s’applique le droit de conflits armés. Pour ce qui est de l’occupation, il en va autrement.
En la dirección opuesta, también hay áreas en las que obviamente se aplica el DIH, pero en las que se incurre en riesgos particulares si se entra en ellas. Un ejemplo son las zonas minadas. Las partes en conflicto pueden utilizar minas, las minas antipersonal están prohibidas por la Convención de Oslo-Ottawa, pero hay otros tipos de minas que pueden utilizarse, incluidas las minas antivehículo. Los campos minados se reportan como campos minados; no es nada particular desde el punto de vista del DIH, es simplemente que si se ingresa con vehículos, existen riesgos adicionales en un área de este tipo, ya que la parte ha ejercido una opción que le ha sido dejada por el DIH. Lo mismo se aplicaría a las zonas de combate marítimo. Hoy en día es bastante raro que tengamos grandes batallas marítimas, pero durante la guerra entre Malvinas y las Malvinas en 1982, todavía hubo grandes operaciones navales. Ha habido zonas de combate, es decir, zonas en las que los beligerantes habían informado de que en una zona concreta había riesgo de operaciones militares entre buques. Es evidente que en estas zonas de combate de las que se ha informado, el DIH sigue siendo de aplicación. Por lo tanto, si entras con un barco civil, un beligerante no tiene derecho a simplemente atacar y hundir el barco civil. Sin embargo, un poco como con las minas, si entras en la zona de combate debidamente comunicada a la navegación, corres riesgos particulares, porque dispara en zonas de combate y luego si el barco civil se hunde obviamente sin ser especialmente atacado, es a nuestro propio riesgo que hayamos entrado en él.


Quels sont les cas un peu plus compliqués ? Il y en a deux.
Un problema espinoso es el actual problema del alcance del campo de batalla. El problema ha aumentado con la guerra contra el terrorismo. Algunos Estados en la guerra contra el terrorismo, entre ellos los Estados Unidos de América, pero no son los únicos, afirman ser capaces de atacar objetivos, en particular con aviones no tripulados, en países muy diversos como Yemen y Pakistán, entre otros. En el caso de las cuestiones de hecho, los periodistas son útiles, y en el caso de las cuestiones de derecho, menos. El problema ahora es si el DIH se aplica, si, en otras palabras, se exporta con cada avión teledirigido que ataca a algún lugar, si en ese momento, en cierto modo, regiones enteras del mundo, una parte entera de África, toda la Península Arábiga, Afganistán y Pakistán, son todas regiones de conflicto armado. Quizás, pero el problema es que no son necesariamente conflictos armados internacionales porque ahora Estados Unidos no está golpeando a las fuerzas gubernamentales en Pakistán o Yemen o en cualquier otro país, sino que están golpeando a grupos armados, conocidos como grupos terroristas. En consecuencia, nos encontramos en una situación de conflicto armado no internacional, Estado contra grupo armado. En un conflicto armado no internacional, existe un criterio de la intensidad del conflicto para que exista un conflicto armado no internacional. Por lo tanto, no siempre es obvio que se alcance el umbral de intensidad, especialmente en interpretaciones más restrictivas. Aunque apliquemos estos criterios y tengamos simpatía por el caso de La Tablada de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que difícilmente puede considerarse hostil al DIH, La Tablada no obstante, ataque de una base militar con grupos armados a una base perfectamente militar con instrumentos de guerra y luchas extremadamente duras que en realidad duran más de 30 horas, este no es el caso de un ataque con un avión teledirigido en el que uno ataca en pocos segundos y una o más personas mueren, y eso es todo. Entonces se plantea la cuestión de si pueden combinarse varios actos. Pero incluso si los sumamos, son actos esporádicos. En resumen, hay problemas de este tipo para decidir si se aplica el derecho de los conflictos armados. Si no se aplica, lo que no es imposible, sigue habiendo normas de derechos humanos y por eso se debate tan a menudo la cuestión de si estos ataques con aviones teledirigidos son compatibles con las normas de derechos humanos. Con el DIH sería más fácil hacerlos compatibles porque la libertad de matar en el DIH sigue siendo mayor que en el derecho de los derechos humanos. En lo que respecta a la legislación sobre derechos humanos, se trata de otra cuestión y tenemos que debatir sobre el DIH en este curso.


D’abord l’occupation de guerre. Il n’est pas si évident de définir quand une occupation de guerre commence pour la simple et bonne raison que l’établissement d’une occupation est un acte graduel. Ce qu’il y a lors d’une occupation est d’abord l’invasion. Il y a une phase d’invasion, ensuite une consolidation de l’invasion et un établissement de l’occupation, mais tout cela se fait graduellement et c’est la raison pour laquelle il n’est pas si évident de dire que maintenant le territoire est occupé. L’invasion est lorsque le premier char, le premier militaire pénètre sur le territoire. Après, à un moment donné, lorsque la résistance ennemie est brisée, donc il n’y a plus d’acte de belligérance sur une grande échelle, il peut néanmoins avoir quelques poches de résistances, mais plus tout au plus, et on établit le contrôle sur le territoire. Le signe extérieur le plus évident de tout cela est l’établissement d’une administration d’occupation. Au plus tard, au moment où l’administration est établie par la puissance occupante, au plus tard à ce moment, on est sûr qu’il y a une occupation du territoire. Nous allons voir que certaines dispositions s’appliquent déjà à la phase d’invasion. Avec l’occupation tout est très compliqué. Ce qui nous suffit est de rester conscient que la question de l’occupation est graduelle au début et que donc cela pose des problèmes supplémentaires afin de déterminer l’applicabilité.
La última observación sobre la aplicabilidad ratione loci es la cuestión de la medida en que el derecho de los conflictos armados, cuando se aplica a un espacio, elimina la aplicabilidad paralela del derecho de la paz en ese espacio. La respuesta a esta pregunta es que si en un territorio determinado hay un conflicto armado y, por lo tanto, se aplica el derecho de los conflictos armados, esto no significa que ya no se aplique el derecho de la paz. En realidad, se trata más bien de una superposición de regímenes jurídicos. Está la ley de la paz que se sigue aplicando a las relaciones pacíficas entre los Estados, como la diplomacia -a veces todavía hay misiones diplomáticas con los mismos Estados con los que se está en conflicto armado, y esto es incluso bastante comprensible porque también hay que hablar con los enemigos y "hablar" significa misión diplomática. En cualquier caso, existen misiones diplomáticas itinerantes y es bastante obvio que la ley de paz, es decir, la ley de relaciones diplomáticas codificada en particular en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, se aplica a estas misiones diplomáticas.


Le deuxième cas qui est compliqué également, pour la même raison, parce que c’est un phénomène graduel, est celle du conflit armé non international où à cause de l’intensité requise, on est aussi confronté à une gradualité des situations, en tout cas le plus souvent, par conséquent, le début de l’application de ce droit pourra rarement être déterminé avec une ultime certitude, nous serons dans des fourchettes.
El estado de los conflictos armados también repercute en los tratados. Por ejemplo, hay tratados que se suspenden o incluso se terminan cuando estalla un conflicto armado. Un tratado que normalmente se considera terminado es una alianza, esto es realmente muy incompatible entre Estados en un estado de conflicto armado que antes eran Estados aliados; hay otros que se suspenden como tratados comerciales, por ejemplo; hay otros que se aplican por otro lado. Obviamente, todo el derecho de los conflictos armados se aplica cuando hay un conflicto armado. Existe toda una doctrina sobre la forma en que los conflictos armados interactúan con los tratados celebrados por los Estados. Por supuesto, también hay que distinguir entre tratados bilaterales y multilaterales. La Comisión de Derecho Internacional ha estado estudiando este tema del impacto de la guerra en los tratados, por lo que podemos leer en la literatura o consultar el sitio web de la Comisión Internacional: el ponente sobre este tema, el Sr. Brownlie, murió en un accidente de tráfico y, por lo tanto, de alguna manera se ocupó de la violencia y del impacto de la violencia en los tratados que no le trajeron suerte.


=== La fin générale des opérations militaires ===
= La aplicabilidad ratione temporis
 =


Quand est-ce que le droit des conflits armés cesse de s’appliquer ? Il y a ici plusieurs hypothèses. La première est que ce droit cesse parce que les situations matérielles qui donnent lieu à son applicabilité cessent de leur côté. Donc, par exemple, dans un conflit armé international, si les deux États belligérants concluent une paix, séparée ou globale, le conflit armé est alors terminé et donc le droit des conflits armés n’a plus lieu de s’appliquer. Il faut aussi considérer une deuxième manière d’arriver à une terminaison, dit aussi « fin » ou « extinction ». Cette manière est tout simplement de dénoncer, donc de se retirer, de résilier une convention parce qu’une fois qu’on s’est retiré d’une convention, celle-ci ne sera plus applicable dans nos relations avec d’autres États. Il faut donc considérer les deux questions : cessation d’applicabilité parce que les faits matériels viennent à manquer ; mais aussi qu’en est-il de la dénonciation, peut-on dénoncer des conventions de droit des conflits armés, peut-on dénoncer les conventions de Genève, peut-on dénoncer les protocoles additionnels et si c’est le cas, quel est l’effet de cette dénonciation ?
La aplicabilidad ratione temporis es la aplicabilidad temporal del derecho de los conflictos armados. La cuestión aquí es desde cuándo se aplica este derecho hasta cuándo se aplica.


Comment cesse de s’appliquer le droit des conflits armés parce que les situations qui ont donné lieu à son applicabilité disparaissent ? La règle fondamentale en la matière est que la terminaison d’applicabilité du DIH ne se fait pas à une seule date et en bloc, mais se fait par vagues successives en fonction des dispositions diverses. Donc, on sort par des paliers et à des instants échelonnés dans le temps.
== El comienzo de la aplicabilidad
==
El comienzo de la aplicación es relativamente simple, excepto en dos casos que son siempre los problemas que se producen. El principio simple es que el comienzo de la aplicación del derecho de los conflictos armados se confunde con los diferentes umbrales materiales de aplicabilidad de la ley. Hemos definido lo que es un conflicto armado y, por lo tanto, desde el primer acto de hostilidad, se aplica el DIH. Existe un umbral de entrada y de declaración de guerra: tan pronto como se declara una declaración de guerra, que es un as proclamado, es posible fecharla con gran precisión, se aplica el derecho de los conflictos armados. En cuanto a la ocupación, la situación es diferente.


Il y a trois portes de sorties que nous pouvons appeler d’objectives. Par cela, le professeur Kolb entend que les raisons matérielles disparaissent, contrairement aux raisons subjectives de terminer l’applicabilité du DIH, cela est typiquement la dénonciation.
¿Qué casos son un poco más complicados? Hay dos de ellos.


Tout d’abord, dans l’objectif, dans la fin des situations donnant lieu à l’applicabilité, il y a, pour ce qui est du droit de La Haye en matière de conduite les hostilités, il y a la « fin générale des opérations militaires ». Cela fait au fond sens que de se dire que lorsque les opérations militaires, les opérations belligérantes sont terminées, alors, le droit de La Haye ne s’applique plus.
En primer lugar, la ocupación de la guerra. No es tan obvio definir cuándo comienza una ocupación de guerra por la simple razón de que el establecimiento de una ocupación es un acto gradual. Lo que sucede durante una ocupación es, en primer lugar, la invasión. Hay una fase de invasión, luego una consolidación de la invasión y un establecimiento de la ocupación, pero todo esto se hace gradualmente y por eso no es tan obvio decir que el territorio está ahora ocupado. La invasión es cuando el primer tanque, el primer soldado entra en el territorio. Entonces, en algún momento, cuando se rompe la resistencia enemiga, de modo que ya no hay ningún acto de beligerancia a gran escala, puede haber todavía algunas bolsas de resistencia, pero no más que eso, y se establece el control sobre el territorio. La señal más obvia de todo esto es el establecimiento de una administración de la ocupación. A más tardar, cuando la administración sea establecida por la potencia ocupante, a más tardar en ese momento, estamos seguros de que hay una ocupación del territorio. Veremos que algunas disposiciones ya se aplican a la fase de invasión. Con la ocupación todo es muy complicado. Lo que nos basta es ser conscientes de que la cuestión de la ocupación es gradual al principio y que, por lo tanto, plantea problemas adicionales para determinar la aplicabilidad.


Il y a ensuite, pour le droit de Genève, qui a un seuil de terminaison différent, ce n’est pas la fin générale des opérations militaires pour le droit de Genève. Pour le droit de Genève, c’est plutôt la fin des détentions, des internements et au-delà d’ailleurs la restitution des biens. Et puis, comme toujours, l’occupation a encore un régime à part parce que l’occupation est véritablement compliquée et en rien ne se mélange-t-elle aux autres règles faisant quelque part bande à part, l’occupation est une prima done. En ce qui concerne la fin des opérations militaires, on trouve cette porte de sortie à l’article de la convention 4 de Genève répété à l’article 3.b du protocole additionnel I. Par analogie, on l’applique évidemment aussi dans les conflits armés non internationaux.
El segundo caso, que también es complicado, por la misma razón, porque es un fenómeno gradual, es el de los conflictos armados no internacionales donde, por la intensidad requerida, también nos enfrentamos a una situación gradual, al menos en la mayoría de los casos, por lo tanto, el inicio de la aplicación de este derecho raramente se puede determinar con la certeza última, estaremos en rangos.


Que veut dire « fin générale des opérations militaires » ? Cela veut dire la cessation effective et définitive des hostilités. Et cela se fait normalement par un armistice général et qui soit évidemment définitif. C’est ce qui distingue l’armistice d’ailleurs des « cessez-le-feu » qui ne sont pas par essence définitifs. La conclusion d’un armistice n’est qu’une possibilité. Il y en a d’autres. Il peut y avoir une capitulation inconditionnelle et qui est donc par cela même définitive. Anciennement, il y avait aussi ce qu’on appelait la « debellation ». La debellation était anciennement la décapitation d’un État par l’effondrement de toutes les structures gouvernementales si bien que l’État vainqueur assumait le gouvernement de l’État et ensuite le territoire. C’est d’ailleurs la raison pour laquelle aujourd’hui on ne parle plus de debellation puisqu’il n’y a plus le droit d’annexion. Mais anciennement, la « debellatio » était une des manières de faire cesser les opérations militaires par l’effondrement des structures gouvernementales de l’ennemi. On parle parfois de « quasi debellation » pour le cas de l’Allemagne à la fin de la Deuxième Guerre mondiale puisqu’il y a eu l’effondrement du gouvernement et les alliés ont bien assumé les fonctions gouvernementales pour l’Allemagne. La différence avec une debellation au sens juridique du terme est évidemment que les puissances alliées n’ont à aucun moment eu l’intention d’annexer le territoire allemand, tout au contraire.
=== El fin general de las operaciones militares ===
¿Cuándo deja de aplicarse el derecho de los conflictos armados? Hay varias hipótesis aquí. La primera es que este derecho debe cesar porque las situaciones materiales que dan lugar a su aplicabilidad deben cesar por su parte. Así, por ejemplo, en un conflicto armado internacional, si ambos Estados beligerantes llegan a un acuerdo de paz, por separado o global, entonces el conflicto armado ha terminado y el derecho de los conflictos armados ya no se aplica. También es necesario considerar una segunda forma de lograr una terminación, también llamada "fin" o "extinción". Esta forma es simplemente denunciar, y por lo tanto retirarse de una convención, porque una vez que se haya retirado de una convención, ya no será aplicable en nuestras relaciones con otros Estados. Por lo tanto, debemos considerar las dos cuestiones: el cese de la aplicabilidad porque faltan los hechos materiales; pero también la denuncia, ¿podemos denunciar las convenciones sobre el derecho de los conflictos armados, podemos denunciar los Convenios de Ginebra, podemos denunciar los protocolos adicionales y, en caso afirmativo, cuál es el efecto de esta denuncia?


La « fin générale des opérations militaires », le terme « général » était utilisé à bon escient parce qu’on signifie par cela que tant que les opérations militaires n’ont pas cessé, non seulement entre deux belligérants, mais aussi entre leurs alliés, on n’a pas une fin générale des opérations militaires, on n’a qu’une fin partielle des opérations militaires et le droit de La Haye a évidemment vocation à continuer à s’appliquer. Si on conclut un armistice comme la France par exemple lors de l’invasion allemande, mais que des alliés continuent à se battre comme, par exemple, le Royaume-Uni, il n’y a pas évidemment, une fin générale des opérations militaires.
¿Cómo deja de aplicarse el derecho de los conflictos armados porque las situaciones que dieron lugar a su aplicabilidad están desapareciendo? La regla fundamental en esta materia es que la terminación de la aplicabilidad del DIH no se hace en una sola fecha y a granel, sino en oleadas sucesivas de acuerdo con las diversas disposiciones. Así que, salimos en etapas y a veces escalonados en el tiempo.


=== La question des conventions de Genève ===
Hay tres salidas que podemos llamar objetivos. Con esto, el profesor Kolb quiere decir que las razones materiales desaparecen, a diferencia de las razones subjetivas para poner fin a la aplicabilidad del DIH, esto es típicamente una denuncia.


Le deuxième seuil de sortie est celui du droit de Genève donc notamment des conventions de Genève, des protocoles dans la mesure où les protocoles traitent du droit de Genève et non pas de la conduite des hostilités, la fin des détentions et des internements. C’est là l’objet des articles 5, 5, 5, 6 des conventions de Genève I à IV. Il est aisément compréhensible que tant qu’il reste des personnes détenues comme, par exemple, des prisonniers de guerre, celles-ci doivent être couvertes par la convention de Genève III s’agissant de prisonniers de guerre. Tant qu’il y a des civiles qui n’ont pas été libérées, la convention IV doit s’appliquer à leurs bénéfices. Il serait tout de même douteux que l’on dise que le droit de Genève s’arrête à la fin des opérations militaires donc avec l’armistice définitif, et dès ce moment-là, les prisonniers de guerre ne jouissent plus de protection sous la convention III, car il est évident qu’ils seront détenus encore pendant une certaine période.
En primer lugar, en el objetivo, al final de las situaciones que dan lugar a la aplicabilidad, existe, en lo que se refiere a la ley de La Haya sobre la conducción de las hostilidades, el "fin general de las operaciones militares". Básicamente tiene sentido que nos digamos a nosotros mismos que cuando las operaciones militares, las operaciones beligerantes han terminado, entonces la ley de La Haya ya no se aplica.


La fin générale des opérations militaires est un acte, l’armistice, mais après il faut organiser tous les rapatriements, cela prend un certain temps ; cela serait quand même bizarre que les conventions ne s’appliquent et qu’on ne protège plus les prisonniers de guerre pendant cette période. Idem pour toutes les autres personnes protégées. C’est donc la raison pour laquelle ces conventions restent applicables aussi longtemps qu’il y a un prisonnier de guerre qui n’a pas été libéré, un seul blessé et malade qui est encore dans le contrôle de la partie adverse, un seul civil qui n’a pas encore libéré comme, par exemple, un civil détenu dans un camp comme à l’article 79 et suivants de la convention IV. Cela peut prendre des années. Dans la guerre Iran — Irak, c’est au début des années 2000 que les derniers prisonniers de guerre ont été libérés, semble-t-il, en tout cas les derniers. Le professeur Kolb ne sait pas si on peut parler de libérant, parlant plutôt des cercueils resitués, pourra on peut être dire. Cela signifie donc qu’un conflit armé peut durer encore très longtemps. On peut avoir encore pendant 20 ans ou 30 ans une applicabilité du droit de Genève à raison du conflit de 1967 s’il y a encore des personnes détenues ou des personnes dont on ne connaît pas le sort.
Entonces, para la ley de Ginebra, que tiene un umbral de terminación diferente, no es el fin general de las operaciones militares para la ley de Ginebra. Para la ley de Ginebra, es más bien el fin de las detenciones, los internamientos y, más allá, la restitución de la propiedad. Y luego, como siempre, la ocupación todavía tiene un régimen separado porque la ocupación es verdaderamente complicada y de ninguna manera se mezcla con las otras reglas haciendo en algún lugar una banda separada, la ocupación es un hecho prima. Por lo que se refiere al final de las operaciones militares, esta salida se encuentra en el artículo 4 de la Convención de Ginebra, que se repite en la letra b) del artículo 3 del Protocolo adicional I. Por analogía, es obvio que también se aplica en conflictos armados no internacionales.


Les conventions de Genève traitent surtout des personnes protégées et elles ne contiennent pas spécifiquement de règles sur les biens, parfois oui, mais indirectement en parlant des biens qui appartiennent aux personnes protégées. Toutefois, il est évident aussi que tant que des biens qui doivent être restitués à leur propriétaire restent confisqués par la puissance adverse et que ces biens n’ont pas été remis, le droit de Genève reste également applicable. La commission Érythrée — Éthiopie nous l’a rappelé. Donc, si on réquisitionne des voitures et qu’on ne les a pas encore restitués aux propriétaires, si on enlève les objets personnels des prisonniers de guerre et notamment les objets qui peuvent être dangereux dans un camp de prisonnier de guerre, les armes personnelles par exemple, mais aussi des sommes d’argent trop importantes ou des valeurs trop importantes qui sont confisquées au moment où un prisonnier de guerre entre dans le camp de prison. C’est à restituer au moment de la libération. Tant que cela n’ait pas fait, il y a également les dispositions pertinentes qui continuent à s’appliquer tant que cette restitution n’a pas eu lieu. Voilà donc pour le seuil habituel des conventions de Genève échelonné dans le temps en fonction des libérations des personnes concernées.
¿Qué significa "fin general de las operaciones militares"? Esto significa el cese efectivo y definitivo de las hostilidades. Y esto se hace normalmente mediante un armisticio general, que obviamente es definitivo. Esto es lo que distingue el armisticio de los "cese al fuego", que en esencia no son definitivos. La conclusión de un armisticio es sólo una posibilidad. Hay otros. Puede haber una rendición incondicional y, por lo tanto, incluso definitiva. En el pasado, también existía lo que se llamaba "descongelación". El descongelamiento era antes la decapitación de un estado por el colapso de todas las estructuras de gobierno, de modo que el estado ganador asumió el gobierno del estado y luego el territorio. Esta es también la razón por la que hoy ya no hablamos de descongelación, ya que ya no existe el derecho de anexión. Pero en el pasado, la debellatio era una de las formas de detener las operaciones militares mediante el colapso de las estructuras de gobierno del enemigo. En el caso de Alemania al final de la Segunda Guerra Mundial, a veces nos referimos a ella como "cuasidebellation" porque hubo un colapso del gobierno y los aliados asumieron bien las funciones gubernamentales para Alemania. La diferencia con un deshielo en el sentido legal del término es, por supuesto, que las Potencias Aliadas nunca tuvieron la intención de anexionar territorio alemán, sino todo lo contrario.


=== L’occupation de guerre ===
El "propósito general de las operaciones militares", el término "general", se usó sabiamente porque significa que mientras las operaciones militares no hayan cesado, no sólo entre dos beligerantes, sino también entre sus aliados, no hay un propósito general para las operaciones militares, sólo un propósito parcial para las operaciones militares y, obviamente, la ley de La Haya está destinada a seguir aplicándose. Si concluimos un armisticio como el de Francia, por ejemplo, durante la invasión alemana, pero los aliados siguen luchando, como el Reino Unido, obviamente no hay un final general para las operaciones militares.


En troisième lieu vient l’occupation de guerre. Il y a deux difficultés majeures dans la détermination de la fin du droit de l’occupation de guerre. La première a trait à la disparation du fait du fait de l’occupation en lui-même. Quand est-ce qu’une occupation se termine en tant que fait sur le terrain ? Il est facile de dire quand une personne est relâchée, c’est-à-dire quand elle n’est plus internée. Il n’est pas évident de dire quand un territoire n’est plus occupé. Mieux, il est évident de le dire dans certains cas, mais pas dans d’autres. Une deuxième difficulté nous vient de ce malencontreux article 6§3 de la Convention de Genève IV.
=== La cuestión de los Convenios de Ginebra ===
El segundo umbral es el del derecho de Ginebra, es decir, en particular los Convenios de Ginebra, los protocolos en la medida en que éstos tratan del derecho de Ginebra y no del desarrollo de las hostilidades, del fin de las detenciones y de los internamientos. Este es el propósito de los artículos 5, 5, 5, 5, 5 y 6 de los Convenios de Ginebra I a IV. Es fácilmente comprensible que mientras haya todavía detenidos, como los prisioneros de guerra, deban estar cubiertos por la Convención de Ginebra III en el caso de los prisioneros de guerra. Mientras haya civiles que no hayan sido liberados, el Convenio IV debe aplicarse a sus beneficios. Todavía sería dudoso que pudiéramos decir que la ley de Ginebra se detiene al final de las operaciones militares, es decir, con el armisticio definitivo, y a partir de ese momento, los prisioneros de guerra ya no gozan de la protección de la Convención III, porque es obvio que seguirán detenidos durante un cierto período de tiempo.


==== Déterminer quand le fait de l’occupation arrive à son terme ====
El fin general de las operaciones militares es un acto, el armisticio, pero entonces hay que organizar todas las repatriaciones, lleva cierto tiempo; seguiría siendo extraño que no se aplicaran las convenciones y que los prisioneros de guerra ya no estuvieran protegidos durante este período. Lo mismo se aplica a todas las demás personas protegidas. Por ello, estos convenios siguen siendo aplicables mientras haya un prisionero de guerra que no haya sido puesto en libertad, un solo herido y enfermo que siga bajo el control de la parte contraria, un solo civil que aún no haya sido puesto en libertad, como un civil detenido en un campamento, como en los artículos 79 y ss. del Convenio IV. Esto puede llevar años. En la guerra Irán-Irak, parece que fue a principios de la década de 2000 cuando se liberó a los últimos prisioneros de guerra, al menos a los últimos. El profesor Kolb no sabe si podemos hablar de liberación, hablando más bien de los ataúdes resituados, podríamos decir. Esto significa que un conflicto armado puede durar mucho tiempo. La ley de Ginebra puede seguir siendo aplicable durante 20 ó 30 años debido al conflicto de 1967 si todavía hay personas detenidas o cuya suerte se desconoce.


La première série de problèmes est de déterminer quand le fait de l’occupation arrive à son terme. Le cas classique est le seul cas simple est que l’armée ayant envahie le territoire est s’y étant installée se retire. À ce moment-là, l’occupation cesse par évacuation du territoire occupé. Cela correspond à peu près au cas de figure de la fin des internements et des détentions pour ce qui concerne les personnes. Mais maintenant viennent les cas plus compliqués.
Los Convenios de Ginebra se refieren principalmente a las personas protegidas y no contienen normas específicas sobre los bienes, a veces sí, sino que se refieren indirectamente a los bienes pertenecientes a personas protegidas. Sin embargo, también es evidente que mientras los bienes que deben devolverse a su propietario sigan siendo confiscados por la potencia contraria y esos bienes no hayan sido devueltos, también seguirá siendo aplicable la legislación de Ginebra. La Comisión Eritrea-Etiopía nos lo ha recordado. Por lo tanto, si los coches son requisados y aún no devueltos a sus propietarios, si se retiran los objetos personales de los prisioneros de guerra, en particular los objetos que pueden ser peligrosos en un campo de prisioneros de guerra, como las armas personales, por ejemplo, pero también las sumas de dinero demasiado grandes o los valores demasiado grandes que se confiscan cuando un prisionero de guerra entra en el campo de prisioneros de guerra. Debe ser devuelto en el momento de la liberación. Hasta que esto no se haya hecho, existen también las disposiciones pertinentes que seguirán aplicándose hasta que se haya producido dicha restitución. Ese es el umbral habitual de los Convenios de Ginebra, que se escalona en el tiempo en función de las liberaciones de las personas afectadas.


On sait que l’occupation de guerre suppose une présence hostile. Quand est-il donc si une puissance occupante reste sur le territoire occupé, mais qu’elle argumente que désormais, elle n’y est pas en tant que puissance hostile, mais sur invitation du nouveau gouvernement du territoire occupé qui souhaite que l’ancien occupant reste sur son territoire. Si le consentement à rester sur le territoire octroyé par le gouvernement local à l’État occupant devait être pris juridiquement au sérieux, il en résulterait que l’occupation serrait terminée puisque l’occupation suppose une relation d’hostilité, et qu’au contraire, lorsque le gouvernement local habilité et invite une puissance étrangère à venir militairement sur le territoire, ce territoire n’est pas occupé, autrement le Mali devrait être un territoire occupé par la France depuis 2014, si ce n’est avant, mais ce qui n’est évidemment pas le cas.
=== La ocupación de guerra ===


La grande difficulté en la matière vient évidemment du point de déterminer quand est-ce que le gouvernement local peut librement donner son consentement à ce que l’occupant reste. Il est légitime de penser que ce gouvernement local qui ne peut en définitive jouir de sa place que suite à la bonne volonté de l’occupant soit trop dépendant de ce dernier pour exprimer librement une volonté. Dès lors, il y a dans l’histoire, régulièrement, des problèmes significatifs liés à la fin de l’occupation avec des argumentations divergentes. Un cas classique en est l’Irak, et encore aujourd’hui, les juristes ne savent exactement à quel moment l’occupation s’est terminée ; il y a bien une version officielle qui est le 27 Juin 2004 avec le départ de l’administration Bremer. Mais, le premier gouvernement d’Afghanistan avec la phase d’occupation étant tout sauf véritablement indépendant des Américains étant composé d’anciens agents de la CIA en grande partie et par conséquent, on peut franchement douter de son indépendance. Toujours est-il qu’en suite, il y a eu des élections libres et il y a eu un gouvernement afghan nouveau et qu’à partir de ce moment-là en tout cas, l’invitation pouvait légitimement être donnée. Peut-être avons-nous lu dans la presse que désormais, les Américains souhaitent s’en aller relativement vite d’Afghanistan et que c’est le gouvernement afghan qui les freine comme il peut. En mars 2015, le Premier ministre afghan était aux États-Unis afin de demander à ce que les États-Unis restent. Il faut également rappeler que l’Union soviétique argumentait dans les années 1950 que le Japon continuait à être occupé par les Américains, sauf qu’évidemment les Japonais souhaitent librement que les Américains restent parce qu’ils se sentaient de plus en plus encerclés par des pays communistes. En termes brefs, il y a à chaque fois des discussions sur la capacité juridique du gouvernement local à inviter les forces étrangères parce qu’on mettra en doute son indépendance réelle et donc la liberté de formuler cette invitation. Cela rend difficile la détermination du moment ou cesse l’occupation.
En tercer lugar, está la ocupación de la guerra. Existen dos grandes dificultades para determinar el fin del derecho a la ocupación de guerra. La primera se refiere a la desaparición como resultado de la propia ocupación. ¿Cuándo termina una ocupación como un hecho en el campo? Es fácil saber cuando una persona es liberada, es decir, cuando ya no está internada. No es fácil decir cuándo un territorio ya no está ocupado. Mejor aún, es obvio decirlo en algunos casos, pero no en otros. Una segunda dificultad proviene de este desafortunado apartado 3 del artículo 6 de la Cuarta Convención de Ginebra.


Deux autres cas de figure sont à signaler, n’étant pas du même acabit, mais tout de même. Il y a tout d’abord, la question jusqu’à présent encore assez théorique, de savoir si le Conseil de sécurité pourrait mettre fin à une occupation en déclarant tout simplement qu’elle est terminée. Il est vrai qu’on n’est pas passé trop loin de ce cas de figure dans la situation irakienne comme mentionnée en 2004 puisque la résolution 1546 du Conseil de sécurité prévoyait que cette occupation cesserait le 30 Juin 2004 qui était la date prévue où l’administration américaine Bremer devait se retirer et le nouveau gouvernement afghan prendre les rênes du pouvoir. Ensuite, le départ effectif a été le 27 Juin.
==== Determinar cuándo finaliza el hecho de la ocupación ====
El primer grupo de problemas es determinar cuándo termina el hecho de la ocupación. El caso clásico es que el único caso simple es que el ejército que invadió el territorio y se instaló allí se retira. En ese momento, la ocupación termina con la evacuación del territorio ocupado. Esto corresponde más o menos al caso del fin del internamiento y la detención por lo que respecta a las personas. Pero ahora vienen los casos más complicados.


Est-ce que le Conseil de sécurité pourrait dans une résolution contraignante en vertu du Chapitre VII de la Charte des Nations Unies déclarer qu’une certaine situation n’est plus une occupation de guerre et qu’elle cesse à telle date ou qu’elle n’a jamais était une occupation de guerre, et si jamais le Conseil de sécurité le faisait, est-ce que cette décision aurait priorité par rapport au DIH, en tout cas conventionnel, à cause de l’effet conjoint de l’effet des articles 25 et 103 de la charte et par rapport au droit coutumier du droit des conflits armés en vertu du principe de la lex speciali ?
Sabemos que la ocupación de la guerra requiere una presencia hostil. Entonces, ¿cuándo es que una potencia ocupante permanece en el territorio ocupado, pero argumenta que de ahora en adelante no está allí como potencia hostil, sino por invitación del nuevo gobierno del territorio ocupado, que quiere que el antiguo ocupante permanezca en su territorio? Si el consentimiento para permanecer en el territorio concedido por el gobierno local al Estado ocupante se tomara legalmente en serio, el resultado sería que la ocupación terminaría ya que la ocupación implica una relación hostil, y que, por el contrario, cuando el gobierno local empodera e invita a una potencia extranjera a venir militarmente al territorio, este territorio no está ocupado, de lo contrario Malí debería ser un territorio ocupado por Francia desde 2014, si no antes, pero obviamente no es así.


La question reste posée et elle peut donner lieu à des débats très intéressants sur des limites du pouvoir du Conseil de sécurité : est-ce que le Conseil de sécurité est tenu de respecter le DIH, est-ce que le DIH forme une limite à ses pouvoirs qu’il ne serait outrepassé ; c’est un débat de juristes très intéressant. Toujours est-il que la question est compliquée si elle devait se présenter. Dans la résolution 1546, cela était dans le préambule et cela était comme un simple constat de fait, mais c’était là la simple description d’un fait anticipé. Le Conseil de sécurité n’a pas pris position sur cette question dans un paragraphe opérationnel. C’était un considérant du préambule. Si cela avait été inséré dans le corps de la résolution, nous aurions sans doute eu plus de discussions.
La gran dificultad a este respecto viene obviamente del punto de determinar cuándo el gobierno local puede dar libremente su consentimiento para que el ocupante permanezca en el lugar. Es legítimo creer que este gobierno local, que en última instancia sólo puede disfrutar de su lugar de acuerdo con la buena voluntad del ocupante, depende demasiado de este último para expresar libremente su voluntad. En consecuencia, hay problemas significativos en la historia relacionados con el fin de la ocupación con argumentos divergentes. Un caso clásico es el de Iraq, y aún hoy, los abogados no saben exactamente cuándo terminó la ocupación; de hecho, hay una versión oficial que es el 27 de junio de 2004 con la salida de la administración Bremer. Pero, el primer gobierno afgano con la fase de ocupación siendo cualquier cosa menos verdaderamente independiente de que los estadounidenses estén compuestos en gran medida por antiguos agentes de la CIA y, por lo tanto, francamente, su independencia es cuestionable. El hecho es que, posteriormente, hubo elecciones libres y un nuevo gobierno afgano, y al menos a partir de ese momento, la invitación pudo hacerse legítimamente. Quizás hemos leído en la prensa que ahora los estadounidenses quieren salir de Afganistán con relativa rapidez y que es el Gobierno afgano el que les está frenando lo mejor que puede. En marzo de 2015, el Primer Ministro afgano se encontraba en los Estados Unidos para pedir que los Estados Unidos se quedaran. También hay que recordar que la Unión Soviética argumentó en la década de 1950 que Japón seguía estando ocupado por los estadounidenses, excepto que, por supuesto, los japoneses quieren libremente que los estadounidenses se queden porque se sienten cada vez más rodeados de países comunistas. En resumen, siempre hay discusiones sobre la capacidad legal del gobierno local para invitar a fuerzas extranjeras porque se cuestionará su independencia real y, por lo tanto, la libertad de formular esta invitación. Esto hace difícil determinar cuándo termina la ocupación.


Signalons encore des situations telles que celles de Gaza. Les territoires occupés en Palestine sont particulièrement compliqués sur tous les points et en voici un très bel exemple. Gaza cesse d’être occupée depuis le retrait de l’armée israélienne et cela ne fait pas de doute. Si on n’occupe pas avec une présence physique un territoire alors on n’est pas occupant au sens classique du terme parce que toute une série d’obligation du droit de l’occupation ne peuvent pas être appliquée, elle suppose la présence physique sur le territoire. Quand on doit veiller à la vie civile, à l’hygiène, protéger les musées, on ne peut pas faire tout cela du dehors. Il n’en demeure pas moins que c’était anciennement un territoire occupé et qu’Israël a gardé à peu près un contrôle complet sur toutes les frontières de Gaza, il y a quelques corridors vers l’Égypte.
Cabe mencionar otros dos casos, que no son del mismo tipo, pero que sin embargo. En primer lugar, está la cuestión, hasta ahora todavía bastante teórica, de si el Consejo de Seguridad podría poner fin a una ocupación simplemente declarándola terminada. Es cierto que esta situación no ha ido demasiado lejos en la situación iraquí mencionada en 2004, ya que la Resolución 1546 del Consejo de Seguridad establecía que esta ocupación terminaría el 30 de junio de 2004, fecha en la que la administración americana de Bremer tuvo que retirarse y el nuevo Gobierno afgano asumió el poder. Entonces, la salida real fue el 27 de junio.


Dès lors, Gaza est complètement contrôlé vers l’extérieur par Israël sur la frontière commune et en mer par des zones d’exclusion, et on peut se poser la question de savoir si le droit de l’occupation ne devrait pas continuer à s’appliquer au moins sur certains points. Non pas toutes les dispositions évidemment, mais au moins par exemple les dispositions qui régissent la responsabilité de la puissance occupante pour l’approvisionnement du territoire occupé, car Israël maitrise tout de même très largement l’approvisionnement, ouvrir ou fermer la frontière. Faudrait-il donc continuer à appliquer au moins ces dispositions-là, l’occupation se continuerait-elle partiellement et fonctionnellement par rapport à certaines dispositions et pas à d’autres à cause du contrôle effectif des frontières ; la question a agité aussi la doctrine et des esprits, et comme nous pouvons l’imaginer, des réponses ne sont pas uniformes.
¿Podría el Consejo de Seguridad, en una resolución vinculante en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, declarar que una determinada situación ya no es una ocupación de guerra y que cesa en una fecha determinada o que nunca ha sido una ocupación de guerra, y si alguna vez lo ha hecho el Consejo de Seguridad, tendría esta decisión prioridad sobre el DIH, al menos en virtud de un tratado, debido al efecto conjunto de los efectos de los Artículos 25 y 103 de la Carta y sobre el derecho consuetudinario de los conflictos armados en virtud del principio del lexi especial?


==== L’article 6 § 3 de la Convection de Genève IV ====
La cuestión sigue abierta y puede dar lugar a debates muy interesantes sobre los límites del poder del Consejo de Seguridad: si el Consejo de Seguridad está obligado por el DIH, si el DIH es un límite a sus poderes que no superaría; este es un debate muy interesante entre los abogados. Sin embargo, la cuestión es complicada si surgiera. En la Resolución 1546, estaba en el preámbulo y era como una simple declaración de hechos, pero era una simple descripción de un hecho anticipado. El Consejo de Seguridad no ha adoptado una posición sobre esta cuestión en un párrafo operacional. Esto era un recital en el preámbulo. Si esto se hubiera incluido en el cuerpo de la resolución, probablemente habríamos tenido más debates.


La deuxième serait de difficulté vient du malencontreux article 6§3 de la Convection de Genève IV. Cette disposition a été insérée en 1949 pour des raisons tout à fait adventis, à savoir à cause de l’occupation de l’Allemagne notamment et de toutes ses spécificités. Il y était prévu et il est toujours prévu dans cette disposition que le droit de l’occupation doit s’appliquer intégralement pendant une année après la fin générale des opérations militaires et que suite à l’écoulement de ce délai, seulement certaines dispositions de la convention continueraient à s’appliquer ; ce qui signifie à contrario que toutes les autres cessent de s’appliquer une année après la fin générale des opérations militaires si, bien entendu, le territoire est encore occupé.
Mencionemos también situaciones como las de Gaza. Los territorios ocupados en Palestina son particularmente complicados en todos los aspectos y este es un buen ejemplo. Gaza ha dejado de estar ocupada desde la retirada del ejército israelí y de ello no cabe duda. Si no ocupamos un territorio con presencia física, entonces no lo estamos ocupando en el sentido tradicional del término porque no se puede aplicar toda una serie de obligaciones del derecho de ocupación, implica presencia física en el territorio. Cuando se trata de la vida civil, la higiene y la protección de los museos, no podemos hacer todo esto desde fuera. Sin embargo, antes era un territorio ocupado e Israel ha mantenido un control casi total sobre todas las fronteras de Gaza, hay algunos corredores hacia Egipto.


ARTICLE 6 § 3
En consecuencia, Gaza está completamente controlada hacia el exterior por Israel en la frontera común y en el mar por zonas de exclusión, y cabe preguntarse si el derecho de ocupación no debería seguir aplicándose al menos en algunos puntos. No todas las disposiciones, por supuesto, pero al menos las que rigen la responsabilidad de la potencia ocupante por el suministro del territorio ocupado, porque Israel sigue controlando el suministro en gran medida, abriendo o cerrando la frontera. Por lo tanto, si continuáramos aplicando al menos estas disposiciones, la ocupación continuaría parcial y funcionalmente en relación con algunas disposiciones y no con otras debido a un control eficaz de las fronteras; la cuestión también ha despertado doctrina y mentes, y como podemos imaginar, no hay respuestas uniformes.


C’est une branchette de disposition qui doit s’appliquer si un territoire est occupé même au-delà de la limite temporelle d’une année après la fin des opérations militaires, les autres dispositions ne s’appliquent plus.
==== Artículo 6, apartado 3, del Cuarto Convenio de Ginebra ====
La segunda dificultad es el desafortunado apartado 3 del artículo 6 de la Cuarta Convención de Ginebra. Esta disposición se introdujo en 1949 por razones muy adventicias, a saber, la ocupación de Alemania en particular y todas sus características específicas. Esta disposición establecía que el derecho de ocupación debe aplicarse íntegramente durante un año tras el cese general de las operaciones militares y que, tras la expiración de dicho período, sólo seguirán aplicándose determinadas disposiciones del Convenio, lo que significa, por el contrario, que todas las demás dejarán de aplicarse un año después del cese general de las operaciones militares si, por supuesto, el territorio sigue estando ocupado.


Le but de cette limitation était d’assurer aux puissances qui occupaient l’Allemagne une certaine liberté dans la gestion de cette situation très particulière où il s’agissait de reconstruire l’État. On a donc réservé notamment les grandes dispositions humanitaires. C’est-à-dire qu’on a plus ou moins rappelé que la puissance occupation même après une année suite à la fin des opérations militaires ne devrait pas faire de « saloperies » dans le territoire occupé précise le professeur Kolb, et donc on a inséré ces dispositions qui sont censées contenir les protections humanitaires les plus importantes. En revanche, du point de vue administratif, on voulait laisser plus de liberté à la puissance occupante.
Se trata de una rama de las disposiciones que deben aplicarse si un territorio está ocupado incluso más allá del plazo de un año tras el final de las operaciones militares, las demás disposiciones ya no se aplican.


Il faut ajouter que cette disposition singulière vient aussi de cette conception ancienne qui prévalait totalement en 1949, à savoir que l’occupation de guerre est une incidente de la guerre et qu’elle est appelée de cesser très rapidement après la fin des opérations militaires. En d’autres termes et plus simplement, on ne pensait pas qu’il y aurait des occupations prolongées. Il a fallu l’expérience des territoires occupés de Palestine pour qu’on se ravise et dans le protocole additionnel I, qu’on revienne en arrière et qu’on aligne de nouveau la fin du droit de l’occupation militaire sur ce qui était prévu à l’article 42 du règlement de La Haye et qui constitue encore aujourd’hui la règle coutumière, à savoir que le droit de l’occupation dure aussi longtemps que dure l’occupation. C’est la seule règle logique au fond. Il y a un droit de l’occupation et celui-ci doit s’applique aussi longtemps que le fait de l’occupation où lui-même persiste. Telle était la règle de l’article 42 du règlement de La Haye, telle est de nouveau la règle dans l’article 3.b du protocole additionnel I. Telle n’est pas la règle pour les parties à la convention de Genève IV en vertu de la disposition précédente.
El objetivo de esta limitación era garantizar que las potencias ocupantes de Alemania tuvieran cierta libertad para gestionar esta situación tan particular en la que el objetivo era reconstruir el Estado. Por lo tanto, se han reservado las principales disposiciones humanitarias en particular. Es decir, se ha recordado más o menos que la potencia ocupante, incluso un año después del final de las operaciones militares, no debería hacer "mierda" en el territorio ocupado, dice el profesor Kolb, y por lo tanto se han insertado estas disposiciones, que se supone que contienen las protecciones humanitarias más importantes. Por otra parte, desde el punto de vista administrativo, queríamos dar más libertad a la potencia ocupante.


Cela crée certaines difficultés juridiques. Pourquoi ? D’abord parce qu’il est évident que pour ce qui concerne les parties à la convention IV qui sont également parties au protocole additionnel I, pour ces États, dans leurs relations réciproques, prévaut la règle de l’article III du protocole additionnel I, donc l’ancienne règle : le droit de l’occupation dure aussi longtemps que dure l’occupation. La raison en est tout simplement la lex posteriori. Mais pour les États qui n’auraient ratifié que la convention IV et pas le protocole additionnel I, ce dernier n’est pas applicable dans leurs relations réciproques et dans leurs relations avec des États parties au protocole, ne s’applique que la règle de l’article 6 § 3. Alors se pose la question supplémentaire de savoir si cette règle a été abrogée par la pratique subséquente. Car, en effet, elle n’a jamais été invoquée cette règle depuis 1949. Même Israël ne l’a pas invoquée pour les territoires occupés en Palestine. Il faut bien dire qu’Israël se plaçait de toute manière du point de vue de la convention IV qui ne s’applique pas juridiquement et formellement, et donc, il aurait été mal venu de plaider que l’article 6§3 s’appliquait. Mais enfin, tout de même, ils ne l’ont pas invoqué. Le seul passage où l’on trouve une invocation est la Cour internationale de justice dans l’affaire du mur et elle cite en réalité l’article 6 sans approfondir la question de savoir qu’est-ce que vraiment encore applicable.
Hay que añadir que esta singular disposición también se deriva de esta antigua concepción que prevaleció totalmente en 1949, a saber, que la ocupación de guerra es un incidente de guerra y que está llamada a terminar muy rápidamente después del final de las operaciones militares. En otras palabras, y más simplemente, no pensábamos que habría ocupaciones prolongadas. Hizo falta la experiencia de los territorios ocupados de Palestina para que cambiáramos de opinión y, en el Protocolo Adicional I, volviéramos a poner fin al derecho de la ocupación militar de acuerdo con lo que estaba previsto en el artículo 42 del Reglamento de La Haya y que sigue constituyendo el derecho consuetudinario en la actualidad, a saber, que el derecho de la ocupación dura mientras dure la ocupación. Esa es la única regla lógica al final. Existe un derecho de ocupación y esto debe aplicarse mientras persista el hecho de la ocupación. Esta era la norma del artículo 42 del Reglamento de La Haya, y es de nuevo la norma del artículo 3, letra b), del Protocolo adicional I. Esta no es la norma para las partes en la Cuarta Convención de Ginebra en virtud de la disposición anterior.


En d’autres termes, il y a donc la difficulté de savoir si le droit coutumier subséquent aurait abrogé par la pratique subséquente l’article 6 § 3. Là encore, les opinions divergent dans la doctrine. Le professeur Kolb a lui-même soutenu que l’article 6§3 n’était plus applicable. En 2015 il y croyait encore, et en réalité, il faut être honnête et dire qu’il y a aussi des visions différentes sur la question et que donc s’ouvre une certaine marge d’interprétation et de complexité en la matière, ce qui est mal venu.
Esto crea algunas dificultades legales. ¿Por qué? ¿Por qué? En primer lugar, porque es evidente que, en lo que respecta a las partes en el Convenio IV que también son partes en el Protocolo Adicional I, para esos Estados, en sus relaciones mutuas, prevalece la norma del artículo III del Protocolo Adicional I, es decir, la norma anterior: el derecho de ocupación dura mientras dure la ocupación. La razón es simplemente la lex posteriori. Pero para los Estados que han ratificado únicamente la Convención IV y no el Protocolo Adicional I, este último no es aplicable en sus relaciones recíprocas y en sus relaciones con los Estados Partes en el Protocolo, sólo aplica la norma del párrafo 3 del artículo 6, por lo que se plantea la cuestión adicional de si esta norma ha sido derogada por la práctica ulterior. De hecho, no se ha invocado desde 1949. Ni siquiera Israel lo ha invocado para los territorios ocupados de Palestina. Hay que decir que Israel se situaba en cualquier caso desde el punto de vista de la Convención IV, que no se aplica legal y formalmente, y por lo tanto habría sido inapropiado argumentar que se aplicaba el apartado 3 del artículo 6. Pero aún así, no lo invocaron. El único pasaje en el que se hace una invocación es la Corte Internacional de Justicia en el caso del muro y en realidad cita el artículo 6 sin entrar en la cuestión de lo que realmente sigue siendo aplicable.


Cela montre seulement une chose. Lorsqu’on légifère, il ne faut jamais le faire avec des cas particuliers en tête, notamment lorsque ces cas particuliers sont véritablement assez singuliers. On ne légifère pas avec l’Allemagne en tête, l’Allemagne occupée, on légifère en pensant à des catégories générales, car hard cases made that law.
También en este caso, las opiniones difieren en cuanto a la doctrina. El propio profesor Kolb argumentó que el párrafo 3 del artículo 6 ya no era aplicable. En 2015 todavía creía en ella, y en realidad, debemos ser sinceros y decir que también hay visiones diferentes sobre el tema y que, por lo tanto, se está abriendo un cierto margen de interpretación y complejidad en este ámbito, lo que no es apropiado.


== La fin objective de l’applicabilité : fin du conflit armé et/ou de la captivité ; problème des territoires occupés ==
Sólo muestra una cosa. A la hora de legislar, nunca debe hacerse con casos especiales en mente, especialmente cuando estos casos especiales son realmente muy singulares. No legislamos con Alemania a la cabeza, la Alemania ocupada, legislamos pensando en categorías generales, porque los casos difíciles hicieron esa ley.


« Résiliation » dirait-on dans un vocabulaire qui nous est un tout petit peu plus familier, sauf que « résiliation » est réservé à des contrats privés et que la dénonciation et le terme que l’on utilise pour les traités. Soit dit en passant, la dénonciation d’un traité n’a absolument rien à voir avec le fait de dénoncer quelque chose dans le sens d’attaquer quelqu’un parce qu’il aurait fait quelque chose de mal. Ce n’est pas J’accuse de Zola qui est ici en cause.
== El fin objetivo de la aplicabilidad: fin del conflicto armado y/o del cautiverio; problema de los territorios ocupados ==
El término "terminación" parece estar en un vocabulario que nos resulta un poco más familiar, salvo que el término "terminación" está reservado a los contratos privados y que la denuncia y el término utilizado para los tratados. Por cierto, denunciar un tratado no tiene nada que ver con denunciar algo en el sentido de atacar a alguien porque habría hecho algo malo. No es ''Yo acuso'' de Zola lo que está en juego aquí.


Est-ce qu’on peut dénoncer des conventions humanitaires comme les conventions de Genève par exemple ? Il ne faut pas approcher cette question de manière dogmatique, mais il faut l’approcher avec le droit des traités. Par approche dogmatique, on entend qu’on ne doit pas dire que ce sont des dispositions humanitaires donc, évidemment qu’on ne peut pas les dénoncer. C’est une erreur que certains étudiants font assez souvent et, d’après l’expérience de M. Kolb, plus souvent à Berne qu’à Genève. Il suppose que c’est parce qu’il y a beaucoup de classes de droit de l’homme à Berne, car ses collègues de Berne sont des spécialistes de droits de l’homme avec un raisonnement qui est « un tout petit peu tordu », parce que les gens croient qu’on vit dans un monde différent de celui dans lequel on est. Si on applique simplement le droit des traités, la première chose à faire est de regarder, de jeter un petit coup d’œil dans les conventions concernées afin de voir si elles ont des clauses expresses qui permettent la dénonciation. Si elles ont de telles clauses, il y a évidemment lieu de les appliquer puisque les parties se sont mises d’accord sur le fait qu’on puisse dénoncer la convention en question. Si on le fait pour les conventions humanitaires, on découvre vite qu’un grand nombre des conventions et en tout cas celles que nous avons cité jusqu’à présent comme le règlement de La Haye, les conventions de Genève, le protocole additionnel, donc, toutes les clauses les plus importantes contiennent des clauses de dénonciation. Pour ce qui est des conventions de Genève, ce sont les articles 63, 62, 142, 158 de la convention I à IV. Pour ce qui est du protocole additionnel I, c’est l’article 99.
¿Podemos denunciar los convenios humanitarios, como los Convenios de Ginebra, por ejemplo? Esta cuestión no debe abordarse de manera dogmática, sino de conformidad con el derecho de los tratados. Por enfoque dogmático entendemos que no debemos decir que se trata de disposiciones humanitarias, por lo que, por supuesto, no podemos denunciarlas. Este es un error que algunos estudiantes cometen con bastante frecuencia y, según la experiencia del Sr. Kolb, más a menudo en Berna que en Ginebra. Asume que esto se debe a que hay muchas clases de derechos humanos en Berna, a que sus colegas de Berna son especialistas en derechos humanos con un razonamiento que es "un poco retorcido", porque la gente cree que vivimos en un mundo diferente del que vivimos. Si nos limitamos a aplicar el derecho de los tratados, lo primero que hay que hacer es mirar, echar un vistazo a los convenios en cuestión para ver si tienen cláusulas expresas que permitan la denuncia. Si disponen de tales cláusulas, es obvio que deben aplicarse, ya que las partes han acordado que el acuerdo en cuestión puede rescindirse. Si lo hacemos en el caso de los convenios humanitarios, descubrimos rápidamente que muchos de los convenios y, en cualquier caso, los que hemos mencionado hasta ahora, como el Reglamento de La Haya, los Convenios de Ginebra y el Protocolo Adicional, por lo tanto, todas las cláusulas más importantes contienen cláusulas de denuncia. Por lo que respecta a los Convenios de Ginebra, se trata de los artículos 63, 62, 142 y 158 de los Convenios I a IV. En cuanto al Protocolo Adicional I, es el artículo 99.


Ce qu’on peut dire est que ces dispositions n’ont jamais été mises en application jusqu’à ce jour puisqu’aucun État n’a présenté au dépositaire, c’est-à-dire à la Suisse, une lettre de dénonciation jusqu’à ce jour. Aucun État, y compris les États-Unis en 2001, 2002, 2003 qui étaient la phase dans laquelle ils critiquaient les conventions de Genève ; aucune lettre de dénonciation. La question est donc du point de vue pratique peu implorante, mais il est possible de dénoncer.
Lo que puede decirse es que estas disposiciones nunca se han aplicado hasta la fecha, ya que ningún Estado ha presentado una carta de denuncia al depositario, es decir, Suiza, hasta la fecha. Ningún Estado, incluidos los Estados Unidos en 2001, 2002 y 2003, que fue la fase en la que criticaron los Convenios de Ginebra; ninguna carta de denuncia. Por lo tanto, desde un punto de vista práctico, la cuestión es poco argumentada, pero es posible denunciarla. ¿Bajo qué condiciones se puede hacer esto? Esto se especifica en estas disposiciones, que están todas fundidas en el mismo molde. Así que hay el mismo contenido. Las disposiciones antes mencionadas establecen que, en primer lugar, la denuncia surtirá efecto un año después de la notificación al depositario. Por lo tanto, existe una notificación que recibe el depositario y es un año después de que surte efecto desde la fecha hasta la fecha. En algunos tratados, incluso se especifica el momento exacto porque hay diferentes momentos, sobre todo en lo que respecta a los acuerdos financieros, porque en materia financiera puede marcar la diferencia, pero no es el DIH.
À quelles conditions peut-on le faire ? C’est précisé dans ces dispositions qui sont toutes coulées dans le même moule. Il y a donc le même contenu. Il est dit dans les dispositions mentionnées que, tout d’abord, la dénonciation prend effet un an après la notification faite au dépositaire. Donc, il y a une notification que le dépositaire reçoit et c’est un an après qu’elle prend effet de date en date. Dans certains traités on précise même l’heure exacte parce qu’il y a des heurs différents, notamment en ce qui concerne les accords financiers parce qu’en matière financière cela peut faire une différence, mais cela n’est pas du DIH.


Il est précisé que la dénonciation ne peut avoir effet dans un conflit armé déjà commencé. Donc, si on dénonce une convention de DIH, en l’occurrence les conventions de Genève dans les dispositions mentionnées précédemment, pendant un conflit armé, non seulement s’appliquera la règle d’une année, mais non seulement en plus s’appliquera la règle que jusqu’à la fin de ce conflit armé, nous ne serons pas libérés des obligations encourues. Le but est évidemment de ne pas permettre aux États de se dérober exactement au moment où ils devraient appliquer les conventions parce que la tentation pourrait évidemment être relativement grande d’être partie aux conventions de Genève tant qu’il fait beau temps et au moment de les appliquer, de prendre une liberté par des dénonciations. Donc, pas jusqu’à la fin du conflit armé en cause et nous avons vu que cela peut signifier pendant encore dix ou vingt ans parce que si jamais il y a encore des personnes détenues, des prisonniers de guerre, etc., cela peut signifier que ces conventions seront amenées à s’appliquer encore fort longtemps.
Se especifica que la denuncia no puede tener efecto en un conflicto armado ya iniciado. Por lo tanto, si un convenio de DIH, en este caso los Convenios de Ginebra de las disposiciones mencionadas anteriormente, se denuncia durante un conflicto armado, no sólo se aplicará la norma de un año, sino que no sólo se aplicará la norma de que hasta el final del conflicto armado no se nos eximirá de las obligaciones contraídas. Obviamente, el objetivo no es permitir que los Estados eviten exactamente cuándo deben aplicar las convenciones, porque la tentación podría ser relativamente grande para ser parte de las Convenciones de Ginebra, siempre y cuando haga buen tiempo y, al aplicarlas, se tomen la libertad de denunciar. Así pues, no será hasta el final del conflicto armado en cuestión, y hemos visto que esto puede significar otros diez o veinte años, porque si todavía hay personas detenidas, prisioneros de guerra, etc., puede significar que estas convenciones estarán en vigor durante mucho tiempo.


La dénonciation ne vaut qu’à l’égard de la personne dénonçant, donc c’est celle qui est libérée des obligations sous les conventions, mais les autres parties à la convention de Genève restent liées entre elles. Cela va de soi en droit des traités, mais c’est une réaffirmation, on rappelle que la clause si omnes de s’applique plus en DIH. On retrouve la deuxième trace de la clause si omnes ici.
La denuncia se aplica únicamente a la persona que la denuncia, por lo que es la persona a la que se exime de las obligaciones derivadas de los convenios, pero las demás partes en la Convención de Ginebra siguen vinculadas entre . Esto es evidente en el derecho de los tratados, pero es una reafirmación, se recuerda que la cláusula so omnes de s'applique plus en DIH. El segundo rastro de la cláusula so omnes se puede encontrar aquí.


Et enfin et en tout dernier lieu, ces clauses rappellent notamment que le droit international général ainsi que la clause de Martens restent applicables même si et quand on dénonce des conventions. Ce rappel est également superflu en matière juridique parce qu’il est évident que le droit international général reste applicable, mais ce n’est pas tout à fait par hasard qu’on a inséré cette clause ici. D’une certaine manière, on rappelle aux États qu’il ne sert pas à très grand-chose de dénoncer les conventions de Genève parce que la très grande majorité des obligations y contenues sont des obligations coutumières bien qu’une dénonciation ne libère de presque rien sur le fond, mais en plus donne une très mauvaise image. C’est sans doute aussi la raison pour laquelle aucun État ne prétend aujourd’hui et probablement pour un certain temps encore dénoncer ces conventions.
Y por último, pero no por ello menos importante, estas cláusulas nos recuerdan que el derecho internacional general y la cláusula de Martens siguen siendo aplicables incluso cuando se denuncian los convenios. Este recordatorio también es superfluo en asuntos jurídicos porque es obvio que el derecho internacional general sigue siendo aplicable, pero no es casualidad que esta cláusula se haya incluido aquí. En cierto modo, se recuerda a los Estados que no tiene sentido denunciar los Convenios de Ginebra porque la gran mayoría de las obligaciones que contienen son obligaciones consuetudinarias, aunque una denuncia no libera casi nada en cuanto al fondo, sino que también da una imagen muy mala. Esta es probablemente también la razón por la que ningún Estado pretende hoy y probablemente durante algún tiempo denunciar estas convenciones.


Il faut savoir qu’il est possible de les dénoncer juridiquement, aux conditions que nous venons d’indiquer.
Cabe señalar que es posible denunciarlas legalmente, en las condiciones que acabamos de mencionar.


= Anexos =
= Anexos =
* “Les Conventions De Genève De 1949 Et Leurs Protocoles Additionnels.” Humanrights.ch - Le Portail Suisse Des Droits Humains, www.humanrights.ch/fr/droits-humains-internationaux/humanitaire/conventions-de-geneve/.


= Referencias =
= Referencias =

Version actuelle datée du 16 juin 2019 à 23:29


Este es un capítulo muy importante, porque antes de aplicar la ley, es necesario saber a qué situación es aplicable. La aplicabilidad es, por lo tanto, un tema que lógicamente precede a cualquier solicitud. El abogado nunca olvida darle la importancia que se merece. Lamentablemente, el Observador General y, entre ellos, los periodistas, en primer lugar, casi siempre no tienen en cuenta este punto y pretenden que todos los Convenios de Ginebra, tal o cual Convención, se aplican simplemente porque hay un conflicto armado. Obviamente, esto no es grave, en primer lugar, debemos analizar meticulosamente la aplicabilidad. Vemos con relativa rapidez que el tema es, por desgracia, extremadamente complicado. Lamentablemente, no porque sería un error hacer un poco de gimnasia intelectual en el aula, sino por razones sustantivas porque el DIH, en términos periodísticos, es el "último bastión contra la barbarie". En un nivel más serio en el vocabulario, se trata de proteger a las personas, es un mínimo de protección de las personas y aún así nos gustaría garantizar a las personas protegidas este mínimo de protección en condiciones simples y claras. Si un derecho debe aplicarse en condiciones simples y claras, sigue siendo éste, por desgracia, lo contrario es cierto.

Obviamente no es una invención de los abogados haber querido complicar la aplicabilidad de este derecho. En este caso, deben ser completamente absueltos. Por el contrario, los abogados han intentado siempre simplificar y aumentar la seguridad jurídica. Los que no lo querían eran los Estados, es decir, los políticos. Y por una buena razón, porque es delicado que el período de conflicto armado y especialmente la guerra civil, cuando uno es exacerbado en su sensibilidad casi paranoica, uno ve enemigos en todas partes y uno no necesariamente quiere aplicar reglas generosas a sus enemigos.

Por lo tanto, los Estados no han querido normas más generosas y solo podemos ceder ante ellas porque estamos aquí como abogados para exponer la ley en vigor tal como la ha hecho el legislador mientras la critica, pero debemos tomarla como tal, no podemos inventar una ley sobre aplicabilidad mejor que la que encontramos sobre el terreno.

La aplicabilidad es siempre una cuestión de aplicabilidad material o ratione materiae, es decir, a qué situación se aplica un cuerpo de leyes, al que se aplican estas normas, en este caso, las del DIH. Existen entonces consideraciones de aplicabilidad personal, a saber, ratione personae, en plural, ratione personarum, a las que se aplican normas específicas, en este caso las del DIH. Luego están las cuestiones de la aplicabilidad temporal, es decir, desde cuándo se aplican estas normas y hasta cuándo. También hay cuestiones de aplicabilidad espacial, a qué espacios o, en otras palabras, dónde se aplica un conjunto específico de normas, a saber, el DIH.

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Aplicabilidad ratione materiae[modifier | modifier le wikicode]

La aplicabilidad material se refiere a la situación a la que se aplican las normas o el derecho de los conflictos armados.

Entonces, ¿en qué situación se aplica el DIH? Se aplica de manera diferente según dos tipos de conflicto, que son los dos tipos de bases que el DIH distingue como resultado de la voluntad de los Estados, a saber, por un lado, las situaciones de conflicto armado internacional, que son aproximadamente conflictos armados entre Estados; y por otro lado, los conflictos armados no internacionales. Se trata de conflictos típicos, pero no exclusivos, en los que un gobierno lucha contra facciones disidentes de su propio ejército o contra insurgentes o rebeldes, estos últimos civiles que han tomado las armas para luchar contra el gobierno central y que normalmente chocan con las tropas regulares de ese estado. A veces hay facciones disidentes en facciones armadas que pueden luchar en el lado rebelde o pueden luchar solas sin rebeldes contra facciones leales del ejército. En todos estos casos, existe un conflicto armado no internacional.

Estas son las dos situaciones principales, y la aplicabilidad sustantiva de la ley difiere según estas dos situaciones con algunas reglas comunes, pero con muchas reglas diferentes. Por lo tanto, estamos obligados a hacer esta distinción si queremos aplicar correctamente la ley. Incluso el concepto de conflicto armado, que es una de las situaciones a las que se aplica el derecho de los conflictos armados, el concepto mismo de conflicto armado no es en absoluto idéntico en los conflictos armados internacionales (CAI) y en los conflictos armados no internacionales (CANI).

La principal diferencia entre la CAI y la CANI es que hay una aplicación material mucho más generosa en la CAI, es decir, el derecho de los conflictos armados se aplica mucho más rápidamente y en condiciones mucho más fáciles en una situación como la que veremos para la CAI, porque aquí los Estados tienen que tratar con sus pares y como iguales, es más fácil acordar la aplicación rápida de las normas, no hay razón para crear dificultades cuando hay heridos, un pequeño enfrentamiento como un incidente fronterizo entre las fuerzas armadas de los Estados, hay un herido, es mucho más fácil decir que hay que aplicar la primera Convención de Ginebra y garantizar que se presta la atención necesaria a los heridos y a los enfermos.

En un CANI, por otro lado, la situación es muy diferente, es decir, el umbral de aplicabilidad es mucho más alto y la noción misma de conflicto armado es mucho más restringida. Por lo tanto, el derecho de los conflictos armados no internacionales se aplica a menos situaciones o, al menos, con mayor dificultad; se necesita casi un proceso de iniciación para llegar a la puerta, mientras que los conflictos armados internacionales son una puerta abierta a todos los vientos.

Los conflictos armados internacionales[modifier | modifier le wikicode]

El CAI es la principal categoría que ha existido durante siglos, el CANI es un intruso que los humanitarios han querido colocar con una fortuna diferente, porque después de todo, el derecho de los conflictos armados nunca se ha aplicado realmente correctamente en los CANIs.

Con respecto a los CAI, hay cinco situaciones de aplicabilidad, es decir, hay cinco situaciones en las que se aplica la totalidad o parte del DIH aplicable a los conflictos armados internacionales. :

  1. La primera situación es común a ambos tipos de conflictos, CAI y CANI. Esta situación es quizás la más sorprendente, que es la de los tiempos de paz. El DIH también se aplica en tiempo de paz, simplemente, no hay todas las disposiciones que se aplican, sino algunas.
  2. Sólo para la CAI existe una aplicación en caso de conflicto armado que significa "enfrentamiento armado de facto" y, por tanto, "hostilidad". En CANI también hay conflictos armados, pero eso no significa lo mismo.
  3. En tercer lugar, está la situación de una guerra declarada. Es sorprendente que distingamos entre un conflicto armado y una guerra, lo que demuestra una vez más cuán preciso es el vocabulario jurídico en comparación con el vocabulario cotidiano.
  4. Existe el cuarto umbral para la aplicabilidad de los territorios que serían ocupados sin resistencia armada.
  5. Una categoría particularmente histórica, las guerras de liberación nacional. La guerra de liberación nacional, al menos de conformidad con el párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo Adicional I, es un conflicto armado internacional y no un conflicto armado no internacional.

Estas son las cinco situaciones y sólo comentaremos cuatro de ellas: paz, conflicto armado como hostilidad de facto, guerra declarada y situación de guerra, territorio ocupado sin resistencia armada. Se trata de cuatro vías alternativas de acceso al DIH en la aplicación de determinadas normas del DIH, pero hay que tener cuidado de que cada una de ellas no conduzca a la aplicación de las mismas normas en el derecho de los conflictos armados internacionales. Las tres últimas situaciones mencionadas, la guerra, los conflictos armados y los territorios ocupados sin resistencia, dan lugar en principio a la aplicación de todas las normas del derecho de los conflictos armados, salvo en el caso de los territorios ocupados, son sobre todo las normas sobre la ocupación del territorio las que se aplican por la fuerza de las circunstancias, porque de eso se trata, ya no hay hostilidad, hay un territorio ocupado, no hay lucha porque no ha habido resistencia, por lo que en realidad sólo se aplicará el derecho de ocupación. Si alguna vez hubiera hostilidad, actos de hostilidad, luchas, ataques, operaciones defensivas, compatibles con los territorios ocupados, en los territorios ocupados podrían producirse escaramuzas, en cuyo caso también se aplicarían otras normas del DIH. Por otra parte, en la situación de paz, el primer umbral mencionado, sólo se aplican unas pocas, pero no muchas, normas del derecho de los conflictos armados. Los otros están inactivos, ya que los otros están destinados a situaciones en las que hay una situación de beligerancia y en tiempos de paz, por definición, no existe tal cosa como una situación de beligerancia.

La situación de paz[modifier | modifier le wikicode]

Contrariamente a lo que algunos creen, el derecho de los conflictos armados ya se aplica en tiempo de paz a través de algunas de sus disposiciones. Se trata de disposiciones que, en su propio texto, especifican que ya se aplican en tiempo de paz. O, por lo tanto, disposiciones que por interpretación ya deben aplicarse en tiempo de paz con respecto a su objeto y propósito. En otras palabras, estas disposiciones perderían su propósito y propósito si se aplicaran sólo cuando ya ha estallado un conflicto armado.

Existe el artículo 14 del Cuarto Convenio de Ginebra, que se aplica a los civiles, y en esta disposición, "la protección general de las poblaciones contra ciertos efectos de la guerra", esta disposición que se refiere a las zonas de salud, se dice: "Desde tiempos de paz, las Altas Partes Contratantes y, tras el estallido de las hostilidades, las Partes en el conflicto", podrán establecer en su propio territorio y, en caso necesario, en los territorios ocupados, zonas y localidades sanitarias y de seguridad organizadas de manera que se proteja a los heridos y enfermos, a los enfermos, a los ancianos, a los niños menores de quince años, a las mujeres embarazadas y a las madres de niños menores de siete años de los efectos de la guerra....". En tiempo de paz, tiene sentido, no esperaremos a que el conflicto armado comience a organizar las fuerzas de salud, porque si lo hiciéramos, sería un poco tarde.

Lo mismo ocurre con toda una serie de otras disposiciones de la Convención de Ginebra. Si tomamos la cuestión de la formación de las fuerzas militares o lo que se llama la difusión del DIH, a veces también se llama difusión en inglés. Las partes contratantes tienen la obligación, al ratificar o adherirse a un convenio de derecho internacional humanitario, de prever la formación de sus fuerzas armadas, en particular a nivel de comandantes y oficiales superiores, para garantizar que, en caso de conflicto armado, las fuerzas armadas conozcan las normas aplicables. El Estado también se compromete a difundir el DIH, incluso en términos civiles, ya que los civiles pueden verse confrontados con las normas del DIH en caso de conflicto armado. Estas obligaciones de difusión y formación deben aplicarse, evidentemente, de forma inmediata, en cuanto la convención entre en vigor para un Estado, no hay razón para decir que esperaríamos a que se iniciara un conflicto armado antes de empezar a formar a los militares en sus funciones, porque, una vez más, sería demasiado tarde.

El artículo 58 del Protocolo adicional I contiene una disposición relativa a la ordenación del territorio. Lo que está previsto es que los objetivos militares se separen en la medida de lo posible de las zonas de concentración de civiles y de los bienes de carácter civil, que se separen físicamente porque, en caso de conflicto armado, un beligerante siempre tiene derecho a atacar un objetivo militar y si ese objetivo militar se encuentra en medio de concentraciones de civiles, se producirán mayores daños colaterales. Al pedir a los Estados que hagan un esfuerzo, no es una obligación absoluta porque, dependiendo del territorio, no es posible separar objetivos militares y civiles mucho más difíciles en un caso como éste, ya que Suiza es un territorio densamente poblado con un ejército que no es de profesión.

Dicho esto, entendemos que esta disposición y también está en el comentario sobre el protocolo adicional, por lo que se aceptó durante la negociación que esta disposición no se aplica sólo en tiempo de conflicto armado, no esperamos a que el conflicto armado separe los objetivos militares y las zonas civiles, sino que intentamos tenerlo en cuenta ya en la planificación del uso del suelo, es decir, ya en tiempo de paz intentaremos no construir depósitos de municiones en una escuela, por ejemplo, para dar un ejemplo absurdo.

Estas disposiciones se aplican a partir de tiempos de paz por su redacción expresa o por su interpretación de acuerdo con su objeto y propósito.

Las situaciones de beligerancia[modifier | modifier le wikicode]

Un caso más grave son las situaciones de beligerancia. Son de tres tipos y, además, esta aplicabilidad que ahora estamos debatiendo está regulada en el artículo 2 común de los Convenios de Ginebra de 1949. El artículo 2 es, por lo tanto, un artículo común, que se encuentra en cada una de las Convenciones de Ginebra con el mismo texto.

Se considera que este artículo común 2 de los Convenios de Ginebra establece los principios consuetudinarios de aplicabilidad del DIH, de modo que esta disposición se aplica no sólo a los Convenios de Ginebra, sino también no como norma convencional, sino también a los principios que indica como derecho consuetudinario para otros convenios de DIH. No sólo para los concluidos después de 1949, sino también para los concluidos antes de 1949, los Reglamentos de La Haya de 1907, que no prevén este tipo de situación de conflicto armado y guerra, un territorio ocupado sin resistencia, siendo los Reglamentos de La Haya de 1907 de 1907, se consideran clásicos, es decir, aplicables a las situaciones de guerra, no obstante, se considera que esta disposición del artículo 2 también modifica la Convención de La Haya sobre este punto mediante la práctica subsiguiente por la sencilla razón de que los Estados aceptan ahora que la aplicabilidad del DIH se determina con arreglo a los criterios indicados en el derecho moderno, a saber, Ginebra de 1949, y que la antigua legislación ya no es plenamente aplicable en la materia, porque está desfasada.

Hay tres situaciones aquí. Las dos primeras, a saber, conflicto armado y guerra declarada, en el primer párrafo del artículo 2 y el territorio ocupado sin resistencia en el segundo párrafo del artículo 2.

¿Qué ocurre con los conflictos armados, es decir, los enfrentamientos de facto, las hostilidades de facto que pueden tener lugar y dar lugar a la aplicabilidad del DIH? Los términos del artículo 2 estipulan que "además de las disposiciones que deben entrar en vigor en tiempo de paz, la presente Convención se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado entre dos o más de las Altas Partes Contratantes, aun cuando el estado de guerra no sea reconocido por una de ellas". El texto de la disposición establece que estos principios se aplican a las "Altas Partes Contratantes". Esto es obviamente bastante lógico porque el artículo 2 es un artículo convencional que, como tal, sólo puede aplicarse a las partes de la Convención de Ginebra. Pero como los principios son también principios del derecho consuetudinario, también se aplican fuera de la Convención de Ginebra. Simplemente, no se aplica el artículo 2, sino los principios consuetudinarios sobre la aplicabilidad material del DIH, en este caso, el principio sobre el conflicto armado como enfrentamiento armado de facto.

Por lo tanto, se trata de un criterio que ha surgido de la eficacia pura y simple. Cabe señalar que en algún lugar hay hostilidades entre las fuerzas armadas de dos o más Estados. Esto es lo que distingue a los conflictos armados en el sentido del primer párrafo de la guerra, término que también figura en el primer párrafo del artículo 2.

La guerra, contrariamente a la creencia popular, es desde un punto de vista jurídico sólo una situación que normalmente se desencadena mediante una declaración. Se declara la guerra y cuando un Estado declara la guerra contra otro u otros Estados, se establece legalmente una situación de guerra entre los dos Estados. Esta situación de guerra tiene consecuencias legales. Una de ellas es que los actos de violencia que pueden cometerse entre Estados en los que se ha declarado la guerra son ahora en general lícitos, pero sólo pueden medirse con arreglo al derecho de los conflictos armados, pues de lo contrario constituirían una violación de la soberanía del otro Estado. Pero, tras la declaración de guerra, ya no es así.

La guerra es un estado puramente legal porque podemos tener situaciones de guerra sin hostilidad de ningún tipo, y ha habido algunas históricamente. Aquí, en los conflictos armados, por el contrario, lo que cuenta es el hecho de las hostilidades y sólo él, no la etiqueta o la calificación. Huelga decir que no es necesario que se haya declarado una guerra. En este caso, hay una situación en la que no hay guerra porque no ha sido declarada, sino que hay hostilidades de facto y, por lo tanto, un conflicto armado.

¿Qué ganamos con toda esta operación? Esto es muy sencillo: garantizamos la aplicabilidad del DIH en una situación en la que, de lo contrario, habría una brecha, como ocurrió a menudo en las décadas de 1920 y 1930. Si no tuviéramos la disposición sobre los conflictos armados, sino sólo la disposición sobre la guerra, bastaría con no declarar la guerra y llevar a cabo actos de hostilidad, y bombardear, por ejemplo, y decir que no hay guerra y, por lo tanto, no hay necesidad de aplicar el derecho de los conflictos armados, es decir, el derecho de la guerra. Esto se hizo en la década de 1920. El bombardeo de Corfú por Mussolini en 1923 fue un bombardeo fuera de un estado de guerra, no se había declarado la guerra y, por lo tanto, no se podía aplicar el DIH. Es un grave defecto en el fondo. Los japoneses intentaron de nuevo argumentar de esta manera cuando invadieron Manchuria, lo llamaron una operación policial y no declararon la guerra. Esta capacidad de manipulación abrió serias brechas en la aplicabilidad del DIH de la época, ya que el derecho estaba adherido a la etiqueta.

Esta laguna se colma en los Convenios de Ginebra porque, sea o no una guerra, desde el punto de vista de la confrontación de facto, no desempeña ningún papel. Es un conflicto armado mientras haya violencia entre los beligerantes. Y la caracterización de esta violencia, ¿es una guerra, es una acción policial, es una represalia armada, es otra cosa, no tiene impacto?

Sin embargo, para que exista un conflicto armado en el sentido de los Convenios de Ginebra de derecho consuetudinario para la CAI, éste debe tener lugar entre Estados, es decir, entre fuerzas militares de Estados. Podríamos tener una excepción a esta regla, que no es una excepción real, además, si ciertas facciones armadas están efectivamente controladas por un Estado extranjero, entonces, en ese momento, permaneceríamos en una confrontación entre Estados. El control efectivo es responsabilidad del Estado y lo encontramos aquí.

Cabe señalar que no se requiere ningún umbral de intensidad. Basta con que haya violencia entre las fuerzas militares estatales, pero no existe una intensidad particular, un umbral definido de ninguna manera. Por lo tanto, la violencia no debe alcanzar un cierto nivel. Cualquier situación de violencia entre las fuerzas militares del Estado está cubierta, por lo que un incidente fronterizo, una escaramuza fronteriza con unos pocos disparos y quizás una persona herida da lugar a la aplicabilidad de los Convenios de Ginebra bajo el aspecto de "conflicto armado".

Los conflictos armados son un término tan jurídico que no podemos tener situaciones en las que la violencia sea aún más difusa y, sin embargo, haya un conflicto armado en el sentido de las convenciones. Tomemos un ejemplo en el que las fuerzas militares de un Estado capturarían con intención hostil y, por lo tanto, el personal militar de un Estado extranjero y lo detendrían sin que se hubiera disparado un solo tiro. Desde el punto de vista de la lógica de los Convenios de Ginebra, se trata de un conflicto armado. Las personas detenidas de esta manera tendrán derecho a la condición de prisioneros de guerra mientras permanezcan detenidas.

Básicamente, tiene sentido que no haya un umbral mínimo. En los conflictos armados no internacionales, existe ese umbral, pero no aquí. Básicamente, es lógico que no exista tal umbral mínimo, porque el objetivo de proteger los Convenios de Ginebra se cumple mejor con la reglamentación tal como la tenemos hoy en día.

Si, por ejemplo, hay un solo muerto, un solo herido, sería demasiado poco, no vamos a ocuparnos de los Convenios de Ginebra, esperemos a que se haga más intenso, luego quizás cien muertos, cien heridos y luego empezaremos a rescatarlos. Eso obviamente no tiene sentido. La Convención de Ginebra I, es decir, la protección de los heridos y enfermos entre las fuerzas armadas sobre el terreno, debe aplicarse, evidentemente, desde los primeros heridos. No vamos a empezar a decir que no hay suficientes heridos y que no nos estamos ocupando de ello. Del mismo modo, si capturamos sólo a un soldado de otro Estado y lo detenemos, no hay razón para no concederle un estatuto en virtud de la Convención III y, por lo tanto, para tratarlo mal y decir que cuando tengamos 50 prisioneros empezaremos a aplicar la Convención; eso no tiene sentido en el carácter sistemático de estas convenciones de protección.

Cabe señalar, sin embargo, que como resultado de esta particularidad de las convenciones y del DIH, que implica un umbral muy bajo para la entrada de un conflicto armado, el término "conflicto armado" se ha modificado en cierta medida. En el vocabulario jurídico, un conflicto armado puede ser algo muy ligero y en el vocabulario político, evitaremos hablar de conflicto armado porque los ministros de relaciones exteriores no se sentarán frente a la prensa para hacer un comunicado de prensa conjunto y decir que un pequeño incidente fue un conflicto armado. Evidentemente, no vamos a echar leña al fuego y tenemos toda la razón en reducir la tensión. Sin embargo, desde un punto de vista jurídico, se trata de un conflicto armado en el sentido de los Convenios de Ginebra, en el sentido de que estos Convenios son aplicables al título mencionado.

Hay que hacer una última observación, a saber, si la intención hostil es necesaria para que se produzca un conflicto armado. Las cosas tienen que suceder entre las fuerzas armadas estatales, hemos visto que estas cosas pueden ser bastante generales, como la captura de unas pocas personas y no necesariamente los disparos; pero ¿necesitamos hostilidad en cualquier caso?

En los casos mencionados, había hostilidad. En una escaramuza fronteriza, no nos amamos, nos disparamos, así que el elemento hostil es visible. En la captura de soldados de otro estado, existe el elemento de hostilidad al capturarlos y detenerlos. ¿Pero qué hay de otras situaciones?

Podemos pensar en el de los errores. Se disparan armas en territorio extranjero porque se equivocaron, fue un ejercicio militar, pensaron que estaban disparando en su territorio y en realidad cruzaron una frontera; o camina un destacamento militar, como un ejercicio en las montañas, se pierden y bajan por el lado equivocado de la frontera y en el estado vecino ven avanzar una columna.

En la gran mayoría de los casos, no habrá necesidad de aplicar el derecho de los conflictos armados en ningún caso y, por lo tanto, no se planteará la cuestión. Este es el caso de los soldados suizos, a veces, no muy a menudo, pero sin embargo, cometieron un error y se fueron a Italia, a veces también debido al mal tiempo. Es difícil creer que los italianos tomaron esto como una invasión y aparte de eso, incluso si lo hubieran tomado como una invasión, no habría ocurrido nada más, no hay necesidad de aplicar el DIH, no habría habido nadie herido, no habría habido ninguna hostilidad, así que nada en absoluto, simplemente nos hubiéramos llevado a estas personas y las hubiéramos obligado a ir a Suiza.

En el caso de los disparos de cañón, esto es un poco más delicado. Aquí también, Suiza tiene práctica, ya hemos disparado algunos cañonazos en los alrededores. Un famoso incidente, como el de 1968, cuando disparamos varios cañones en territorio de Liechtenstein, estas balas de cañón se estrellaron contra un bosque, por lo que no hubo nada especial, a lo sumo daños liquidados por la responsabilidad del Estado, si acaso, pero no por el derecho internacional humanitario.

Cabe señalar que en un caso como éste, dependiendo del caso, esto puede tener otras consecuencias. Entre Suiza y Liechtenstein se vuelve casi un poco gracioso, pero si Pakistán dispara balas de cañón en el lado indio o apunta a él, probablemente habrá una situación de conflicto armado, aunque sólo sea por reacción.

Esto puede seguir inmediatamente una secuencia y si se trata realmente de un error, el Estado que ha cometido un error en la medida en que obviamente ha entendido que ha cometido un error, es realmente en su interés notificar a la parte contraria tan pronto como sea posible para que no entremos inadvertidamente en un conflicto armado allí también. Si este es el caso, es decir, si el otro Estado reacciona y se producen hostilidades, el DIH se aplica incluso si todo fue un error al principio y no hubo intención hostil.

En otras palabras, las intenciones no cuentan en el DIH, pero probablemente pueden ser desactivadas por una comunicación muy rápida cuando es delicada. En el caso de Liechtenstein, no hay nada delicado, ni siquiera hay heridos o enfermos y, por lo tanto, no hay necesidad de aplicar nada del DIH.

La guerra declarada[modifier | modifier le wikicode]

La guerra es un acto legal, un reichtgesaft, como dirían los abogados de habla alemana, es decir, un estado de guerra se produce por la declaración de voluntad de un Estado. Basta que un Estado declare la guerra a otro para forzar al otro a entrar en estado de guerra, no se trata de un tratado, contrato o acuerdo, sino de una situación, jurídica, desencadenada por un acto unilateral.

Mientras exista esta declaración de guerra, desde el momento de la declaración de guerra, el DIH se aplica en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 2 y también en el derecho consuetudinario. No importa si la declaración de guerra es una declaración legal o ilegal in jus ad bellum. El jugo ad bellum permanece separado del jugo en bello. Por lo tanto, si la norma se declara ilegalmente, la declaración de guerra como agresión o la declaración legal de guerra, la declaración de guerra como legítima defensa, no tiene ningún impacto, será cada vez una declaración de guerra. Desde el punto de vista del DIH, esto sigue siendo suficiente.

La declaración de guerra nos proporciona una aplicabilidad más amplia del derecho de los conflictos armados durante el período comprendido entre la declaración y el estallido de las hostilidades, si las hubiere. Si sólo hubiéramos tenido un conflicto armado y no declarado la guerra como categoría de aplicabilidad, tendríamos situaciones en las que ya se había declarado la guerra, pero las hostilidades no habían comenzado y durante ese período no se aplicaría el DIH, habría un vacío y este vacío se llenaría con la puerta alternativa de la declaración de guerra.

A veces se declara la guerra, pero nunca hay hostilidad de facto. Las situaciones más famosas son las declaraciones de guerra de toda una serie de Estados centroamericanos y latinoamericanos a las potencias del Eje y, en particular, a Alemania en la Segunda Guerra Mundial. Declaración de guerra que resultó en un estado de guerra entre Alemania y estos estados respectivamente como, por ejemplo, Guatemala entre otros, pero no hubo hostilidad entre los dos, Alemania ya estaba relativamente desesperada y en cualquier caso la distancia geográfica entre los dos continentes era tal que no había razón para considerar que podría haber luchas.

Por qué estos Estados han declarado la guerra a Alemania si no lo han hecho; hay varias razones para ello, una de las cuales es bastante predominante sobre otras. Algunos estados declararon la guerra a Alemania porque les permitía tomar ciertas propiedades enemigas. En ese momento era posible confiscar la propiedad del enemigo cuando se declaró la guerra, había algunos alemanes bastante ricos allí, pero esa era una razón bastante secundaria. La razón principal es que, a excepción de Dinamarca, que se encontraba en una situación de ocupación, era condición para ser invitado a la conferencia de San Francisco de las Naciones Unidas haber declarado la guerra a Alemania o a las otras potencias del Eje hasta una fecha determinada. Tenías que haberle declarado la guerra a Alemania, así que algunos estados lo hicieron en el último momento para que fuera inevitable en San Francisco.

En el derecho de los conflictos armados no sólo está la conducción de las hostilidades y las normas que las rigen, sino también la protección de las personas. Desde el momento de la declaración de guerra, los civiles que se encuentran en el territorio de los dos o más Estados afectados se convierten automáticamente en civiles enemigos. Estos civiles enemigos están protegidos por el Cuarto Convenio de Ginebra. Por lo tanto, es necesario protegerlos del momento en que se crea una relación hostil y este momento de hostilidad es el de la declaración de guerra.

La ocupación de un territorio sin resistencia[modifier | modifier le wikicode]

Este es el objetivo del apartado 2 del artículo 2 del Segundo Convenio de Ginebra. Una vez más, la Convención se esfuerza por llenar una laguna que, de otro modo, habría seguido existiendo.

¿Qué hueco?

Puede haber casos que son fáciles de imaginar incluso cuando la imaginación no es abrumadora. Es posible imaginar fácilmente casos en los que exista una relación hostil entre ejércitos de dos Estados y, sin embargo, no haya habido declaración de guerra ni hostilidades, y en ese momento el DIH no pudiera aplicarse a una situación que lo mereciera. Esta situación incluye la ocupación de un territorio sin resistencia armada contra esta ocupación. O un Estado invadió a otro y el otro decide no resistir o porque no tiene un ejército como Costa Rica y nadie viene en su ayuda y por lo tanto no puede resistir, o porque tiene un ejército y cree que somos lo suficientemente débiles en comparación con el invasor y que no tiene sentido enviar hombres a las minas de carbón para que mueran como la situación en Dinamarca en 1940. Además, Dinamarca ni siquiera tiene una montaña, a diferencia de Suiza, que ofrece condiciones de resistencia. Es una decisión que un Estado puede tomar. En ese momento, puede que no haya guerra declarada ni hostilidad, ya que usted renuncia a defenderse. Seguiría siendo extraño que un Estado obligara a un Estado a cometer actos hostiles para poder aplicar las convenciones.

También hay otras situaciones en las que podría aplicarse el párrafo 2, como los casos en que hay tropas de un Estado en el extranjero que se encuentran allí con el consentimiento del soberano local, ese consentimiento se retira en algún momento y las tropas extranjeras no se marchan. Este es el tipo de situación que la Corte Internacional de Justicia creía que podía ver para las tropas ugandesas en la RDC en el caso del caso de 1997 RDC v. Uganda armed activities y la sentencia es de 2005.

En resumen, también en estas situaciones es posible aplicar el DIH aunque no haya guerra declarada y aunque no haya hostilidad de facto. Lo que se aplicará, evidentemente, es sobre todo el derecho de la ocupación beligerante, es decir, las normas relativas a la ocupación y, en particular, las relativas al Cuarto Convenio de Ginebra, en los artículos 47 y siguientes.

Con respecto a este segundo párrafo, cuando un territorio está ocupado y la ocupación es el resultado de un conflicto armado, es decir, la hostilidad, en ese momento, la práctica internacional, incluida la Corte Internacional de Justicia, como en el caso del muro de 2004, estas autoridades consideran acertadamente que en este caso se aplica el primer párrafo del artículo 2, es decir, que nos encontramos en una situación de conflicto armado. Los territorios palestinos ocupados, por ejemplo, no son territorios en virtud del apartado 2 del artículo 2, son territorios en virtud del apartado 1 del artículo 2 porque los territorios fueron ocupados después de la guerra de 1967 y la guerra de 1967 no duró mucho tiempo, sino que se produjeron hostilidades calientes. Por lo tanto, en el párrafo 1, la ocupación es sólo el resultado del conflicto armado, continúa el conflicto armado de 1967, no son territorios ocupados sin resistencia, han sido ocupados como resultado de la resistencia que se ha roto.

Se podría decir que todo esto tiene poca importancia porque el DIH sigue siendo aplicable y eso es cierto; normalmente tendría poca importancia, pero el problema es simplemente que Israel ha intentado argumentar y se ha quedado totalmente solo con este argumento que todo el mundo ha rechazado e incluso los Estados Unidos de América, y eso es lo que está diciendo. Israel discutió con el texto del segundo párrafo sugiriendo que la Convención de Ginebra no se aplicaría a los territorios ocupados de 1967 después de la guerra de 1967 porque, según Israel, no está claro que estos territorios pertenezcan a una Alta Parte Contratante de las Convenciones de Ginebra, ya que su situación era controvertida, ya que había varios Estados que podrían reclamar la pertenencia a estos territorios, no son territorios pertenecientes a una Alta Parte Contratante, pero son territorios con un estatuto impugnado y, por lo tanto, la Convención de Ginebra no se aplica de conformidad con el párrafo 2, la Convención también se aplicará en todos los casos de ocupación de la totalidad o parte del territorio de una Alta Parte Contratante, incluso si dicha ocupación no encuentra resistencia militar alguna de una Alta Parte Contratante. En el primer párrafo, la redacción es ligeramente diferente y, por lo tanto, este argumento no puede ser tomado tan fácilmente. Precisamente por eso Israel ha intentado argumentar con el segundo párrafo, pero no se aplica a estos territorios y, aunque lo hiciera, el significado de la frase "Alta Parte Contratante" no es en absoluto eso, sino simplemente recordar que la Convención se aplica sólo a las partes contratantes, lo cual es normal porque es una convención; en el derecho consuetudinario, en cualquier caso, tendríamos la aplicabilidad de las normas en función de una ocupación, sea cual sea su título. Por lo tanto, aunque el territorio sea impugnado, basta con que no sea su territorio y que sea un territorio ocupado desde el punto de vista del derecho internacional humanitario consuetudinario.

El argumento de Israel no fue aceptado por nadie, se considera que se aplica el primer párrafo y que, por lo tanto, estos territorios están ocupados, de modo que también se aplica la Cuarta Convención de Ginebra. Esta es también la conclusión de la Corte Internacional de Justicia en el caso Wall de 2004.

Resumen de la aplicabilidad material del derecho de los conflictos armados internacionales[modifier | modifier le wikicode]

Hemos encontrado que la aplicabilidad del derecho de los conflictos armados internacionales se encuentra en un umbral muy bajo y es facilitada por la ley, la aplicabilidad del CAI se entra rápidamente en vigor y el criterio fundamental para la entrada es funcional, lo cual es esencial para entrar en el DIH bajo el disfraz de conflicto armado, que es, con mucho, la categoría más importante desde el punto de vista estadístico y jurídico. Se trata de una perspectiva funcional en el sentido de que tan pronto como es necesario aplicar las convenciones porque una de las situaciones previstas en las convenciones se lleva a cabo en un contexto de hostilidad entre las fuerzas militares, se aplican las convenciones.

Tan pronto como se produce, en el contexto de las fuerzas militares de diferentes Estados, se pone en marcha un contexto hostil, un herido, un enfermo, una situación prevista en el primer convenio, y de ahí, automáticamente, surge la idea de que el convenio debe ser aplicado.

Por "funcional", debemos ver las situaciones cubiertas por las diversas convenciones y siempre que nos encontremos en una situación así tras una relación hostil entre las fuerzas militares de dos Estados, estamos en el campo del DIH, aunque a veces sólo se apliquen unas pocas normas de DIH, con exclusión de otras que no les resulten aplicables. Si hay territorio ocupado, sólo se aplica el derecho de ocupación, no se utilizan las normas sobre el desarrollo de las hostilidades, etc.

Los conflictos armados no internacionales[modifier | modifier le wikicode]

Con los conflictos armados no internacionales, la situación se complica considerablemente. Hay una complicación desde el principio en cuatro niveles, complicaciones que perturban las aguas de manera muy considerable.

En primer lugar, hay un problema con la calidad de los beligerantes. En un conflicto armado internacional, no hay ninguno porque son las fuerzas militares de dos Estados las que se enfrentan y las fuerzas militares son cosas relativamente visibles, es un órgano del Estado, está bastante organizado, sabemos de lo que estamos hablando, incluso viste uniformes.

En un conflicto armado no internacional, esto no es así en absoluto porque si por un lado hay fuerzas militares de un Estado, por otro lado, a veces hay entidades muy mal identificadas y de naturaleza muy diferente. Hay grupos armados, y el rango completo de grupos armados es posible y este rango puede ir desde la parte superior del rango de los grupos armados, es decir, rebeldes organizados un poco como soldados, pero cuando uno baja del rango, se vuelve muy difícil de alcanzar. En cuanto a las bandas criminales en África y en otros lugares, los "señores de la guerra" cuyos intereses no son políticos, sino generalmente económicos, explotan partes del país para enriquecerse, esto mantiene algunos ejércitos privados, el gobierno central es demasiado débil para hacer algo al respecto. ¿Una situación de beligerancia o más bien una situación de lucha contra la delincuencia? Estamos en áreas mal definidas. También hemos hablado mucho de México, un poco así, mientras que allí, es más bien así, son las bandas de narcotraficantes las que hacen la ley en ciertas partes del país y luchan contra las fuerzas armadas mexicanas, no sólo contra la policía, para que nos encontremos en una situación de cuasi-conflicto, sino que se trate de un conflicto armado, sean o no bandas criminales, sean o no beligerantes, no necesariamente, porque el beligerante tradicional tiene una motivación política y no una motivación criminal privada. La motivación política clásica es la de separarse y formar un estado independiente o apoderarse del gobierno, el lugar del gobierno, lo que no es el caso de estos cárteles.

Esto es más complicado, porque hay un objeto no identificable en un lado, al menos difícil de identificar.

La segunda dificultad es que, a diferencia de los conflictos armados internacionales, en los conflictos armados no internacionales, la intensidad del conflicto armado es un criterio para la aplicabilidad material de la ley. En otras palabras, la situación de las hostilidades debe ser tal que el conflicto armado deba superar un cierto umbral de intensidad antes de que se produzca un conflicto armado. A continuación, hablamos de una situación de malestar y tensiones internas. En el CICR, el vocabulario es "otra situación de violencia". En el Protocolo Adicional II, los términos son "perturbaciones" y "tensiones internas". Estos son términos convencionales.

Es lamentable que se aplique este criterio de intensidad porque produce una inseguridad jurídica significativa. En el CAI, si podemos decir que desde el primer momento hay aplicabilidad de la ley, estamos en una buena posición. Cuando en un conflicto armado no internacional se dice que para una cierta intensidad, esto significa que estamos en muchas situaciones en una transición gris y que no sabemos exactamente a partir de qué fecha se aplica el DIH y que se pueden formular argumentos muy diferentes al respecto. En general, el gobierno dirá que no hay conflicto armado y que controla absolutamente todo, son sólo peleas, pero que no debemos preocuparnos por ellas. Esa es la lógica del gobierno. Otros dirán, sin embargo, que, por supuesto, existe un conflicto armado, especialmente los que apoyan a los rebeldes, y que esta inseguridad jurídica no puede resolverse plenamente. Siria todavía muestra muy bien este tipo de escalada, donde no se sabe exactamente cuándo comenzó el conflicto armado hasta hoy, ya que ha sido una escalada progresiva que es muy típica de este tipo de situaciones. Por lo tanto, cuando hay combates como en Donetsk, sin duda estamos en un conflicto armado, pero desde exactamente cuándo comenzó, no lo sabemos. Esto no es muy bueno desde el punto de vista de la seguridad jurídica para las disposiciones que deben aplicarse para proteger a las personas.

En tercer lugar, no hay un solo tipo de conflicto armado no internacional, hay varios, por lo que admitiremos que cuando tenemos un solo tipo de conflicto armado, como el conflicto armado internacional, que es básicamente siempre el mismo a través de diferentes puertas, pero aún más o menos el mismo, en un conflicto armado no internacional, hay varios tipos y esto complica las cosas.

Hay ciertos conflictos armados no internacionales a los que se aplica el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra. Existen entonces otros conflictos armados no internacionales en los que también se aplican el artículo 3 común y el Protocolo Adicional 2 de 1977, que es, por lo tanto, el protocolo previsto para los conflictos armados no internacionales. Los dos no se aplican a las mismas situaciones, los criterios no son idénticos, de modo que hay dos tipos de conflictos armados y, además, además de los conflictos armados puramente no internacionales, a saber, el gobierno contra los rebeldes en su territorio, hay otros en los que los conflictos armados no internacionales se internacionalizan mediante intervenciones extranjeras. Para terminar con la categoría de conflictos armados mixtos, o como a veces decimos porque es más precisa, pero también mucho menos elegante, a veces decimos que hay conflictos armados no internacionalizados, es decir, conflictos armados internacionalizados CANI, en inglés, conflictos armados internacionalizados no internacionales. Es el colmo de la inelegancia, pero al menos es exacto. Tenemos que ver lo que se aplica en estos conflictos y se vuelve muy complicado.

Conflictos armados no internacionales internacionalizados (conflictos armados mixtos)[modifier | modifier le wikicode]

La calificación para situaciones que involucran conflictos armados no internacionales es más complicada que para los conflictos armados internacionales. Esto se debe a que los Estados aceptan más fácilmente las obligaciones en los conflictos armados internacionales, mientras que en los conflictos armados no internacionales están mucho más a la defensiva.

Comenzaremos por identificar el umbral mínimo al que se aplica el derecho de los conflictos armados no internacionales para ver qué especificaciones deben darse para tener una visión de conjunto.

El umbral mínimo para la aplicabilidad del derecho de los conflictos armados no internacionales está vinculado al artículo 3 común de los Convenios de Ginebra. La única diferencia es que en esta importante disposición, el contenido de las garantías concedidas se establece con talento, pero no el umbral de aplicabilidad. Lo único que se nos dice en el artículo 3 es de carácter negativo en caso de conflicto armado por no tener carácter internacional. Por lo tanto, es una categoría residual que el conflicto armado no internacional al que se hace referencia en el artículo 3 es la categoría residual en el sentido de que todo lo que no es un conflicto armado internacional cae automáticamente en el marco de un conflicto armado no internacional.

Pero entonces, ¿qué es un conflicto armado no internacional?

Definir negativamente, obviamente, no es definir en absoluto, simplemente sabemos que hay dos categorías y que no hay una tercera categoría para los conflictos armados. Conocer qué es un conflicto armado no internacional y en qué se diferencia de los tiempos de paz, de las situaciones de malestar y tensiones internas que puedan existir dentro de un Estado, no se especifica en el artículo 3. Es a través de la práctica que estas aclaraciones se han cristalizado gradualmente. El contenido de esta práctica se expresa en términos bastante claros, aunque no muy claros, en un informe pericial del CICR de 1962. Esta práctica continuó después de este informe de expertos y su cristalización se encuentra ahora en la jurisprudencia de los tribunales penales internacionales, incluido el Tribunal de Yugoslavia, entre otros.

Los criterios en los que se basó la práctica para determinar un CANI son dos, dos condiciones acumulativas. Estas son las dos condiciones que distinguen un conflicto armado en el sentido no internacional del término de los llamados disturbios y tensiones internos, como se indica en el párrafo 2 del artículo 1 del Protocolo Adicional II, o del vocabulario del CICR de "otras situaciones de violencia". Por un lado, hay disturbios y tensiones internas, situaciones de disturbios, violencia interna; por otro lado, hay CANIs en el sentido del artículo 3. Lo que tenemos que determinar es dónde se encuentra la línea divisoria, para tenerla cuando entramos en situaciones de agitación y conflicto armado. Hay dos criterios para ello. En primer lugar, la práctica requiere una organización mínima de grupos armados, fuerzas rebeldes.

Lo que distingue una situación de malestar de una situación de conflicto armado es, en primer lugar, que las facciones que luchan contra el gobierno aparecen como una fuerza armada y no como esporádicos alborotadores acéfálicos. Esto implica que estos grupos armados deben estar dirigidos por un mando responsable que pueda dar órdenes y ser obedecido, es decir, que exista disciplina y que de esta manera el grupo armado en cuestión pueda cumplir con las normas del derecho de los conflictos armados. En otras palabras, los actores que luchan entre sí deben parecer beligerantes en cierta medida. No serán Estados en este caso en ambos lados, normalmente habrá el ejército del Estado en un solo lado, pero los beligerantes no estatales deben parecerse un poco a una fuerza armada del Estado, al menos debemos recuperar el grado de organización de manera análoga para que, por medio de la disciplina, tenga sentido tratar de aplicar las normas del derecho de los conflictos armados a estas personas.

Considere la justificación de este criterio. Si hay alborotadores esporádicos con gente a la cabeza, simplemente ciudadanos más o menos entusiasmados corriendo por las calles y saqueando lo que encuentran. Una situación así puede conducir a una violencia extremadamente intensa, pero sería totalmente superfluo, incluso descabellado, intentar aplicar el derecho de los conflictos armados a estas personas, en otras palabras, toda una serie de normas, porque no tenemos interlocutor y no existe un canal interno de toma de decisiones que pueda imponer el cumplimiento de estas normas. Lo único que se puede hacer en este caso es exigir el respeto de las normas de derechos humanos aplicables en el territorio con un objetivo bastante turbio de tensiones. Por supuesto, el derecho de los conflictos armados no se puede aplicar en este tipo de situaciones porque es un derecho de beligerancia, necesitamos interlocutores y necesitamos grupos que se asemejen a una fuerza armada.

El segundo criterio acumulativo y necesario para identificar un conflicto armado no internacional es más problemático. El segundo es un criterio que gusta a los Estados, pero que no gusta a los abogados. Debe haber una intensidad mínima de conflicto. Es decir, la lucha debe parecer una lucha que se ha apoderado de la sociedad en su conjunto, es un carácter colectivo al que tenemos que hacer frente aquí, que el número de víctimas es generalmente considerable aunque no es un criterio estricto -en la guerra civil suiza, el Sonderbund, hubo alrededor de un centenar de muertos-. Es un criterio de intensidad, a veces incluso a lo largo del tiempo, pero el criterio de duración tampoco es tan seguro. Hay un famoso caso latinoamericano de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el caso La Tablada de 1997, en el que un grupo armado atacó un cuartel militar con medios muy violentos, es decir, con medios de guerra. La lucha duró muy poco tiempo, unas treinta horas, y la Comisión llegó a la conclusión de que se trataba de un conflicto armado no internacional en el sentido del artículo 3, al considerar la intensidad de los combates más que el número de víctimas, la forma en que se desarrollaron los combates, que se desarrollaron de la misma manera que las fuerzas armadas con armas de guerra.

Lo que ya vemos con estas explicaciones resumidas es que la cuestión de la intensidad da lugar a incertidumbres. En lo que respecta a la organización, puede que no haya suficiente información fáctica para decidir fácil y rápidamente si las fuerzas armadas rebeldes están suficientemente organizadas, pero está claro con relativa rapidez si lo están. La intensidad del conflicto, por otra parte, es un criterio bastante incierto. En muchos casos, esto conduce a la inseguridad jurídica, sobre todo porque a menudo hay una continuidad entre los disturbios y las tensiones internas y la cristalización de un conflicto armado. No es infrecuente que todas estas fases de consolidación gradual del conflicto, que comienza con los disturbios y termina con el conflicto armado, sean superadas. Esto es casi emblemático en Siria, donde era difícil decir exactamente cuándo comenzó este conflicto armado no internacional, probablemente fue un poco más fácil en Ucrania en 2014 porque los acontecimientos se sucedieron más rápidamente que en Siria. Recordamos que en abril de 2014 probablemente todavía estábamos en la fase de tensiones y disturbios internos posteriores a Meiden y que, sin duda, en mayo de 2014 habíamos pasado a un conflicto armado no internacional. Lo que permite decir es que habíamos pasado a la fase de combate, había habido combates en el aeropuerto de Donetsk, como si se tratara de una operación militar, por lo que sería difícil concluir que no había ningún conflicto armado en ese momento. Entre abril y mayo no hubo una gran fase y sabemos que ahí es donde se desarrollaron las cosas. Para Siria, todo era más gradual, tardaba más tiempo.

Esta inseguridad jurídica era aceptable para los Estados. No son los abogados los que lo quieren, son los Estados los que lo aprecian. La razón es muy simple: da un margen considerable para la discusión. Por lo tanto, muy a menudo habrá una situación en la que el gobierno local niega que esté en presencia de un conflicto armado no internacional, dice que hay algunos disturbios, algunos disturbios, una pequeña insurrección, algunos gilipollas ruidosos, y que todo está bajo control y que tenemos que movernos porque no hay nada en particular que ver, pero en cualquier caso no hay un conflicto armado no internacional. Otros Estados, especialmente si simpatizan con la causa de los rebeldes, considerarán mucho más rápidamente que existe un conflicto armado no internacional y que el CICR probablemente se encontrará entre los dos, pero cada uno de ellos probablemente tendrá su propia calificación y, por lo tanto, a menudo será imposible decir con certeza a partir del momento en que se aplica el derecho de los conflictos armados no internacionales. Si queremos superar este desafortunado obstáculo jurídico, no nos queda más remedio que llegar, como ocurre muy a menudo, a acuerdos especiales poniendo entre paréntesis la cuestión de principio. Por lo tanto, es perfectamente posible negociar con un gobierno que es reacio a reconocer una situación de conflicto armado, pero al decir que no se trata de un conflicto armado no internacional, lo que interesa a la CIIA es que se respete el contenido del Artículo 3, que se "aplique porque el propio gobierno, los rebeldes que buscan la respetabilidad internacional, no dirán que desean hacer daño a la gente". Normalmente, en la lucha política, nadie dice querer infringir el artículo 3. Un grupo rebelde que quiere ser un gobierno mañana sabe que la respetabilidad internacional es importante. En ese momento, habrá un acuerdo especial para aplicar el contenido del artículo 3 poniendo entre paréntesis la cuestión de la calificación del conflicto. Este es el lado pragmático con el que se trata muy a menudo el DIH, pero es lamentable que desde un punto de vista jurídico no tengamos normas más claras.

Cuando tenemos estos dos criterios, organización e intensidad, tenemos un conflicto armado no internacional y podemos aplicar el artículo 3 común. Estos dos criterios constituyen la línea. El descontento y las tensiones internas no están definidas específicamente en el derecho de los conflictos armados porque no nos conciernen directamente y no necesitamos definirlas porque al definir una de las ramas, CANI según el artículo 3 según los dos criterios, podemos decir que todo lo que no es CANI, el artículo 3, y que tampoco es conflicto internacional, es automáticamente TTI. Por lo tanto, basta con definir una de las ramas dejando caer todas las demás situaciones en el dominio residual. Los puristas hacen una distinción entre disturbios por un lado, tensiones internas, disturbios por otro, violencia política estructural por otro, como, por ejemplo, encarcelar a muchas personas, podemos leer en el comentario sobre el Protocolo Adicional II al artículo 1.2 para saber más.

Es decir, la aplicabilidad del umbral mínimo del derecho de los conflictos armados no internacionales. En otras palabras, por "umbral mínimo" entendemos que si ya no estamos en tensiones o disturbios internos y entramos en un conflicto no internacional de acuerdo con los dos criterios, automáticamente estamos en el artículo 3 común, lo aplicamos de acuerdo con los dos criterios que acabamos de ver.

La situación en los conflictos armados no internacionales es un poco más complicada en el sentido de que también tenemos un Protocolo Adicional II que se supone que se aplica más específicamente a los conflictos armados no internacionales. Lo que complica el asunto es que el umbral de aplicabilidad del Protocolo Adicional II no está en el mismo lugar que el umbral de aplicabilidad del Artículo 3 Común. Existen requisitos adicionales para poder aplicar las normas contenidas en el Protocolo II a una situación de conflicto armado no internacional. En otras palabras, tan pronto como hay un conflicto armado no internacional, estamos en el artículo 3, automáticamente siempre es posible aplicarlo; cualquier conflicto armado no internacional da lugar a la aplicabilidad del artículo 3 común, ya sea como tratado para las partes en los Convenios de Ginebra o como derecho consuetudinario para cualquier otro Estado y movimiento. Varios de estos conflictos armados no internacionales son también conflictos armados no internacionales que dan lugar a la aplicabilidad del Protocolo Adicional II de 1977.

Por lo tanto, todo conflicto armado no internacional entra en el ámbito del artículo 3 común, pero no todos los conflictos armados no internacionales entran necesariamente en el ámbito del Protocolo II. Por el contrario, cualquier conflicto armado no internacional o conflicto armado al que se aplique el Protocolo II también da, paralelamente a la aplicabilidad del artículo 3. Estos dos siempre se aplican juntos, pero hay casos en los que el artículo 3 se aplica por sí solo como umbral mínimo y el Protocolo Adicional II no se aplica. Observamos que no hay ningún caso de conflicto en el Protocolo II que vaya más allá del círculo del artículo 3.

¿Por qué hiciste una regulación enrevesada de ese tipo? ¿No habría sido más inteligente aplicar el Protocolo II exactamente a los mismos conflictos cubiertos por el artículo 3? La respuesta es "sí" y "no". Sí, sin duda, y esto estaba previsto en el proyecto del CICR, se trataba de desarrollar el artículo 3 común, que era un poco demasiado breve, por lo que queríamos darle más contenido, pero era lógico desde este punto de vista intentar mantener las mismas condiciones de aplicabilidad. Pero no también por dos razones: la primera es política y la segunda es legal. La razón política es que a los Estados no les gusta el derecho de los conflictos armados no internacionales y aprovecharon inmediatamente la Conferencia de Ginebra de 1977 para restringir las condiciones de aplicabilidad del Protocolo II a fin de garantizar que se aplique menos derecho de los conflictos armados no internacionales a los conflictos con los que esos Estados puedan enfrentarse. Los Estados son muy sensibles a que las potencias extranjeras e incluso organizaciones como el CICR intervengan en sus asuntos internos cuando un gobierno lucha por su supervivencia contra rebeldes que considera delincuentes en su propio territorio. Considera que se trata de una cuestión interna por excelencia de interés vital y acepta normas internacionales amplias y audaces con poderes de terceras potencias que pueden presentar quejas. Los Estados no quieren que alguien llegue a este momento tan delicado para pedirle cuentas. Esto es evidente en la conferencia, la aplicabilidad del Protocolo II se reprime en la medida de lo posible, es un viejo reflejo atávico de los Estados, demuestra que la ayuda humanitaria es realmente sólo un argumento para los conflictos armados no internacionales. Sin embargo, también hay una razón legal para esta diferencia en el umbral de aplicabilidad y es más grave. Esto se debe a que el Protocolo Adicional II desarrolló, es cierto, el artículo 3 común, y las garantías estrictamente humanitarias que contiene este artículo 3 común, pero el Protocolo Adicional II también desarrolló la ley de La Haya, que no estaba en absoluto en el artículo 3 común, no había nada sobre medios y métodos de combate, el artículo 3 común sólo se refiere a las personas en situación de no combate.

Cuando se introducen normas en los artículos 13 y siguientes del Protocolo II relativas a los medios y métodos de combate, es normal, no obstante, que se establezca un umbral de aplicabilidad al menos para estas normas ligeramente superiores, ya que para que los rebeldes puedan adherirse a este tipo de normas, a veces deben estar un poco más organizados o más firmemente establecidos en el territorio que en el umbral, muy evanescente, del artículo 3 común. El problema es que si las normas aplicables en un conflicto armado no internacional ya son lo suficientemente estrictas y engorrosas y hay movimientos rebeldes que están lo suficientemente mal organizados como para entrar en el ámbito de aplicación del artículo 3, pero sin control territorial, sin nada, pedirles que apliquen posteriormente determinadas normas clasificadas como "fuertes" puede dar lugar a una imposibilidad material de que esas normas no se tomen en serio después, porque hay cosas que los movimientos rebeldes, por ejemplo, no pueden hacer cuando no hay una base territorial. Si hay una base terrestre, hay control sobre una parte del territorio, hay cosas que se pueden hacer.

¿Cuáles son estas condiciones de aplicabilidad restringida? En primer lugar, cabe señalar que el Protocolo II también presupone que se cumplen ambas condiciones, a saber, las del artículo 3. Eso es lo que nos hace estar en este tipo de configuración, es decir, que no hay casos que vayan más allá de eso. Los dos criterios del artículo 3, a saber, "organización" e "intensidad", se aplican al Protocolo II. Nada ha cambiado. Más bien, lo que se está modificando es que ahora se están añadiendo dos requisitos adicionales, el primero en particular. Este requisito adicional es el control territorial que deben tener los grupos armados. Por lo tanto, el Protocolo II sólo se aplica cuando los rebeldes controlan una parte del territorio, aunque sea pequeña, pero que lo controlan como el gobierno, excluyendo las fuerzas gubernamentales y que, por lo tanto, pueden llevar a cabo operaciones militares concertadas y continuas. Esta es la finalidad del párrafo 1 del artículo 1 del Protocolo Adicional II.

"El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados no comprendidos en el artículo 1 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 2 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I), y que tengan lugar en el territorio de una Alta Parte Contratante entre sus fuerzas armadas y las fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan un control sobre una parte de su territorio que les permita llevar a cabo operaciones militares continuas y concertadas y aplicar el presente Protocolo".

Las últimas palabras tienen una cierta importancia: "y aplicar este Protocolo". El legislador indica aquí una de las razones fundamentales de esta norma. Su preocupación es que estos grupos armados puedan aplicar este protocolo con estos diferentes contenidos. Por lo tanto, el control territorial debe interpretarse a la luz de este criterio. El control territorial no es un requisito aparte. Obviamente, el control territorial es necesario, ya que esto se declara en su totalidad, pero ¿desde qué entidad debe ejercerse este control? Se trata de una cuestión específica que está relacionada con la capacidad de estos grupos armados para aplicar el protocolo.

Si parece que este control territorial es tal que pueden aplicar estas normas, entonces se aplica el protocolo y el control territorial puede ser relativamente débil si en esta situación, sin embargo, este control permite al grupo aplicar las normas del protocolo. Por lo tanto, es un buen ejemplo, de modo que también hay algunas incertidumbres. Sin embargo, el criterio de control territorial se interpreta en general de manera muy amplia. Todo lo que se requiere es un mínimo de control territorial y se asume que en este caso los rebeldes, grupos armados tienen la posibilidad de aplicar las reglas del protocolo.

Existe una segunda restricción en relación con el artículo 3 común, que es que este Protocolo es aplicable a los conflictos que "tengan lugar en el territorio de una Alta Parte Contratante entre sus fuerzas armadas y las fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados". Esto significa que el protocolo se aplica a las relaciones bilaterales entre las fuerzas gubernamentales leales, por un lado, y los rebeldes, las fuerzas rebeldes e incluso, según el caso, las fuerzas armadas estatales disidentes y, por tanto, no leales, por otro. Esto significa, por otro lado, que el protocolo no se aplica en las relaciones entre grupos rebeldes o fuerzas armadas disidentes. Esto ocurre en algunos conflictos armados no internacionales cada vez con más frecuencia, además, anteriormente la RDC, Líbano y Colombia han dado muy buenos ejemplos, pero ahora hay aún más. Las facciones rebeldes de los grupos armados a veces se peleaban entre sí en el territorio de un Estado que se enfrentaba a un conflicto armado. En África, es la regla tener grupos que también luchan horizontalmente. El Protocolo II no se aplica a estas relaciones de conflicto armado. El artículo 3 común se aplica porque no tiene esta restricción, pero no el Protocolo II. Existe una doble restricción para que un conflicto armado en virtud del artículo 3 también pueda estar sujeto a las normas del Protocolo Adicional II, debe estar sujeto a control territorial y, además, debe ser un conflicto entre fuerzas gubernamentales, fuerzas disidentes o grupos armados rebeldes.

También hay que señalar de paso que en los estatutos de los tribunales penales, y en particular en los estatutos de Roma, en el artículo 8 de la Corte Penal Internacional, se ha eliminado completamente este criterio de control territorial. Esto significa que el Estatuto de Roma penaliza y penaliza las normas derivadas del Protocolo Adicional II, pero sin asumir el umbral de aplicabilidad del control territorial o de las relaciones entre gobiernos y grupos rebeldes. Por lo tanto, estas normas se aplican en general como obligaciones que tendrían todas las partes en un conflicto armado internacional.

No está del todo claro cuál es el estado del derecho consuetudinario. Tal vez el derecho consuetudinario, según el estudio del CICR, parezca que milita en esta dirección. O bien dejar de tener este criterio de control territorial, así como la limitación del tipo de relación entre gobierno -disidente o grupo rebelde. Lo que es seguro es que para el Protocolo Adicional II, por otro lado, se aplican estos criterios, de modo que si usted es parte en el Protocolo Adicional II, puede que tenga que aplicar menos normas de derecho consuetudinario. Esto debería al menos estimular básicamente a algunos Estados a ratificar el Protocolo II, pero el profesor Kolb duda de que también estén pensando en la técnica jurídica. En caso de incertidumbre, deberán utilizarse acuerdos especiales cada vez, por lo que convendrá aplicar tal o cual norma, incluido el Protocolo II, con la cuestión de su aplicabilidad jurídica formal entre corchetes.

Hemos visto las condiciones en las que se aplica el derecho de los conflictos armados no internacionales, con respecto al artículo 3, por una parte, y al Protocolo Adicional II, por otra. ¿Qué hay de los otros mensajes?

Hay una serie de textos que se aplican a cualquier conflicto armado, como, por ejemplo, la Convención de París de 1993 sobre las armas químicas, que ya se aplica en tiempo de paz, o el Protocolo II de la Convención de 1980 sobre ciertas armas convencionales relativas a las minas y las armas trampa, que es la segunda versión del Protocolo II, en otras palabras. Así que ahora, estos textos, ¿a qué umbrales se aplican? ¿En el umbral del artículo 3 o en el umbral del Protocolo II?

En primer lugar, es necesario buscar en los propios textos para ver si especifican. Si en dicho texto hay un reglamento que hace referencia al artículo 1 del Protocolo Adicional II, estamos preparados, estas son las condiciones del Protocolo Adicional II. A falta de tal regulación, es decir, en casos de silencio y duda, el umbral del artículo 3 es legalmente aplicable porque se considera que refleja el umbral de aplicabilidad general del derecho de los conflictos armados no internacionales. Así es como se interpreta la aplicabilidad de las convenciones sobre armas químicas, biológicas y de otro tipo, por ejemplo, lo que tiene mucho más sentido porque estas convenciones, estas convenciones, ya se aplican en tiempo de paz y, por lo tanto, incluso en tiempo de paz no se permite el uso de dichas armas, incluso en situaciones de tensión y disturbios internos; esta sería una interpretación muy extraña, ya que, cuando se produce un conflicto armado, parecería que estas convenciones no se aplican hasta que el conflicto armado cumple las disposiciones específicas del Protocolo Adicional II. Siempre hay que tener en cuenta que el umbral del artículo 3 se aplica en caso de duda.

Estamos entrando en el campo minado de los conflictos armados internacionalizados no internacionalizados, también podemos decir que se trata de conflictos armados mixtos, que son muy frecuentes. Muchos conflictos son conflictos mixtos, es decir, conflictos que son en parte conflictos armados internacionales y en parte conflictos armados no internacionales. Todavía quedan algunos ejemplos maravillosos con Libia y la operación de 2011. Allí hubo dos conflictos armados, uno internacional con Estados de la OTAN contra el gobierno libio, y al mismo tiempo hubo también un conflicto armado no internacional o incluso varios entre el gobierno y las distintas fuerzas rebeldes. La pregunta para nosotros es ¿cómo respondemos legalmente a estas situaciones de conflictos mixtos?

No mencionaremos aquí los casos en los que un conflicto cambia de naturaleza, es decir, los casos en los que un conflicto armado no internacional se convierte en un bloque de conflicto armado no internacional y viceversa, un conflicto armado no internacional se convierte en un bloque de conflicto armado internacional porque en este caso sólo hay un pasaje, pero existen los umbrales que hemos visto aplicables antes y después dependiendo del punto en el que estalle el conflicto. Podemos pensar en el ejemplo de Irak con la intervención armada de 2003, el conflicto armado internacional en la fase de intervención aliada y luego se instaló el nuevo gobierno, que fue considerado suficientemente independiente y que invitó a las fuerzas extranjeras a quedarse, el conflicto se convirtió totalmente en un conflicto armado no internacional. No se detuvo porque siempre ha habido facciones rebeldes y otros terroristas que continuaron la lucha, pero ya no se trataba de un conflicto armado internacional, sino que pasamos de uno a otro al terminar la ocupación. Además, ya antes del final de la ocupación, pero había una situación internacional mixta para la ocupación y no internacional para la lucha del gobierno contra estas diversas facciones rebeldes. Un ejemplo muy sencillo es la exitosa secesión en la que a partir de cierto momento se crea un nuevo Estado, si la lucha continúa, puede ser que a partir de cierto momento se convierta en una lucha interestatal. El tema es un poco más complicado porque no es seguro que el viejo gobierno hasta que reconozca que el nuevo estado está obligado a tratarlo como un estado.

Sin embargo, la situación más interesante para nosotros es precisamente la de los conflictos mixtos, en los que ambos deben aplicarse al mismo tiempo. Aquí, el ejemplo clásico, una categoría general que se puede aplicar a los conflictos X, es la situación de la intervención militar extranjera en una guerra civil. Hay un conflicto armado no internacional y luego intervienen fuerzas extranjeras. Por "intervención" entendemos aquí que los Estados extranjeros envían fuerzas armadas al territorio para la guerra civil con el fin de que participen en las hostilidades. No importa que estas fuerzas armadas sean soldados del ejército regular, muy a menudo ocurre que estas fuerzas son fuerzas travestis, es decir, los llamados voluntarios u otras personas que son difíciles de identificar; Ucrania sigue dando ejemplos. En el caso de las transacciones ocultas, la dificultad es puramente fáctica, es decir, si estos llamados voluntarios u otros son efectivamente enviados por el Estado y actúan en su nombre. Es una cuestión de hecho que puede ser difícil de determinar, pero que debemos dejar pendiente. Lo lamentable de esta situación de hecho es que no se puede determinar y, por lo tanto, no se sabe qué derecho es aplicable en función de la dificultad de determinar el hecho. Esto demuestra una vez más lo difícil que es la aplicabilidad del DIH.

Tomemos el caso muy simple de que hay una guerra civil como en Vietnam o en la RDC. Hay una guerra civil al principio, los estados entran a luchar con tropas del lado del gobierno o del lado rebelde.

Veamos el caso en que en un conflicto mixto, hay al mismo tiempo en el mismo conflicto en relación con diferentes acontecimientos un conflicto armado internacional y también un conflicto armado no internacional o varios de ellos. La regla general en esta materia es que la ley permanece fija en estos grupos bilaterales. Es necesario determinar la ley aplicable en función de las relaciones concretas entre los beligerantes: quién está luchando contra quién, eso es lo que determinará la ley aplicable.

No existe una sola ley aplicable, de modo que, por ejemplo, la internacionalización del conflicto no funciona como un todo, sólo porque en un conflicto armado no internacional haya varios Estados extranjeros interviniendo con fuerzas armadas, no significa que todo el conflicto se convierta en un conflicto armado internacional. Precisamente no es así. El conflicto original entre el gobierno y los rebeldes conserva su naturaleza de conflicto armado no internacional, por ejemplo, pero al mismo tiempo, en otras relaciones beligerantes, se aplicará la ley del conflicto armado no internacional como en el caso de Libia. Al mismo tiempo, un conflicto armado internacional, como el del Reino Unido contra Libia, es un conflicto armado no internacional entre el gobierno kadafista y un grupo armado en particular.

Esta teoría de la bilateralización de los conflictos también es evidente en la práctica. Una aplicación muy notable de esta doctrina se puede encontrar en la Corte Internacional de Justicia en el caso de Nicaragua de 1986, en el párrafo 219. Hubo algunos ataques directos de Estados Unidos contra Nicaragua, lo que significó un conflicto armado internacional, y al mismo tiempo hubo una guerra civil en Nicaragua entre el gobierno y las llamadas "fuerzas de los contras". La Corte aplicó su propia ley a cada una de estas relaciones, la que era aplicable, CAI o CANI.

Veamos ahora qué aspecto tiene, es decir, qué tipo de relación bilateral podríamos tener en un conflicto mixto. Esto es un poco complicado no por la sustancia, sino por la multiplicidad de relaciones posibles. Lo que siempre importa es la calidad del informe, el momento en que hay Estados en ambas partes, siempre es un conflicto armado internacional, el momento en que hay un Estado contra entidades no estatales o entidades no estatales entre ellas, automáticamente es un conflicto armado no internacional. Es la calidad del beligerante la que determina la ley aplicable.

Por ejemplo, el tema es de guerra civil al principio, es un conflicto armado no internacional con intervenciones extranjeras, por lo que la base es un gobierno que lucha contra las fuerzas rebeldes: gobierno contra rebelde; estado contra grupo armado en su territorio. La ley aplicable es CANI. Esto puede ser del artículo 3 o del Protocolo II, dependiendo de las condiciones de aplicación de cada uno de los textos.

En un caso, hay un primer estado (1) que es un estado extranjero que interviene por parte del gobierno, por lo que envía fuerzas armadas al territorio para apoyar al gobierno y luchar al mismo tiempo que las fuerzas gubernamentales y los rebeldes. Ahora asumimos que estas fuerzas del gobierno extranjero están en un campo de batalla y, enfrentando a los rebeldes, hay una confrontación armada entre las tropas del estado extranjero y las fuerzas rebeldes en algún lugar del territorio del estado que se enfrentan a una guerra civil. La ley aplicable es CANI. Lo decisivo es si el Estado ha cruzado o no una frontera para llegar al territorio del Estado donde tiene lugar el conflicto armado, pero lo que importa es que tenemos un Estado contra una entidad no estatal, es decir, CANI.

En otro caso, hay un gobierno que sigue luchando con las fuerzas rebeldes, pero esta vez estos rebeldes son apoyados por un estado extranjero. Hay un Estado (2) luchando del lado de los rebeldes. Las fuerzas gubernamentales recaen sobre las fuerzas armadas del Estado 2 que se encuentran en su territorio para apoyar la causa rebelde, así que aquí está la CAI. Las fuerzas capturadas son prisioneros de guerra.

Otro escenario es con las fuerzas del Estado 1 luchando por y con el gobierno contra las fuerzas del Estado 2 luchando en el lado rebelde, es decir, el Estado 2 enviando tropas para apoyar a los rebeldes. Hay un enfrentamiento armado entre los efectivos del Estado 1 y del Estado 2 en el territorio que se enfrenta a una guerra civil. ¿Qué es aplicable? Del CAI, estado contra estado.

En un caso diferente, hay un grupo de rebeldes (A) contra un grupo de rebeldes (B), por lo que los rebeldes contra los rebeldes. La ley que se aplica aquí es la CANI; incluso se puede ser preciso en este caso, porque el Protocolo II ya se puede excluir en cualquier caso sobre una base convencional. Podríamos decir que es un artículo 3 de CANI.

En otro caso, intervienen el gobierno o incluso fuerzas del Estado 1, una u otra, o ambas, que atacan a un grupo de rebeldes y la particularidad de estos rebeldes es que operan más allá de la frontera nacional del Estado, se encuentran en un Estado vecino y llevan a cabo operaciones transfronterizas en el territorio que se enfrenta a una guerra civil. Es como si hubiera una guerra civil en Suiza y algunos grupos armados se estuvieran refugiando cerca de la frontera con Italia para realizar operaciones en Suiza desde Italia y que ahora el gobierno suizo o el estado que intervendría en su nombre iba a hacer una expedición a Italia para llevar a los Estocade a estos grupos armados escondidos detrás de la frontera. No debemos dejarnos atrapar por el hecho de que se cruce una frontera, lo que importa no es eso, lo que importa es el tipo de relación: Estado versus entidad no estatal y por lo tanto es un CANI.

Una hipótesis final es que un gobierno está luchando contra los rebeldes. Estos rebeldes, en este caso, están controlados por un estado, así que hay un gobierno, un grupo rebelde, excepto que el grupo rebelde es una creación de un estado extranjero. Un Estado extranjero los controla, al menos, según el criterio del control global, pero quizás incluso el control es efectivo y por lo tanto aún más fuerte, pero asumimos que el control es al menos global en el sentido de que hemos discutido en la ley la responsabilidad del Estado. En términos sencillos, los rebeldes son guiados por un estado. Legalmente, lo que importa es que es un Estado contra un Estado. Los rebeldes no aparecen legalmente como un cuerpo independiente, son sólo el brazo extendido de un estado; legalmente hablando es un órgano estatal o un órgano estatal el que los controla. Así que es como si el Estado A estuviera luchando contra el Estado B, en este caso. Aquí, el gobierno contra el estado 3.

Hay una cierta complejidad, pero tampoco es enorme, es una complejidad de facto más que una complejidad jurídica. La complejidad de la ley no está realmente ahí porque todavía estamos en las categorías CAI y CANI, a veces todavía puede calificar un poco, todo esto no es demasiado complicado, al menos teóricamente. Sobre el terreno, puede resultar bastante complicado si tenemos que distinguir entre operaciones militares muy múltiples basadas en enfrentamientos armados, lo que se aplica si hay 5 o 6 Estados que intervienen y 5 o 6 grupos rebeldes y todo el mundo está luchando alegremente contra todo el mundo, no hay mucha complejidad en la calificación, pero todavía hay muchas situaciones diferentes y es obvia una cierta complejidad.

¿Qué pasa con las Naciones Unidas, si las Naciones Unidas envían alguna vez personal de mantenimiento de la paz a un territorio, por ejemplo; qué ocurre entonces y cómo se llama el conflicto? También es una situación que se asemeja a una intervención extranjera cuando las Naciones Unidas envían tropas de mantenimiento de la paz u otras tropas al territorio de un Estado. Los cascos azules en el sentido tradicional no se ahogaron para participar en el conflicto armado, sino en fases en las que el conflicto armado se detuvo e interpuso entre los beligerantes y se mantuvo una paz relativamente cálida. Sin embargo, en casos excepcionales, el personal de mantenimiento de la paz en el sentido estricto del término, enviado con el consentimiento del Estado interesado, ha quedado atrapado en la agitación del conflicto armado. El caso del Congo en 1960 se menciona a menudo cuando las tropas fueron enviadas allí y el gobierno central se enfrentó con relativa rapidez a los movimientos secesionistas, el más famoso de los cuales fue el movimiento Katanga. En ese momento, gradualmente, las fuerzas de la ONU se vieron involucradas en este conflicto armado y lucharon por parte del gobierno contra las fuerzas secesionistas.

Lo que ocurre con mucha más frecuencia es que las Naciones Unidas autorizan a los Estados a enviar tropos a un territorio, como en el caso de la resolución 1973 en el contexto de Libia. Por lo tanto, se trata de otra hipótesis en la que las fuerzas del Estado bajo el mandato o la autorización de las Naciones Unidas están involucradas en un conflicto armado. Este caso no nos interesa aquí porque se trata de una intervención extranjera. Libia puede ser analizada como tal. El hecho de que exista una autorización de las Naciones Unidas no es pertinente porque se trata de la separación de ius ad bellum y ius in bello. El título de la intervención o su justificación para el uso de la fuerza no tiene ninguna relación con el derecho de los conflictos armados, ya sea con un mandato de las Naciones Unidas o ilegalmente, no tiene ninguna relación con la calificación del derecho internacional humanitario y esto también se aplica en este caso.

Si, por otro lado, hay personal de mantenimiento de la paz que a veces puede participar en combates, aunque esto no es tan frecuente. Deberíamos cuestionar la calidad de estos efectivos de mantenimiento de la paz, es decir, las operaciones de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas. Ese personal está bajo un doble mando, ambos bajo el mando de las Naciones Unidas por conducto del Representante Especial del Secretario General, que tiene, digamos, el control estratégico de la tropa y, al mismo tiempo, bajo el control de sus respectivos Estados. Se trata de contingentes de diferentes Estados que permanecen bajo su mando nacional, en particular para cualquier cuestión táctica, es decir, directamente operativa. La estrategia es el propósito de la operación y la táctica es la decisión de intervenir aquí o allá, de hacer esto y aquello, de usar tal o cual arma o de tomar tal o cual posición; para ello, queda bajo el control de los distintos mandos nacionales.

Por lo tanto, desde el punto de vista del interés aquí. Si hay tropas de la ONU en algún lugar como Somalia, ¿qué pasa? ¿Cuál es la calificación del conflicto? Son Estados como Katanga los que luchan contra los movimientos secesionistas y, por lo tanto, contra los movimientos armados internos. Por lo tanto, se trata de una situación en la que las fuerzas gubernamentales están en contra de los rebeldes y, por lo tanto, de la CANI. Ahora bien, hay una opinión diferente sobre esta cuestión, pero es muy controvertida. El profesor Kolb ha mantenido y sigue manteniendo desde hace mucho tiempo una opinión diferente, según la cual la única excepción a este tipo de esquema es la de la fuerza de organizaciones internacionales como las Naciones Unidas, que deberían aplicar el derecho de los conflictos armados internacionales en sus relaciones beligerantes. El profesor Kolb ha desarrollado toda una serie de argumentos en este sentido, le parece que este esquema está hecho principalmente para los Estados. Dado que existe una fuerza de las Naciones Unidas, el derecho de los conflictos armados internacionales debería aplicarse ya que la práctica de las Naciones Unidas va en esta dirección, debemos mirar el boletín de 1999 del Secretario General, el "circulaire", como también se le llama en francés, que establece los derechos que sus tropas deben respetar, todas las normas que contiene proceden del conflicto armado internacional y, en segundo lugar, el profesor Kolb tiene una visión relativamente pobre de una organización internacional como las Naciones Unidas, que predica sobre los derechos humanos en particular y tiene disposiciones especiales en la Carta que no están a la altura del derecho de los conflictos armados internacionales. La pregunta es muy abierta y es posible oponerse con bastante facilidad a lo que dice el profesor Kolb si realmente fueran tropas de las Naciones Unidas. Si realmente eran tropas de las Naciones Unidas, pero no son realmente tropas de las Naciones Unidas en el sentido de que son contingentes estatales que se ponen a disposición de las Naciones Unidas, pero que al mismo tiempo permanecen bajo mando nacional a nivel operacional y táctico. Por eso, el profesor Kolb tiene ahora más dudas sobre su propia opinión sobre el pasado. Si se tratara de verdaderos contingentes de las Naciones Unidas, es decir, contingentes que estarían bajo el mando exclusivo de las Naciones Unidas, estrictos y operativos, entonces estaría plenamente de acuerdo con su opinión anterior. Dado que estas también son tropas bajo control nacional, el profesor Kolb tiene más dudas hoy en día. El tema es muy controvertido, el profesor Kolb hizo que votara una vez cuando estaba en el CICR para averiguar cómo veía el tema su otro personal jurídico. Votamos sobre el tema y hubo una división de los canales 12 a 11. Luigi Condorelli había ido al baño y, por lo tanto, si hubiera estado allí de nuevo, habría votado de acuerdo con el profesor Kolb por su parte, que habría sido de 12 a 12 años. Incluso si es especulativo sabe su opinión sobre este tema. En otras palabras, se trata de un intercambio más o menos total en el CICR sobre esta cuestión. Se trata simplemente de una cuestión muy controvertida.

Los Estados que envían contingentes de personal de mantenimiento de la paz son reacios a aplicar el derecho internacional de los conflictos armados, prefieren atenerse a esta pauta: conflictos armados no internacionales, no hay prisioneros de guerra, etc.

Se trata de la calificación de los conflictos desde el punto de vista de la aplicabilidad material del derecho de los conflictos armados. Para ser claros, el término "personal de mantenimiento de la paz" no significa nada en la ley, sino "participantes en operaciones de mantenimiento de la paz" conocidas como "operaciones de mantenimiento de la paz", que es el término preciso con un significado legal.

La aplicabilidad ratione personae[modifier | modifier le wikicode]

Titulares del derecho relativo a los conflictos armados[modifier | modifier le wikicode]

La cuestión aquí es a quién se aplica el derecho de los conflictos armados. La primera regla clara y sencilla es que el derecho de los conflictos armados está dirigido principalmente a los Estados y, en los Estados, principalmente a su rama militar. Esto no debe sorprendernos porque el Estado es el sujeto por excelencia de la guerra y, además, las convenciones son hechas por y para los Estados. En efecto, ¿quién ratifica las convenciones sobre el derecho de la guerra, el derecho humanitario o el derecho de los conflictos armados? Son los Estados y estas convenciones no están abiertas a otras entidades. Basta con mirar en las cláusulas sobre ratificación y adhesión a estas convenciones, encontramos cada vez el vocabulario según el cual los Estados pueden llegar a ser partes y a veces utilizamos un vocabulario un poco más halagador, que es el de los poderes que pueden llegar a ser partes, como en la Convención de 1954 sobre el Patrimonio Cultural en tiempo de conflicto armado, donde en la cláusula de adhesión hay el siguiente vocabulario, a saber, "las Potencias", que son los Estados, un vocabulario que los Estados a veces utilizan voluntariamente para sí mismos; se ven a sí mismos como voluntarios, como "Poder".

Por lo tanto, es bastante normal que, como prácticamente todo el derecho internacional público, se dirija a los Estados, y lo mismo se puede encontrar en el derecho de los conflictos armados. Esto es particularmente cierto en el caso de la CAI, donde hay enfrentamientos entre las fuerzas armadas estatales. Esto es menos cierto en el caso de CANI, donde hay que recuperarse para aplicar el derecho de los grupos armados y explicar cómo el DIH puede ser aplicable a los grupos armados. En el CAI, estamos en la interestatal pura. También hay algunas otras ramas de la CAI que están particularmente orientadas al Estado, como la guerra marítima, las capturas marítimas, el contrabando, todas estas cuestiones son normas que sólo se aplican en la guerra interestatal.

Los convenios se aplican al Estado y a todos sus órganos. Por supuesto, la rama militar es la más afectada por las convenciones del derecho de los conflictos armados, pero es el Estado el que ratifica las convenciones, es el Estado el que está obligado por las normas consuetudinarias y esto significa que todos los órganos del Estado están obligados y no sólo la rama militar. Esto es pertinente porque hemos visto que algunas normas del derecho de los conflictos armados también se aplican a cuestiones distintas de la rama militar. Ya hemos mencionado el artículo 58 del Protocolo Adicional I, donde existe una influencia en la planificación espacial, pero la planificación espacial es necesariamente otro tipo de órganos que no son la rama militar, pero también como otro ejemplo de civiles a los que deben difundirse los conceptos del DIH, una vez más, muy a menudo serán otros órganos además de la rama militar los que se ocuparán de esta difusión del DIH a la población civil.

Los Estados están obligados y son los sujetos por excelencia del DIH, pero ¿qué ocurre con los demás y quiénes son ya los demás? En primer lugar están las organizaciones internacionales y las Naciones Unidas: ¿pueden las propias Naciones Unidas ser consideradas como una organización en virtud de las obligaciones del DIH? Si estas obligaciones se aplican únicamente a los Estados, las Naciones Unidas no podrían estar obligadas por ellas. Otra cuestión es si las Naciones Unidas envían tropas a algún lugar o no, si internacionalizan o no el conflicto. Ahora la cuestión es si las propias Naciones Unidas pueden estar sujetas a las normas del derecho de los conflictos armados. Se plantea entonces la cuestión de cómo pueden los grupos armados, los rebeldes, estar sujetos a las normas del derecho de los conflictos armados. No es obvio, si tomamos las convenciones, que los rebeldes hayan ratificado las convenciones; normalmente, una convención internacional se aplica sólo a aquellos que la han ratificado o que se han adherido a ella. Los rebeldes no han ratificado ni se han adherido a los Convenios de Ginebra, ni siquiera pueden hacerlo porque los Convenios de Ginebra sólo están abiertos a los Estados. Pero entonces, ¿cómo podemos explicar que las normas del derecho de los conflictos armados, por ejemplo el artículo 3 común, sean aplicables a los rebeldes sobre una base convencional y qué pasa con la costumbre? No cabe duda de que hay que encontrar una explicación para aplicarlas, pues de lo contrario todo el derecho de los conflictos armados no internacionales sería ingrávido. Si sólo pudiera aplicarse a las fuerzas armadas del Estado y no a los rebeldes, no habría reciprocidad, no funcionaría. Pero también es necesario ver cómo podemos justificar esta aplicabilidad personal a los grupos armados que no han ratificado tal o cual convención o, alternativamente, cómo se puede explicar la aplicabilidad de las normas consuetudinarias a dichos grupos. Por último, es cierto que la cuestión secundaria se plantea en cuanto a la medida en que los particulares como nosotros pueden ser considerados por el DIH y que entre los particulares hay ciertas clases particularmente importantes de particulares, como las empresas militares privadas que pueden intervenir en los conflictos. Las empresas militares privadas (PMC) son personas físicas desde el punto de vista jurídico. ¿Pueden ser retenidos por el DIH?

Por lo tanto, se puede ver que las cuestiones de aplicabilidad personal no carecen de importancia.

La regla general en esta área ha surgido recientemente, en la década de 1990, estaba en las sombras antes o quizás ya no existía antes de la década de 1990. Esta regla es una regla de efectividad. En términos muy breves, significa que la participación material en un conflicto armado como actor o, en términos jurídicos, la capacidad material para participar en un conflicto armado, también implica automáticamente la capacidad personal. En términos más sencillos, los actores de un conflicto armado también están obligados por la ley relativa a ese conflicto armado. Participar en un conflicto armado también significa automáticamente estar sujeto a las normas del conflicto armado. Esta regla de efectividad o este principio de efectividad está ahí para llenar vacíos que de otra manera permanecerían abiertos. Todavía sería notable si en una rama del derecho que trata de proteger contra la destrucción excesiva y también trata de proteger a las personas, las víctimas de la guerra, pudiéramos tener participantes en un conflicto armado que no estarían obligados por esta ley protectora. Parece mucho más lógico decir que toda persona que participa en un conflicto armado puede estar sujeta a diversas obligaciones en función de las convenciones que haya ratificado, etc., lo cual es evidente, pero que sin duda tiene la capacidad de estar sujeta a las normas del derecho de los conflictos armados. Esta es la regla que ha surgido más y más en los últimos años.

Veamos ahora lo que esto significa para cada uno de los temas: primero las organizaciones internacionales, segundo los grupos armados y tercero los individuos. Estas son las tres categorías en las que la aplicabilidad personal es un problema.

Organizaciones internacionales[modifier | modifier le wikicode]

Para las organizaciones internacionales, la cuestión está resuelta, aunque ha sido extremadamente controvertida durante años. Utilizaremos a las Naciones Unidas como ejemplo porque es la organización mundial y probablemente la más importante en términos de paz y seguridad.

Las Naciones Unidas no se consideraron obligadas por el derecho de los conflictos armados como organización durante mucho tiempo y hasta el decenio de 1990. Había varias razones y argumentos en realidad. Ninguno de ellos fue realmente decisivo. Una de estas razones era decir "no somos parte en el conflicto", las Naciones Unidas estarían por encima de las partes en el conflicto, intentarían apaciguar la disputa, encontrarían una solución como, por ejemplo, enviar personal de mantenimiento de la paz para separar a las partes, pero las Naciones Unidas no son parte en el conflicto. Si quisiéramos aplicarles el DIH, significaría que los veríamos como beligerantes, como parte en el conflicto y rechazaríamos totalmente su papel. Las Naciones Unidas también se vieron incrementadas por el hecho de que no era parte en las convenciones y no podía serlo, porque no podía ratificar las Convenciones de Ginebra, adherirse a ellas, ya que estas convenciones sólo están abiertas a los Estados. Por último, las Naciones Unidas sostuvieron que había toda una serie de disposiciones del DIH que no estaban en condiciones de aplicar porque hay toda una serie de normas del DIH que afectan a un territorio, a una organización estatal. Por ejemplo, cuando el DIH establece que los tribunales deben funcionar cuando se detiene a ciertos civiles, enemigos, etc., las Naciones Unidas no tienen un tribunal para este fin, no es un Estado precisamente, ni siquiera tiene un territorio y no puede detener a personas en un territorio. Así que, en cualquier caso, no podríamos aplicar todo esto tal como está.

Sin embargo, lo que las Naciones Unidas siempre concedieron fue que aplicarían el "espíritu y los principios del DIH". Por supuesto, las Naciones Unidas siempre han dicho que no hace falta decir que respetaremos el contenido fundamental del DIH, es decir, que nunca harán cosas que serían "cobardes", pero que no están obligadas por la carta, sino que siempre tienen razón. Hay que decir que siempre lo han sido desde el punto de vista del DIH. Esta vieja doctrina ha terminado. Es comprensible que en alguna parte tengamos una antena histórica en el sentido de que en ese momento era la Guerra Fría y todas estas cuestiones de derecho internacional humanitario eran muy delicadas y estaban muy politizadas, y que las Naciones Unidas trataban de mantenerse al margen.

En adelante, las Naciones Unidas, como toda una serie de otras organizaciones, han aceptado posteriormente la aplicación del DIH, e incluso lo han aceptado en el boletín del Secretario General, que es sólo una expresión de ello, la circular de 1999 relativa a la aplicabilidad del DIH a las fuerzas de las Naciones Unidas, una operación de mantenimiento de la paz. Esta circular puede consultarse en la Revista Internacional de la Cruz Roja de 1999 o en el sitio web del CICR.

El principio ya está aceptado, las organizaciones internacionales pueden y están obligadas por el DIH, no pueden aplicar todas las disposiciones, pero será necesario ver en el derecho consuetudinario lo que significa exactamente para ellas estar obligadas por el DIH, pero todas las normas fundamentales, aceptan aplicarlas como tales y las más importantes, con algunas lagunas, se encuentran en la circular.

Grupos armados[modifier | modifier le wikicode]

Es evidente que los grupos armados deben aplicar toda una serie de normas del derecho de los conflictos armados, en particular en los conflictos armados no internacionales. En un conflicto armado no internacional, el gobierno se enfrenta a grupos armados, rebeldes. Saber cómo puede estar vinculado el gobierno no es una cuestión difícil, especialmente desde que los Estados ratifican las convenciones, pero saber cómo puede estar vinculado un grupo armado es más complicado.

A este respecto, debe hacerse una distinción bastante cuidadosa entre el derecho convencional y el derecho consuetudinario.

Con respecto al derecho consuetudinario, la explicación de cómo se puede vincular a un grupo armado no es demasiado complicada. Debe aplicarse la norma de que todo participante en un conflicto armado está automáticamente obligado por ella y se llega a la conclusión de que el grupo armado, como grupo que participa en un conflicto armado, es decir, como grupo beligerante, está sujeto al derecho consuetudinario por las normas de remisión, lo que significa que la práctica manifiesta es que los grupos aplican esas normas y que los Estados aceptan esa aplicación sobre una base de reciprocidad. Esta regla fácil de entender ha sido expresada en una variedad de fuentes, incluyendo la llamada resolución Šahoviæ del Instituto de Derecho Internacional, que es una resolución sobre la aplicabilidad del DIH y las normas de derechos humanos en los conflictos armados que involucran a entidades no estatales. Se trata de una resolución de 1999 en la que, en particular en el Artículo 4, el principio antes mencionado se expresa de una manera particularmente clara pero también amplia, ya que se refiere no sólo al derecho internacional humanitario sino también a las normas de derechos humanos. Lo que esta resolución plantea como una expresión del derecho consuetudinario, la resolución no dice "Yo invento esto", sino que se basa en la práctica, es que los grupos armados también están obligados por ciertas disposiciones consuetudinarias del derecho de los derechos humanos. Esto no plantea realmente muchos problemas, además del contenido de las normas consuetudinarias, que es difícil de determinar, pero el hecho mismo de que los grupos armados estén vinculados por esas normas no plantea un problema y es bastante fácil de entender. Lo que es más complicado es expresar por qué uno o más grupos armados están obligados por las disposiciones de los tratados. Dado que, obviamente, estos grupos deben estar vinculados por las disposiciones de los tratados, de lo contrario, el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, así como todo el Protocolo Adicional 2, no tendría sentido. Estas disposiciones deben aplicarse entre un gobierno y los grupos armados, los grupos rebeldes. Si no podemos pedir a los grupos rebeldes que apliquen las normas de estos tratados, todas estas convenciones decaen, porque un gobierno no puede aplicárselas a sí mismo, no hay un tratado para sí mismo o si hay contratos con él mismo.

Había que encontrar una explicación y no es muy simple desde el punto de vista jurídico. La explicación que tiene más crédito es la explicación de Pictet, ya que el primero que la expuso con cierta valentía fue Jean Pictet, cuyos comentarios sobre los Convenios de Ginebra de los años cincuenta. Pictet, como no siempre decimos, ha variado un poco. Si nos fijamos en los comentarios, no encontraremos exactamente la misma explicación, hay pequeñas variaciones.

La explicación es la siguiente: cuando un Estado ratifica o se adhiere a los Convenios de Ginebra conocidos como "Pictet", estos convenios son aplicables en todo su territorio. En otras palabras, no sólo se dedica a las relaciones interestatales, lo que sin duda hace, sino que también se ocupa de todas las personas que se encuentran en su territorio, ya que es necesario que lo haga para que los convenios se apliquen a los grupos armados en el momento en que esos convenios sean aplicables en su territorio, normalmente con la publicación de esos convenios en la serie oficial. En otras palabras, la ratificación o adhesión al Convenio de DIH tendría un doble efecto: Es cierto que los convenios son aplicables entre Estados, y esto también se aplica al Protocolo Adicional II, ya que otros Estados pueden exigir el cumplimiento del Protocolo II a un Estado culpable -la dimensión interestatal no desaparece-, pero también existiría una dimensión interestatal en el territorio del Estado en cuestión, ya que cada persona y, en particular, cada nacional de ese Estado estaría obligado por los Convenios de Ginebra, una ley aplicable en el territorio de los Estados en cuestión, es decir, los Estados que han ratificado o se han adherido. El debate sobre esta cuestión puede no ser tan importante en la práctica como lo es en teoría, y es por ello que, puesto que el DIH trata principalmente de problemas prácticos que deben abordarse, y las cuestiones teóricas se vuelven un poco abruptas. Se trata sobre todo de una cuestión práctica y no de una cuestión jurídica importante porque, si tomamos el Protocolo Adicional II, todavía no tenemos ni idea de que los grupos armados, grupos descalzos que se han formado en grupos armados y de los que algunos de sus miembros pueden ser analfabetos, no deberíamos imaginar que están familiarizados con el Protocolo Adicional II y que tampoco estarán familiarizados con los Convenios de Ginebra, no habrán oído hablar de estos convenios. Por eso está muy bien decir que todo esto se aplica automáticamente en el territorio y que tan pronto como se forma un grupo armado, las personas que constituyen ese grupo armado están obligadas por los Convenios de Ginebra o el Protocolo II, etc., y legalmente, esta explicación es sin duda suficiente, es posible sancionarlo penalmente si cometen crímenes de guerra. Pero si realmente queremos hacer cumplir las normas del DIH, tendríamos que acudir a estas personas y decirles que, como grupo armado, no deben ignorar el artículo 3 y los Convenios de Ginebra. Es el delegado del CICR quien, en la mayoría de los casos, hará el trabajo, acudirá a esos grupos y dará a conocer esas normas, y es allí donde esos grupos sabrán que esas normas existen y que es prácticamente a través de una declaración de pertenencia a ese grupo que se harán las cosas. Tan pronto como estos grupos dicen que quieren respetar estas convenciones y en general quieren respetarlas, para ellos es una cuestión política, quieren asumir el gobierno, quieren separarse, quieren ser respetables; decir que aplican las Convenciones de Ginebra es muy emocionante para un movimiento secesionista o para un grupo armado porque ya se sienten como un cuasi-estado y en el que es posible jugar, es posible halagar la autoestima. Básicamente, debemos llegar a estas personas y hacer que se adhieran a estos textos, haciéndoles ya conscientes de su existencia. Sin esto, existe la teoría de Pictet sobre cómo vincular legalmente a estas personas y cómo hacer cumplir la ley, debemos ir más allá.

Individuales[modifier | modifier le wikicode]

Por "individuo" entendemos a las personas privadas que actúan a título privado y no a los individuos que actúan como agentes del Estado como comandantes militares, por ejemplo. Porque cuando los individuos actúan como agentes del estado, cometen el estado. Los particulares también son capturados por el DIH, aunque éste es tradicionalmente más limitado, excepto quizás en la actualidad con empresas militares privadas.

Los individuos en el sentido del derecho internacional son múltiples entidades y no sólo los individuos que todos somos. Por supuesto, eso también, pero no sólo. Las sociedades mercantiles, es decir, las personas jurídicas de todo tipo, son también desde el punto de vista de la PDI de los individuos, ya que se trata simplemente de actores privados.

En términos relativamente breves, se ha considerado desde hace algún tiempo que los particulares también están sujetos al DIH y la expresión más clara de esta tendencia se encuentra en los juicios de derecho penal. Así, ya en Nuremberg, tras la Segunda Guerra Mundial, se juzgó a toda una serie de personas que no eran agentes del Estado, sino personalidades privadas. Los más famosos de ellos son importantes empresarios en Alemania, por ejemplo en la industria metalúrgica, industriales como el Sr. Krupp o los gerentes de IG Farben y otros. Estas personas fueron juzgadas por el tribunal estadounidense de Nuremberg, algunas de ellas por el Tribunal Militar Internacional. En el contexto del Sr. Krupp, las industrias del Sr. Krupp habían recibido toda una serie de prisioneros de guerra, en principio protegidos por la Convención de Ginebra de 1929, y estas personas estaban sometidas a un trabajo extremadamente duro con muy poca comida y, en su caso, con muertes y sin tratamiento médico porque al final siempre se podía reemplazar a las personas por otras y, por lo tanto, para qué molestarse. Lo mismo ocurre con los juicios penales más recientes, en los que los empresarios pueden haber sido condenados por violaciones del DIH por el Tribunal de Rwanda.

El principal problema desde el punto de vista jurídico, ya que tenemos hacia estos individuos atomizados y porque no entran en contacto tan a menudo con el DIH. La gente como nosotros obviamente actúa todos los días y hace muchas cosas durante un conflicto armado, es posible robar también durante un conflicto armado, matar gente durante un conflicto armado; es bastante raro que los individuos tengan una conexión suficiente con un conflicto armado cuando cometen estos crímenes porque normalmente actúan a título privado y esto no los lleva al redil del DIH. Toda persona que asesine a otra durante un conflicto armado no comete una violación del DIH, sino más bien una violación del Código Penal. Por lo tanto, es necesario establecer un vínculo con la causa de una parte en el conflicto. Si tomas un rifle y matas a un soldado enemigo, obviamente hay un vínculo con el conflicto armado con la causa de un beligerante, y eso es lo que hace que estos casos sean relativamente raros, porque las personas que toman un rifle y luchan contra el otro bando normalmente forman parte de grupos armados, así que volvemos a una plaza que es diferente de la que estamos tratando aquí. Pero hay casos en los que la cuestión del "nexo", como dicen los tribunales, es bastante delicada, es decir, si la persona está actuando en nombre de un beligerante, hay diferentes pruebas aquí que están en el derecho penal. En cualquier caso, estos juicios nos muestran indirectamente que estas normas de DIH son aplicables, porque de lo contrario no habría crímenes de guerra -los crímenes de guerra no son más que violaciones del derecho de los conflictos armados. Si el derecho de los conflictos armados no se aplicara a esas personas, no podrían haber cometido crímenes de guerra y no podrían haber sido condenados por esos crímenes de guerra.

Por último, pero no por ello menos importante, sigue existiendo la categoría especial de empresas militares privadas. Este es ahora un tema importante sobre el que la literatura está empezando a abundar. Estas empresas son, por tanto, personas físicas desde el punto de vista del análisis jurídico: entidades privadas. En la medida en que cometen actos relacionados con el derecho de los conflictos armados, están obligados por el derecho de los conflictos armados y, en particular, por sus miembros, las personas físicas que actúan en su nombre están obligadas. Y los Estados contratantes, como la Convención de Ginebra, tienen la obligación de garantizar que todas las entidades en su territorio cumplan con los principios del derecho de los conflictos armados. Este es uno de los objetivos del artículo 1 de los Convenios de Ginebra. Porque el Estado asume la obligación de no respetar los Convenios de Ginebra, pero también de garantizar su cumplimiento, y esto significa, en primer lugar, por parte de las entidades que se encuentran en su propio territorio. La doctrina hoy en día está en éxtasis antes que el artículo 1 por otras razones, siempre viendo el aspecto externo en ella, y cree que puede decirse que los terceros Estados deberían tener que pedir el cumplimiento de los Convenios de Ginebra cuando no se respetan, pero el significado original del artículo 1 era decir que el Estado se compromete también con otras entidades en su territorio a garantizar que respetarán el DIH en caso de que tuvieran contacto con el DIH, lo cual es claramente el caso de las empresas militares privadas.

El problema es algo similar al mencionado anteriormente con respecto a los grupos armados. Se puede decir que las empresas militares privadas lo son y que los individuos que trabajan para ellas están obligados, pero no se gana mucho porque si estas personas no saben casi nada sobre el DIH, no habremos avanzado mucho. Por ello, para facilitar la tarea de estos Estados en el control de estas empresas, para facilitar su tarea legislativa, pero también para dar a conocer las obligaciones en materia de DIH, hay toda una serie de procesos y, en particular, se habla mucho del proceso de Interlaken, porque Suiza ha estado a la vanguardia. Se trata de procesos de integración, participación y colaboración para que todos los actores se unan y traten de mejorar el cumplimiento del DIH y asegurar que su causa pueda ser escuchada.

El otro problema con estas empresas es que tienden a desdibujar el principio de distinguir entre lo que es militar por un lado y lo que es civil por otro, y esto es obviamente un problema grave. Pero esto es obviamente un problema material.

Extensión del campo de aplicación convencional por medio de acuerdos especiales[modifier | modifier le wikicode]

¿Cómo pueden las entidades ampliar el alcance de las obligaciones del DIH que les son aplicables? A veces, el DIH legalmente aplicable a una entidad en particular no cumple las normas que podrían aplicarse razonablemente al conflicto en cuestión. En un conflicto armado no internacional, por ejemplo, no existe la condición de prisionero de guerra, por lo que no existe una obligación específica de tratar a las personas capturadas de una determinada manera, salvo las obligaciones elementales de no torturar, etc. Sin embargo, la ley prevé la ampliación de las obligaciones asumidas, en particular mediante acuerdos especiales. En otras palabras, ¿cómo pueden los agentes del DIH ir más allá de la aplicación ex lege del DIH, cómo pueden asumir las obligaciones adicionales de aplicar normas que normalmente no son aplicables sobre una base estrictamente jurídica, pero que estos agentes pueden desear aplicar voluntariamente? ¿Cuáles son estos mecanismos para facilitar esta ampliación de las obligaciones aplicables?

Hay dos mecanismos que debemos considerar brevemente a este respecto. El primero está consagrado en el apartado 3 del artículo 2 de los Convenios de Ginebra, que es un artículo común a todos los convenios. El segundo mecanismo está consagrado en el apartado 3 del artículo 3 de los Convenios de Ginebra, que también es una disposición común. El párrafo 3 del artículo 2 es, en principio, aplicable a los conflictos armados internacionales, y el párrafo 3 del artículo 3 es aplicable a los conflictos no internacionales.

Artículo 2 § 3 con dos frases: "Si una de las Potencias en conflicto no es parte en la presente Convención, las Potencias que sean parte en ella seguirán, no obstante, vinculadas por ella en sus relaciones mutuas. Asimismo, estarán vinculados por la Convención a dicha Potencia, si ésta acepta y aplica sus disposiciones. Lo que nos interesa es la segunda frase, pero la primera merece una explicación. Si somos fuertes en el derecho de los tratados, habríamos comprendido que, en principio, lo que podríamos esperar legítimamente es que la primera frase sea superflua, porque incluso si no la hubiéramos redactado, el resultado sería el mismo en el derecho de los tratados. El problema es que las normas de la ley de antiguos conflictos, como el Reglamento de La Haya en particular, eran diferentes y, en particular, en aquel momento había una lex speciali sobre el tema que se separaba del derecho general de los tratados, y esta antigua ley especial fue repudiada en los Convenios de Ginebra en la primera frase del apartado 3 del artículo 2 y, además, los Convenios de 1929 la habían repudiado y la Convención de Ginebra de 1949 confirma la orientación.

¿De qué se trata? Este era el viejo problema de la llamada cláusula "si omnes". La ley especial de antes de 1949 y 1929 era también la ley en torno al llamado caso "si omnes", que significa "tan todo". La fórmula es breve y significa "si todos están vinculados por una convención". El contenido de esta cláusula era que, en caso de conflicto armado, se aplicaría una convención por la que se adoptara el Reglamento de La Haya, siempre que todos los Estados Partes en el conflicto armado en cuestión estuvieran también obligados por el Reglamento de La Haya. Así que hay un conflicto que comienza entre cinco Estados que están librando una guerra de coalición, los cinco Estados son partes en el Reglamento de La Haya y se aplica en las relaciones entre todos los Estados. Supongamos que un sexto Estado entra en conflicto y ese sexto Estado no está obligado por el Reglamento de La Haya. En aquel momento, la cláusula si omnes, que decía que en este caso no sólo no se aplicaba el Reglamento de La Haya entre las partes en el Reglamento y el sexto Estado que no era parte -lo cual es normal y es el Derecho de los tratados-, sino que, además, el Reglamento de La Haya no se aplicaba ni siquiera entre los cinco Estados vinculados. La razón de esta cláusula particular era la necesidad militar. Se consideró que estos cinco Estados se encontrarían en una situación más desfavorable si tuvieran que aplicar el Reglamento de La Haya que el sexto Estado, que tendría más libertad porque no aceptaba las restricciones del Tratado. Por lo tanto, esto provocaría un trato desigual entre los beligerantes al ofrecer un incentivo adicional para no ratificar las convenciones porque, obviamente, si sabemos que en el caso de que un Estado que no es parte en un conflicto armado participe con más libertad que otro, entonces podemos dudar en ratificar una convención para asumir una desventaja militar. Sin embargo, ya durante la Primera Guerra Mundial quedó claro que este principio no era viable, que en un conflicto mundial como el de la Primera Guerra Mundial, inevitablemente habría un Estado u otro que no estuviera obligado por el Reglamento de La Haya. Y dejar de aplicarla en caso de que ya no haya necesidad de aplicarla, el Reglamento de La Haya contenía disposiciones sobre prisioneros de guerra en ese momento y no había otras en 1907. Sigue siendo lamentable pensar que en este caso no se aplica porque significa que en los conflictos importantes en los que es más necesario aplicar estos convenios, nunca seremos capaces de aplicarlos. Esta es la razón por la que, tras la entrada en conflicto de Montenegro, que no estaba vinculada por el Reglamento de La Haya, los demás Estados decidieron, no obstante, seguir aplicando el Reglamento de La Haya, y es a partir de ese momento cuando la cláusula si omnes declinó hasta que fue repudiada en 1929 y luego, especialmente, en 1949, y no se refleja en el apartado 1 del artículo 2. Esta disposición también se encuentra en los artículos sobre la denuncia de los Convenios de Ginebra.

El apartado 3 del artículo 2 establece que estos poderes, que por lo tanto están vinculados por la Convención, "estarán vinculados por la Convención con respecto a dicha Potencia, si ésta acepta y aplica sus disposiciones". Por lo tanto, basta con que el sexto Estado acepte aplicar los Convenios de Ginebra por cualquier medio, tal vez mediante una declaración, mediante una nota verbal, para que acepte aplicar y aplicar los Convenios de Ginebra y sean aplicables. Una vez más, se trata de una norma única en el derecho de los tratados. No hay necesidad de ratificar o adherirse a un convenio para que nos sea aplicable, por supuesto, si lo hemos consentido.

En cierto modo, un tercer Estado asume todos los derechos y obligaciones de la Convención de Ginebra sin ratificarla ni adherirse a ella. Esto se considera una señal de que el legislador de Ginebra desea que el DIH se aplique con la mayor facilidad posible, sin formalismos y sin dificultades, si sólo un Estado está dispuesto a aceptar su aplicación. Cabe preguntarse por qué no se limita a ratificar o por qué no se adhiere a los Convenios de Ginebra, lo cual sería más fácil. En ocasiones, los Estados pueden dudar en comprometerse con estas convenciones en el futuro por diversas y variadas razones políticas. No queremos cerrarles la puerta en lo que respecta a la aplicabilidad de las normas contenidas en la Convención, bastará con que declaren que están de acuerdo en aplicar la Convención en un determinado conflicto armado en curso para establecer una obligación recíproca entre las partes en la Convención de Ginebra y ese tercer Estado que sigue siendo un tercer Estado y que, sin embargo, ha dejado de ser totalmente un tercer Estado porque ha aceptado un conflicto armado o durante un período de tiempo aplicar los Convenios. Este mecanismo es general, también puede aplicarse a otros convenios de DIH, incluidos los protocolos.

Además, es posible no sólo hacer aplicables las Convenciones de Ginebra, sino ir aún más lejos si se desea, por supuesto, y este es el ámbito de los acuerdos especiales en los artículos 6, 6, 6, 6, 6 y 7 de las cuatro Convenciones de Ginebra. En estas disposiciones se establece que los beligerantes pueden acordar aplicar las normas adicionales que deseen en sus relaciones mutuas. Se trata de normas que van más allá de lo previsto en los Convenios de Ginebra o que responden a las peticiones de los Convenios de Ginebra. En el Convenio de Ginebra III relativo a los prisioneros de guerra, se pide a los Estados beligerantes que consideren favorablemente el traslado de prisioneros de guerra a Estados neutrales. Se lo pedimos a los Estados, que pueden celebrar acuerdos a tal efecto si así lo desean.

Por lo tanto, existen dos mecanismos: 2 § 3 y 6, 6, 6, 6, 6, 6, 6, 7 con respecto a los conflictos armados internacionales. En principio, existe el segundo mecanismo importante, el párrafo 3 del artículo 3, para los conflictos armados no internacionales.

En 1949, pero de manera bastante amplia, pero menos dramática que en 1949; en 1949, cuando se adoptaron los Convenios de Ginebra, la ley de los conflictos armados no internacionales estaba, como mínimo, en sus "pañales". Sólo había un artículo 3 y el artículo 3 contiene muy poco. Por lo tanto, los redactores de los Convenios de Ginebra son conscientes de que han dejado muchas más lagunas y de que no han regulado el CANI. Y, por lo tanto, para superar estas deficiencias que había que dejar, ya que los Estados no habían acordado ir más allá, en el tercer párrafo del artículo 3 se invita a ir más allá de la ley aplicable en el artículo 3 y a asumir otras obligaciones mediante acuerdos: En el caso de los acuerdos especiales, tal como se prevé en los artículos 6, 6, 6, 6, 6, 7, pero esto se repite aquí en el artículo 3, porque para el conflicto armado no internacional era particularmente urgente y, por lo tanto, se consideró útil recordar esta petición en esta disposición. Por lo tanto, esto se recordó adecuadamente en el apartado 3 del artículo 3.

Esta solicitud es prácticamente la más importante en el sentido de que se han concertado muchos acuerdos en conflictos armados no internacionales en los que los beligerantes han acordado aplicar todo el ámbito del derecho de los conflictos armados, lo que no habría sido automáticamente aplicable, pero que las partes beligerantes, sobre una base de reciprocidad, obviamente acogieron con beneplácito en virtud de la solicitud del CICR.

Por poner un viejo ejemplo, hubo una guerra civil en Yemen en 1962. Se llegó a un acuerdo especial entre las partes en el conflicto, el Gobierno, por una parte, y los rebeldes, por otra, en el que se preveía, aunque de manera vaga pero no por ello menos interesante, el cumplimiento de las disposiciones esenciales de los Convenios de Ginebra más allá del artículo 3. Las partes no estaban dispuestas a aceptar algo más concreto, más preciso, pero lo que es obvio es que han ido más allá del artículo 3. Todas las disposiciones principales, todas las disposiciones importantes de protección de los Convenios de Ginebra han sido aceptadas por ella a través de este acuerdo especial.

Otro ejemplo interesante es la antigua Yugoslavia con la guerra de Bosnia en 1962. Las partes beligerantes acordaron aplicar toda una serie de convenios, incluidos los protocolos adicionales entre cada uno de ellos, en un conflicto armado que, por lo demás, era de naturaleza mixta pero relativamente compleja, lo que permitió al Tribunal Penal para la ex Yugoslavia a veces arreglárselas con facilidad cuando, de lo contrario, habría tenido muchas dificultades de interpretación. Porque a veces podía decir que no era particularmente necesario que se involucrara más en la cuestión de si se había cometido un acto de beligerancia en territorio bosnio en el contexto de un IAC o en el contexto de un IAC, ya que, sencillamente, las partes beligerantes habían acordado aplicar plenamente el primer Protocolo Adicional y, por lo tanto, se habían vinculado jurídicamente a él mediante un acuerdo especial, ya que el acuerdo especial era una especie de acuerdo colateral.

Por último, un ejemplo que no se refiere a los conflictos armados no internacionales, a veces los acuerdos especiales en virtud del párrafo 3 del artículo 3 y los acuerdos especiales en virtud de los artículos 6, 6, 6, 6 y 7 no se distinguen necesariamente de manera muy clara; incluso los abogados del CICR a veces dudan, ya que el profesor Kolb señaló a sus colegas en una ocasión que estaba hablando con él acerca de un acuerdo especial en virtud del párrafo 3 del artículo 3 y que fue un conflicto armado no internacional el que le señaló su minuciosidad en su calidad de abogado académico. Ese es un buen ejemplo. Hay una guerra israelo-árabe, desafortunadamente ha habido muchas, aquí estamos hablando de la guerra de 1973. Sin embargo, en este conflicto, las partes en el mismo, a saber, el Estado de Israel y los Estados árabes, han acordado mediante un acuerdo especial aplicar las normas sobre la protección de la población civil contenidas en lo que ahora denominamos Protocolo Adicional I, es decir, los artículos 48 y siguientes. ¿Por qué es notable este ejemplo? Porque estamos en 1973 y el Protocolo Adicional I fue adoptado en 1977. Esto significa que las partes no acordaron aplicar las normas contenidas en un acuerdo ya concertado, sino que acordaron aplicar las normas que en ese momento figuraban en el proyecto del CICR, es decir, las normas que no eran jurídicamente aplicables, que aún no estaban terminadas, a un proyecto de ley, y consideraron que este proyecto de ley era bueno y acordaron aplicarlo. Esto demuestra que las partes son totalmente libres de manipular las normas que les convengan o de adoptarlas, y que el CICR también puede ofrecerles todo tipo de servicios normativos, como los proyectos de acuerdo, de modo que las partes puedan beneficiarse de ellos, quizás modificarlos parcialmente y adoptarlos.

La aplicabilidad ratione loci[modifier | modifier le wikicode]

La aplicabilidad espacial no es una complicación enorme, unas pocas preguntas puntuales, sino una en la que apenas nos meteremos. El principio general de la aplicabilidad espacial contrasta en alguna parte con el principio general de los derechos humanos es que el principio de eficacia se aplica sobre todo, a saber, que el derecho de los conflictos armados no está limitado territorialmente, sino que se aplica dondequiera que haya situaciones cubiertas por el derecho de los conflictos armados. Esto plantea la cuestión de dónde puede haber situaciones jurídicas comprendidas en el derecho de los conflictos armados.

El teatro de la guerra
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El principio de eficacia se aplica cuando hay situaciones comprendidas en el derecho de los conflictos armados y cuando se aplica. Lo que esto significa en la práctica es lo siguiente: en primer lugar, el DIH se aplica en todo el territorio de los beligerantes, varios cuando hay un conflicto internacional, y posiblemente sólo uno cuando hay un conflicto armado no internacional. Cabe señalar que el derecho de los conflictos armados se aplica a todos los territorios de las partes beligerantes, incluso cuando no hay combate. La razón de ello es que, si se toma un conflicto armado internacional, hay civiles enemigos que proteger dondequiera que se encuentren en el territorio, la aplicabilidad del DIH no debe confundirse con la aplicabilidad exclusiva del derecho de La Haya, los medios y métodos de guerra, la conducción de las hostilidades, cuando está claro que estas normas se aplicarán cuando haya hostilidades y no en las partes del territorio donde no haya hostilidades; pero el DIH es más amplio. También sabemos que en diferentes partes del territorio puede haber diferentes tipos de conflictos armados internacionales, conflictos armados no internacionales, pero esto no es nada nuevo. No obstante, el DIH se aplica en todos los territorios de los beligerantes. En segundo lugar, se aplica dondequiera que haya batallas o situaciones que lo afecten, por ejemplo en el mar, es decir, en alta mar. La alta mar no está bajo la soberanía de un Estado, pero los actos de beligerancia pueden llevarse a cabo allí, ya que están cubiertos por la libertad de la alta mar, por lo que es posible atacar a los buques de guerra del Estado de oposición y ejercer control sobre los buques que enarbolan pabellones diversos, en particular en lo que respecta al control del contrabando. Hay que decir que estas normas tienen mucha menos importancia hoy en día, a saber, el contrabando, que en el siglo XIX, cuando había una práctica y una literatura extremadamente ricas, que el profesor Kolb encuentra fascinantes, a saber, el contrabando y el contrabando de guerra.

También existe la aplicabilidad del derecho de los conflictos armados en zonas donde no hay combate, sino simplemente situaciones que dan lugar a la aplicabilidad del derecho internacional humanitario, como la ocupación. Con la ocupación de un territorio, ya no hay hostilidad en la fase de ocupación o muy poca hostilidad, pero existe la situación de ocupación de guerra reconocida por el DIH como que da lugar a la aplicabilidad de algunas de estas normas, en este caso las relativas a la ocupación del territorio.

Cabe señalar que no hay límites espaciales porque las actividades beligerantes pueden tener lugar en cualquier lugar y por ello, si tuviéramos actividades militares de enfrentamiento que condujeran a un conflicto armado en el espacio ultraterrestre, automáticamente se aplicaría lo dispuesto en esos convenios. ¿Estarían bien hechas para gobernar las actividades de la guerra espacial, esa es otra cuestión? Probablemente será necesario planificar, por ejemplo, los buques hospitales en lugar de los buques hospitales, porque esto sólo podría aplicarse por analogía al espacio ultraterrestre, y probablemente será necesario en ese momento contar con otra convención sobre la guerra espacial que sea más específica y satisfaga las necesidades particulares. Limitémonos a señalar que, afortunadamente, por el momento, no hay conflictos armados, ni siquiera internacionales, que se extiendan de manera significativa al espacio. Por supuesto que hay equipo militar en el espacio, pero no hay hostilidad ni actos que recaigan en el DIH en este momento.

Zonas de régimen especial[modifier | modifier le wikicode]

Cabe señalar que existen áreas que están cubiertas por un régimen especial, ya sea más intenso desde el punto de vista del DIH o menos intenso en cierto modo. Hay ciertas áreas que son, por ejemplo, las zonas de salud indicadas por la Cruz Roja o la Media Luna Roja, áreas donde los pacientes son acogidos y donde el primero o incluso el segundo reciben una tercera atención. Estas zonas están autorizadas por los beligerantes y son espaciales en la medida en que, en principio, son inmunes a los ataques. Por lo tanto, hay ciertas áreas en las que existe inmunidad contra los ataques, lo que supone un fortalecimiento de la protección desde el punto de vista del DIH. Se trata de un ámbito en el que el DIH se aplica específicamente en el sentido de que prohíbe los ataques. Aclaración de que el principio de inmunidad contra los ataques no es absoluto, por supuesto, si hay actos hostiles que se realizan desde una zona de salud, es posible atacarla.

En la dirección opuesta, también hay áreas en las que obviamente se aplica el DIH, pero en las que se incurre en riesgos particulares si se entra en ellas. Un ejemplo son las zonas minadas. Las partes en conflicto pueden utilizar minas, las minas antipersonal están prohibidas por la Convención de Oslo-Ottawa, pero hay otros tipos de minas que pueden utilizarse, incluidas las minas antivehículo. Los campos minados se reportan como campos minados; no es nada particular desde el punto de vista del DIH, es simplemente que si se ingresa con vehículos, existen riesgos adicionales en un área de este tipo, ya que la parte ha ejercido una opción que le ha sido dejada por el DIH. Lo mismo se aplicaría a las zonas de combate marítimo. Hoy en día es bastante raro que tengamos grandes batallas marítimas, pero durante la guerra entre Malvinas y las Malvinas en 1982, todavía hubo grandes operaciones navales. Ha habido zonas de combate, es decir, zonas en las que los beligerantes habían informado de que en una zona concreta había riesgo de operaciones militares entre buques. Es evidente que en estas zonas de combate de las que se ha informado, el DIH sigue siendo de aplicación. Por lo tanto, si entras con un barco civil, un beligerante no tiene derecho a simplemente atacar y hundir el barco civil. Sin embargo, un poco como con las minas, si entras en la zona de combate debidamente comunicada a la navegación, corres riesgos particulares, porque dispara en zonas de combate y luego si el barco civil se hunde obviamente sin ser especialmente atacado, es a nuestro propio riesgo que hayamos entrado en él.

Un problema espinoso es el actual problema del alcance del campo de batalla. El problema ha aumentado con la guerra contra el terrorismo. Algunos Estados en la guerra contra el terrorismo, entre ellos los Estados Unidos de América, pero no son los únicos, afirman ser capaces de atacar objetivos, en particular con aviones no tripulados, en países muy diversos como Yemen y Pakistán, entre otros. En el caso de las cuestiones de hecho, los periodistas son útiles, y en el caso de las cuestiones de derecho, menos. El problema ahora es si el DIH se aplica, si, en otras palabras, se exporta con cada avión teledirigido que ataca a algún lugar, si en ese momento, en cierto modo, regiones enteras del mundo, una parte entera de África, toda la Península Arábiga, Afganistán y Pakistán, son todas regiones de conflicto armado. Quizás, pero el problema es que no son necesariamente conflictos armados internacionales porque ahora Estados Unidos no está golpeando a las fuerzas gubernamentales en Pakistán o Yemen o en cualquier otro país, sino que están golpeando a grupos armados, conocidos como grupos terroristas. En consecuencia, nos encontramos en una situación de conflicto armado no internacional, Estado contra grupo armado. En un conflicto armado no internacional, existe un criterio de la intensidad del conflicto para que exista un conflicto armado no internacional. Por lo tanto, no siempre es obvio que se alcance el umbral de intensidad, especialmente en interpretaciones más restrictivas. Aunque apliquemos estos criterios y tengamos simpatía por el caso de La Tablada de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que difícilmente puede considerarse hostil al DIH, La Tablada no obstante, ataque de una base militar con grupos armados a una base perfectamente militar con instrumentos de guerra y luchas extremadamente duras que en realidad duran más de 30 horas, este no es el caso de un ataque con un avión teledirigido en el que uno ataca en pocos segundos y una o más personas mueren, y eso es todo. Entonces se plantea la cuestión de si pueden combinarse varios actos. Pero incluso si los sumamos, son actos esporádicos. En resumen, hay problemas de este tipo para decidir si se aplica el derecho de los conflictos armados. Si no se aplica, lo que no es imposible, sigue habiendo normas de derechos humanos y por eso se debate tan a menudo la cuestión de si estos ataques con aviones teledirigidos son compatibles con las normas de derechos humanos. Con el DIH sería más fácil hacerlos compatibles porque la libertad de matar en el DIH sigue siendo mayor que en el derecho de los derechos humanos. En lo que respecta a la legislación sobre derechos humanos, se trata de otra cuestión y tenemos que debatir sobre el DIH en este curso.

La última observación sobre la aplicabilidad ratione loci es la cuestión de la medida en que el derecho de los conflictos armados, cuando se aplica a un espacio, elimina la aplicabilidad paralela del derecho de la paz en ese espacio. La respuesta a esta pregunta es que si en un territorio determinado hay un conflicto armado y, por lo tanto, se aplica el derecho de los conflictos armados, esto no significa que ya no se aplique el derecho de la paz. En realidad, se trata más bien de una superposición de regímenes jurídicos. Está la ley de la paz que se sigue aplicando a las relaciones pacíficas entre los Estados, como la diplomacia -a veces todavía hay misiones diplomáticas con los mismos Estados con los que se está en conflicto armado, y esto es incluso bastante comprensible porque también hay que hablar con los enemigos y "hablar" significa misión diplomática. En cualquier caso, existen misiones diplomáticas itinerantes y es bastante obvio que la ley de paz, es decir, la ley de relaciones diplomáticas codificada en particular en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, se aplica a estas misiones diplomáticas.

El estado de los conflictos armados también repercute en los tratados. Por ejemplo, hay tratados que se suspenden o incluso se terminan cuando estalla un conflicto armado. Un tratado que normalmente se considera terminado es una alianza, esto es realmente muy incompatible entre Estados en un estado de conflicto armado que antes eran Estados aliados; hay otros que se suspenden como tratados comerciales, por ejemplo; hay otros que se aplican por otro lado. Obviamente, todo el derecho de los conflictos armados se aplica cuando hay un conflicto armado. Existe toda una doctrina sobre la forma en que los conflictos armados interactúan con los tratados celebrados por los Estados. Por supuesto, también hay que distinguir entre tratados bilaterales y multilaterales. La Comisión de Derecho Internacional ha estado estudiando este tema del impacto de la guerra en los tratados, por lo que podemos leer en la literatura o consultar el sitio web de la Comisión Internacional: el ponente sobre este tema, el Sr. Brownlie, murió en un accidente de tráfico y, por lo tanto, de alguna manera se ocupó de la violencia y del impacto de la violencia en los tratados que no le trajeron suerte.

La aplicabilidad ratione temporis
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La aplicabilidad ratione temporis es la aplicabilidad temporal del derecho de los conflictos armados. La cuestión aquí es desde cuándo se aplica este derecho hasta cuándo se aplica.

El comienzo de la aplicabilidad
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El comienzo de la aplicación es relativamente simple, excepto en dos casos que son siempre los problemas que se producen. El principio simple es que el comienzo de la aplicación del derecho de los conflictos armados se confunde con los diferentes umbrales materiales de aplicabilidad de la ley. Hemos definido lo que es un conflicto armado y, por lo tanto, desde el primer acto de hostilidad, se aplica el DIH. Existe un umbral de entrada y de declaración de guerra: tan pronto como se declara una declaración de guerra, que es un as proclamado, es posible fecharla con gran precisión, se aplica el derecho de los conflictos armados. En cuanto a la ocupación, la situación es diferente.

¿Qué casos son un poco más complicados? Hay dos de ellos.

En primer lugar, la ocupación de la guerra. No es tan obvio definir cuándo comienza una ocupación de guerra por la simple razón de que el establecimiento de una ocupación es un acto gradual. Lo que sucede durante una ocupación es, en primer lugar, la invasión. Hay una fase de invasión, luego una consolidación de la invasión y un establecimiento de la ocupación, pero todo esto se hace gradualmente y por eso no es tan obvio decir que el territorio está ahora ocupado. La invasión es cuando el primer tanque, el primer soldado entra en el territorio. Entonces, en algún momento, cuando se rompe la resistencia enemiga, de modo que ya no hay ningún acto de beligerancia a gran escala, puede haber todavía algunas bolsas de resistencia, pero no más que eso, y se establece el control sobre el territorio. La señal más obvia de todo esto es el establecimiento de una administración de la ocupación. A más tardar, cuando la administración sea establecida por la potencia ocupante, a más tardar en ese momento, estamos seguros de que hay una ocupación del territorio. Veremos que algunas disposiciones ya se aplican a la fase de invasión. Con la ocupación todo es muy complicado. Lo que nos basta es ser conscientes de que la cuestión de la ocupación es gradual al principio y que, por lo tanto, plantea problemas adicionales para determinar la aplicabilidad.

El segundo caso, que también es complicado, por la misma razón, porque es un fenómeno gradual, es el de los conflictos armados no internacionales donde, por la intensidad requerida, también nos enfrentamos a una situación gradual, al menos en la mayoría de los casos, por lo tanto, el inicio de la aplicación de este derecho raramente se puede determinar con la certeza última, estaremos en rangos.

El fin general de las operaciones militares[modifier | modifier le wikicode]

¿Cuándo deja de aplicarse el derecho de los conflictos armados? Hay varias hipótesis aquí. La primera es que este derecho debe cesar porque las situaciones materiales que dan lugar a su aplicabilidad deben cesar por su parte. Así, por ejemplo, en un conflicto armado internacional, si ambos Estados beligerantes llegan a un acuerdo de paz, por separado o global, entonces el conflicto armado ha terminado y el derecho de los conflictos armados ya no se aplica. También es necesario considerar una segunda forma de lograr una terminación, también llamada "fin" o "extinción". Esta forma es simplemente denunciar, y por lo tanto retirarse de una convención, porque una vez que se haya retirado de una convención, ya no será aplicable en nuestras relaciones con otros Estados. Por lo tanto, debemos considerar las dos cuestiones: el cese de la aplicabilidad porque faltan los hechos materiales; pero también la denuncia, ¿podemos denunciar las convenciones sobre el derecho de los conflictos armados, podemos denunciar los Convenios de Ginebra, podemos denunciar los protocolos adicionales y, en caso afirmativo, cuál es el efecto de esta denuncia?

¿Cómo deja de aplicarse el derecho de los conflictos armados porque las situaciones que dieron lugar a su aplicabilidad están desapareciendo? La regla fundamental en esta materia es que la terminación de la aplicabilidad del DIH no se hace en una sola fecha y a granel, sino en oleadas sucesivas de acuerdo con las diversas disposiciones. Así que, salimos en etapas y a veces escalonados en el tiempo.

Hay tres salidas que podemos llamar objetivos. Con esto, el profesor Kolb quiere decir que las razones materiales desaparecen, a diferencia de las razones subjetivas para poner fin a la aplicabilidad del DIH, esto es típicamente una denuncia.

En primer lugar, en el objetivo, al final de las situaciones que dan lugar a la aplicabilidad, existe, en lo que se refiere a la ley de La Haya sobre la conducción de las hostilidades, el "fin general de las operaciones militares". Básicamente tiene sentido que nos digamos a nosotros mismos que cuando las operaciones militares, las operaciones beligerantes han terminado, entonces la ley de La Haya ya no se aplica.

Entonces, para la ley de Ginebra, que tiene un umbral de terminación diferente, no es el fin general de las operaciones militares para la ley de Ginebra. Para la ley de Ginebra, es más bien el fin de las detenciones, los internamientos y, más allá, la restitución de la propiedad. Y luego, como siempre, la ocupación todavía tiene un régimen separado porque la ocupación es verdaderamente complicada y de ninguna manera se mezcla con las otras reglas haciendo en algún lugar una banda separada, la ocupación es un hecho prima. Por lo que se refiere al final de las operaciones militares, esta salida se encuentra en el artículo 4 de la Convención de Ginebra, que se repite en la letra b) del artículo 3 del Protocolo adicional I. Por analogía, es obvio que también se aplica en conflictos armados no internacionales.

¿Qué significa "fin general de las operaciones militares"? Esto significa el cese efectivo y definitivo de las hostilidades. Y esto se hace normalmente mediante un armisticio general, que obviamente es definitivo. Esto es lo que distingue el armisticio de los "cese al fuego", que en esencia no son definitivos. La conclusión de un armisticio es sólo una posibilidad. Hay otros. Puede haber una rendición incondicional y, por lo tanto, incluso definitiva. En el pasado, también existía lo que se llamaba "descongelación". El descongelamiento era antes la decapitación de un estado por el colapso de todas las estructuras de gobierno, de modo que el estado ganador asumió el gobierno del estado y luego el territorio. Esta es también la razón por la que hoy ya no hablamos de descongelación, ya que ya no existe el derecho de anexión. Pero en el pasado, la debellatio era una de las formas de detener las operaciones militares mediante el colapso de las estructuras de gobierno del enemigo. En el caso de Alemania al final de la Segunda Guerra Mundial, a veces nos referimos a ella como "cuasidebellation" porque hubo un colapso del gobierno y los aliados asumieron bien las funciones gubernamentales para Alemania. La diferencia con un deshielo en el sentido legal del término es, por supuesto, que las Potencias Aliadas nunca tuvieron la intención de anexionar territorio alemán, sino todo lo contrario.

El "propósito general de las operaciones militares", el término "general", se usó sabiamente porque significa que mientras las operaciones militares no hayan cesado, no sólo entre dos beligerantes, sino también entre sus aliados, no hay un propósito general para las operaciones militares, sólo un propósito parcial para las operaciones militares y, obviamente, la ley de La Haya está destinada a seguir aplicándose. Si concluimos un armisticio como el de Francia, por ejemplo, durante la invasión alemana, pero los aliados siguen luchando, como el Reino Unido, obviamente no hay un final general para las operaciones militares.

La cuestión de los Convenios de Ginebra[modifier | modifier le wikicode]

El segundo umbral es el del derecho de Ginebra, es decir, en particular los Convenios de Ginebra, los protocolos en la medida en que éstos tratan del derecho de Ginebra y no del desarrollo de las hostilidades, del fin de las detenciones y de los internamientos. Este es el propósito de los artículos 5, 5, 5, 5, 5 y 6 de los Convenios de Ginebra I a IV. Es fácilmente comprensible que mientras haya todavía detenidos, como los prisioneros de guerra, deban estar cubiertos por la Convención de Ginebra III en el caso de los prisioneros de guerra. Mientras haya civiles que no hayan sido liberados, el Convenio IV debe aplicarse a sus beneficios. Todavía sería dudoso que pudiéramos decir que la ley de Ginebra se detiene al final de las operaciones militares, es decir, con el armisticio definitivo, y a partir de ese momento, los prisioneros de guerra ya no gozan de la protección de la Convención III, porque es obvio que seguirán detenidos durante un cierto período de tiempo.

El fin general de las operaciones militares es un acto, el armisticio, pero entonces hay que organizar todas las repatriaciones, lleva cierto tiempo; seguiría siendo extraño que no se aplicaran las convenciones y que los prisioneros de guerra ya no estuvieran protegidos durante este período. Lo mismo se aplica a todas las demás personas protegidas. Por ello, estos convenios siguen siendo aplicables mientras haya un prisionero de guerra que no haya sido puesto en libertad, un solo herido y enfermo que siga bajo el control de la parte contraria, un solo civil que aún no haya sido puesto en libertad, como un civil detenido en un campamento, como en los artículos 79 y ss. del Convenio IV. Esto puede llevar años. En la guerra Irán-Irak, parece que fue a principios de la década de 2000 cuando se liberó a los últimos prisioneros de guerra, al menos a los últimos. El profesor Kolb no sabe si podemos hablar de liberación, hablando más bien de los ataúdes resituados, podríamos decir. Esto significa que un conflicto armado puede durar mucho tiempo. La ley de Ginebra puede seguir siendo aplicable durante 20 ó 30 años debido al conflicto de 1967 si todavía hay personas detenidas o cuya suerte se desconoce.

Los Convenios de Ginebra se refieren principalmente a las personas protegidas y no contienen normas específicas sobre los bienes, a veces sí, sino que se refieren indirectamente a los bienes pertenecientes a personas protegidas. Sin embargo, también es evidente que mientras los bienes que deben devolverse a su propietario sigan siendo confiscados por la potencia contraria y esos bienes no hayan sido devueltos, también seguirá siendo aplicable la legislación de Ginebra. La Comisión Eritrea-Etiopía nos lo ha recordado. Por lo tanto, si los coches son requisados y aún no devueltos a sus propietarios, si se retiran los objetos personales de los prisioneros de guerra, en particular los objetos que pueden ser peligrosos en un campo de prisioneros de guerra, como las armas personales, por ejemplo, pero también las sumas de dinero demasiado grandes o los valores demasiado grandes que se confiscan cuando un prisionero de guerra entra en el campo de prisioneros de guerra. Debe ser devuelto en el momento de la liberación. Hasta que esto no se haya hecho, existen también las disposiciones pertinentes que seguirán aplicándose hasta que se haya producido dicha restitución. Ese es el umbral habitual de los Convenios de Ginebra, que se escalona en el tiempo en función de las liberaciones de las personas afectadas.

La ocupación de guerra[modifier | modifier le wikicode]

En tercer lugar, está la ocupación de la guerra. Existen dos grandes dificultades para determinar el fin del derecho a la ocupación de guerra. La primera se refiere a la desaparición como resultado de la propia ocupación. ¿Cuándo termina una ocupación como un hecho en el campo? Es fácil saber cuando una persona es liberada, es decir, cuando ya no está internada. No es fácil decir cuándo un territorio ya no está ocupado. Mejor aún, es obvio decirlo en algunos casos, pero no en otros. Una segunda dificultad proviene de este desafortunado apartado 3 del artículo 6 de la Cuarta Convención de Ginebra.

Determinar cuándo finaliza el hecho de la ocupación[modifier | modifier le wikicode]

El primer grupo de problemas es determinar cuándo termina el hecho de la ocupación. El caso clásico es que el único caso simple es que el ejército que invadió el territorio y se instaló allí se retira. En ese momento, la ocupación termina con la evacuación del territorio ocupado. Esto corresponde más o menos al caso del fin del internamiento y la detención por lo que respecta a las personas. Pero ahora vienen los casos más complicados.

Sabemos que la ocupación de la guerra requiere una presencia hostil. Entonces, ¿cuándo es que una potencia ocupante permanece en el territorio ocupado, pero argumenta que de ahora en adelante no está allí como potencia hostil, sino por invitación del nuevo gobierno del territorio ocupado, que quiere que el antiguo ocupante permanezca en su territorio? Si el consentimiento para permanecer en el territorio concedido por el gobierno local al Estado ocupante se tomara legalmente en serio, el resultado sería que la ocupación terminaría ya que la ocupación implica una relación hostil, y que, por el contrario, cuando el gobierno local empodera e invita a una potencia extranjera a venir militarmente al territorio, este territorio no está ocupado, de lo contrario Malí debería ser un territorio ocupado por Francia desde 2014, si no antes, pero obviamente no es así.

La gran dificultad a este respecto viene obviamente del punto de determinar cuándo el gobierno local puede dar libremente su consentimiento para que el ocupante permanezca en el lugar. Es legítimo creer que este gobierno local, que en última instancia sólo puede disfrutar de su lugar de acuerdo con la buena voluntad del ocupante, depende demasiado de este último para expresar libremente su voluntad. En consecuencia, hay problemas significativos en la historia relacionados con el fin de la ocupación con argumentos divergentes. Un caso clásico es el de Iraq, y aún hoy, los abogados no saben exactamente cuándo terminó la ocupación; de hecho, hay una versión oficial que es el 27 de junio de 2004 con la salida de la administración Bremer. Pero, el primer gobierno afgano con la fase de ocupación siendo cualquier cosa menos verdaderamente independiente de que los estadounidenses estén compuestos en gran medida por antiguos agentes de la CIA y, por lo tanto, francamente, su independencia es cuestionable. El hecho es que, posteriormente, hubo elecciones libres y un nuevo gobierno afgano, y al menos a partir de ese momento, la invitación pudo hacerse legítimamente. Quizás hemos leído en la prensa que ahora los estadounidenses quieren salir de Afganistán con relativa rapidez y que es el Gobierno afgano el que les está frenando lo mejor que puede. En marzo de 2015, el Primer Ministro afgano se encontraba en los Estados Unidos para pedir que los Estados Unidos se quedaran. También hay que recordar que la Unión Soviética argumentó en la década de 1950 que Japón seguía estando ocupado por los estadounidenses, excepto que, por supuesto, los japoneses quieren libremente que los estadounidenses se queden porque se sienten cada vez más rodeados de países comunistas. En resumen, siempre hay discusiones sobre la capacidad legal del gobierno local para invitar a fuerzas extranjeras porque se cuestionará su independencia real y, por lo tanto, la libertad de formular esta invitación. Esto hace difícil determinar cuándo termina la ocupación.

Cabe mencionar otros dos casos, que no son del mismo tipo, pero que sin embargo. En primer lugar, está la cuestión, hasta ahora todavía bastante teórica, de si el Consejo de Seguridad podría poner fin a una ocupación simplemente declarándola terminada. Es cierto que esta situación no ha ido demasiado lejos en la situación iraquí mencionada en 2004, ya que la Resolución 1546 del Consejo de Seguridad establecía que esta ocupación terminaría el 30 de junio de 2004, fecha en la que la administración americana de Bremer tuvo que retirarse y el nuevo Gobierno afgano asumió el poder. Entonces, la salida real fue el 27 de junio.

¿Podría el Consejo de Seguridad, en una resolución vinculante en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, declarar que una determinada situación ya no es una ocupación de guerra y que cesa en una fecha determinada o que nunca ha sido una ocupación de guerra, y si alguna vez lo ha hecho el Consejo de Seguridad, tendría esta decisión prioridad sobre el DIH, al menos en virtud de un tratado, debido al efecto conjunto de los efectos de los Artículos 25 y 103 de la Carta y sobre el derecho consuetudinario de los conflictos armados en virtud del principio del lexi especial?

La cuestión sigue abierta y puede dar lugar a debates muy interesantes sobre los límites del poder del Consejo de Seguridad: si el Consejo de Seguridad está obligado por el DIH, si el DIH es un límite a sus poderes que no superaría; este es un debate muy interesante entre los abogados. Sin embargo, la cuestión es complicada si surgiera. En la Resolución 1546, estaba en el preámbulo y era como una simple declaración de hechos, pero era una simple descripción de un hecho anticipado. El Consejo de Seguridad no ha adoptado una posición sobre esta cuestión en un párrafo operacional. Esto era un recital en el preámbulo. Si esto se hubiera incluido en el cuerpo de la resolución, probablemente habríamos tenido más debates.

Mencionemos también situaciones como las de Gaza. Los territorios ocupados en Palestina son particularmente complicados en todos los aspectos y este es un buen ejemplo. Gaza ha dejado de estar ocupada desde la retirada del ejército israelí y de ello no cabe duda. Si no ocupamos un territorio con presencia física, entonces no lo estamos ocupando en el sentido tradicional del término porque no se puede aplicar toda una serie de obligaciones del derecho de ocupación, implica presencia física en el territorio. Cuando se trata de la vida civil, la higiene y la protección de los museos, no podemos hacer todo esto desde fuera. Sin embargo, antes era un territorio ocupado e Israel ha mantenido un control casi total sobre todas las fronteras de Gaza, hay algunos corredores hacia Egipto.

En consecuencia, Gaza está completamente controlada hacia el exterior por Israel en la frontera común y en el mar por zonas de exclusión, y cabe preguntarse si el derecho de ocupación no debería seguir aplicándose al menos en algunos puntos. No todas las disposiciones, por supuesto, pero al menos las que rigen la responsabilidad de la potencia ocupante por el suministro del territorio ocupado, porque Israel sigue controlando el suministro en gran medida, abriendo o cerrando la frontera. Por lo tanto, si continuáramos aplicando al menos estas disposiciones, la ocupación continuaría parcial y funcionalmente en relación con algunas disposiciones y no con otras debido a un control eficaz de las fronteras; la cuestión también ha despertado doctrina y mentes, y como podemos imaginar, no hay respuestas uniformes.

Artículo 6, apartado 3, del Cuarto Convenio de Ginebra[modifier | modifier le wikicode]

La segunda dificultad es el desafortunado apartado 3 del artículo 6 de la Cuarta Convención de Ginebra. Esta disposición se introdujo en 1949 por razones muy adventicias, a saber, la ocupación de Alemania en particular y todas sus características específicas. Esta disposición establecía que el derecho de ocupación debe aplicarse íntegramente durante un año tras el cese general de las operaciones militares y que, tras la expiración de dicho período, sólo seguirán aplicándose determinadas disposiciones del Convenio, lo que significa, por el contrario, que todas las demás dejarán de aplicarse un año después del cese general de las operaciones militares si, por supuesto, el territorio sigue estando ocupado.

Se trata de una rama de las disposiciones que deben aplicarse si un territorio está ocupado incluso más allá del plazo de un año tras el final de las operaciones militares, las demás disposiciones ya no se aplican.

El objetivo de esta limitación era garantizar que las potencias ocupantes de Alemania tuvieran cierta libertad para gestionar esta situación tan particular en la que el objetivo era reconstruir el Estado. Por lo tanto, se han reservado las principales disposiciones humanitarias en particular. Es decir, se ha recordado más o menos que la potencia ocupante, incluso un año después del final de las operaciones militares, no debería hacer "mierda" en el territorio ocupado, dice el profesor Kolb, y por lo tanto se han insertado estas disposiciones, que se supone que contienen las protecciones humanitarias más importantes. Por otra parte, desde el punto de vista administrativo, queríamos dar más libertad a la potencia ocupante.

Hay que añadir que esta singular disposición también se deriva de esta antigua concepción que prevaleció totalmente en 1949, a saber, que la ocupación de guerra es un incidente de guerra y que está llamada a terminar muy rápidamente después del final de las operaciones militares. En otras palabras, y más simplemente, no pensábamos que habría ocupaciones prolongadas. Hizo falta la experiencia de los territorios ocupados de Palestina para que cambiáramos de opinión y, en el Protocolo Adicional I, volviéramos a poner fin al derecho de la ocupación militar de acuerdo con lo que estaba previsto en el artículo 42 del Reglamento de La Haya y que sigue constituyendo el derecho consuetudinario en la actualidad, a saber, que el derecho de la ocupación dura mientras dure la ocupación. Esa es la única regla lógica al final. Existe un derecho de ocupación y esto debe aplicarse mientras persista el hecho de la ocupación. Esta era la norma del artículo 42 del Reglamento de La Haya, y es de nuevo la norma del artículo 3, letra b), del Protocolo adicional I. Esta no es la norma para las partes en la Cuarta Convención de Ginebra en virtud de la disposición anterior.

Esto crea algunas dificultades legales. ¿Por qué? ¿Por qué? En primer lugar, porque es evidente que, en lo que respecta a las partes en el Convenio IV que también son partes en el Protocolo Adicional I, para esos Estados, en sus relaciones mutuas, prevalece la norma del artículo III del Protocolo Adicional I, es decir, la norma anterior: el derecho de ocupación dura mientras dure la ocupación. La razón es simplemente la lex posteriori. Pero para los Estados que han ratificado únicamente la Convención IV y no el Protocolo Adicional I, este último no es aplicable en sus relaciones recíprocas y en sus relaciones con los Estados Partes en el Protocolo, sólo aplica la norma del párrafo 3 del artículo 6, por lo que se plantea la cuestión adicional de si esta norma ha sido derogada por la práctica ulterior. De hecho, no se ha invocado desde 1949. Ni siquiera Israel lo ha invocado para los territorios ocupados de Palestina. Hay que decir que Israel se situaba en cualquier caso desde el punto de vista de la Convención IV, que no se aplica legal y formalmente, y por lo tanto habría sido inapropiado argumentar que se aplicaba el apartado 3 del artículo 6. Pero aún así, no lo invocaron. El único pasaje en el que se hace una invocación es la Corte Internacional de Justicia en el caso del muro y en realidad cita el artículo 6 sin entrar en la cuestión de lo que realmente sigue siendo aplicable.

También en este caso, las opiniones difieren en cuanto a la doctrina. El propio profesor Kolb argumentó que el párrafo 3 del artículo 6 ya no era aplicable. En 2015 todavía creía en ella, y en realidad, debemos ser sinceros y decir que también hay visiones diferentes sobre el tema y que, por lo tanto, se está abriendo un cierto margen de interpretación y complejidad en este ámbito, lo que no es apropiado.

Sólo muestra una cosa. A la hora de legislar, nunca debe hacerse con casos especiales en mente, especialmente cuando estos casos especiales son realmente muy singulares. No legislamos con Alemania a la cabeza, la Alemania ocupada, legislamos pensando en categorías generales, porque los casos difíciles hicieron esa ley.

El fin objetivo de la aplicabilidad: fin del conflicto armado y/o del cautiverio; problema de los territorios ocupados[modifier | modifier le wikicode]

El término "terminación" parece estar en un vocabulario que nos resulta un poco más familiar, salvo que el término "terminación" está reservado a los contratos privados y que la denuncia y el término utilizado para los tratados. Por cierto, denunciar un tratado no tiene nada que ver con denunciar algo en el sentido de atacar a alguien porque habría hecho algo malo. No es Yo acuso de Zola lo que está en juego aquí.

¿Podemos denunciar los convenios humanitarios, como los Convenios de Ginebra, por ejemplo? Esta cuestión no debe abordarse de manera dogmática, sino de conformidad con el derecho de los tratados. Por enfoque dogmático entendemos que no debemos decir que se trata de disposiciones humanitarias, por lo que, por supuesto, no podemos denunciarlas. Este es un error que algunos estudiantes cometen con bastante frecuencia y, según la experiencia del Sr. Kolb, más a menudo en Berna que en Ginebra. Asume que esto se debe a que hay muchas clases de derechos humanos en Berna, a que sus colegas de Berna son especialistas en derechos humanos con un razonamiento que es "un poco retorcido", porque la gente cree que vivimos en un mundo diferente del que vivimos. Si nos limitamos a aplicar el derecho de los tratados, lo primero que hay que hacer es mirar, echar un vistazo a los convenios en cuestión para ver si tienen cláusulas expresas que permitan la denuncia. Si disponen de tales cláusulas, es obvio que deben aplicarse, ya que las partes han acordado que el acuerdo en cuestión puede rescindirse. Si lo hacemos en el caso de los convenios humanitarios, descubrimos rápidamente que muchos de los convenios y, en cualquier caso, los que hemos mencionado hasta ahora, como el Reglamento de La Haya, los Convenios de Ginebra y el Protocolo Adicional, por lo tanto, todas las cláusulas más importantes contienen cláusulas de denuncia. Por lo que respecta a los Convenios de Ginebra, se trata de los artículos 63, 62, 142 y 158 de los Convenios I a IV. En cuanto al Protocolo Adicional I, es el artículo 99.

Lo que puede decirse es que estas disposiciones nunca se han aplicado hasta la fecha, ya que ningún Estado ha presentado una carta de denuncia al depositario, es decir, Suiza, hasta la fecha. Ningún Estado, incluidos los Estados Unidos en 2001, 2002 y 2003, que fue la fase en la que criticaron los Convenios de Ginebra; ninguna carta de denuncia. Por lo tanto, desde un punto de vista práctico, la cuestión es poco argumentada, pero es posible denunciarla. ¿Bajo qué condiciones se puede hacer esto? Esto se especifica en estas disposiciones, que están todas fundidas en el mismo molde. Así que hay el mismo contenido. Las disposiciones antes mencionadas establecen que, en primer lugar, la denuncia surtirá efecto un año después de la notificación al depositario. Por lo tanto, existe una notificación que recibe el depositario y es un año después de que surte efecto desde la fecha hasta la fecha. En algunos tratados, incluso se especifica el momento exacto porque hay diferentes momentos, sobre todo en lo que respecta a los acuerdos financieros, porque en materia financiera puede marcar la diferencia, pero no es el DIH.

Se especifica que la denuncia no puede tener efecto en un conflicto armado ya iniciado. Por lo tanto, si un convenio de DIH, en este caso los Convenios de Ginebra de las disposiciones mencionadas anteriormente, se denuncia durante un conflicto armado, no sólo se aplicará la norma de un año, sino que no sólo se aplicará la norma de que hasta el final del conflicto armado no se nos eximirá de las obligaciones contraídas. Obviamente, el objetivo no es permitir que los Estados eviten exactamente cuándo deben aplicar las convenciones, porque la tentación podría ser relativamente grande para ser parte de las Convenciones de Ginebra, siempre y cuando haga buen tiempo y, al aplicarlas, se tomen la libertad de denunciar. Así pues, no será hasta el final del conflicto armado en cuestión, y hemos visto que esto puede significar otros diez o veinte años, porque si todavía hay personas detenidas, prisioneros de guerra, etc., puede significar que estas convenciones estarán en vigor durante mucho tiempo.

La denuncia se aplica únicamente a la persona que la denuncia, por lo que es la persona a la que se exime de las obligaciones derivadas de los convenios, pero las demás partes en la Convención de Ginebra siguen vinculadas entre sí. Esto es evidente en el derecho de los tratados, pero es una reafirmación, se recuerda que la cláusula so omnes de s'applique plus en DIH. El segundo rastro de la cláusula so omnes se puede encontrar aquí.

Y por último, pero no por ello menos importante, estas cláusulas nos recuerdan que el derecho internacional general y la cláusula de Martens siguen siendo aplicables incluso cuando se denuncian los convenios. Este recordatorio también es superfluo en asuntos jurídicos porque es obvio que el derecho internacional general sigue siendo aplicable, pero no es casualidad que esta cláusula se haya incluido aquí. En cierto modo, se recuerda a los Estados que no tiene sentido denunciar los Convenios de Ginebra porque la gran mayoría de las obligaciones que contienen son obligaciones consuetudinarias, aunque una denuncia no libera casi nada en cuanto al fondo, sino que también da una imagen muy mala. Esta es probablemente también la razón por la que ningún Estado pretende hoy y probablemente durante algún tiempo denunciar estas convenciones.

Cabe señalar que es posible denunciarlas legalmente, en las condiciones que acabamos de mencionar.

Anexos[modifier | modifier le wikicode]

  • “Les Conventions De Genève De 1949 Et Leurs Protocoles Additionnels.” Humanrights.ch - Le Portail Suisse Des Droits Humains, www.humanrights.ch/fr/droits-humains-internationaux/humanitaire/conventions-de-geneve/.

Referencias[modifier | modifier le wikicode]