Las normas del derecho de los conflictos armados no internacionales

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Puede parecer singular y quizás hasta escandaloso que el profesor Kolb se preocupe tan poco por los conflictos armados no internacionales cuando estos conflictos asolan el mundo, que son mucho más numerosos que los conflictos internacionales, que ahora tengamos ejemplos de ellos en todas partes, ya sea en el contexto de los ataques de aviones teledirigidos occidentales y americanos en Yemen, En Afganistán, en Pakistán o en cualquier otro lugar, tanto si hablamos de Siria como si hablamos de diferentes conflictos africanos, incluidos aquellos en los que participan potencias extranjeras, en particular el compromiso francés en Malí, donde un Estado lucha contra los grupos armados, estamos totalmente a favor de un conflicto armado no internacional. Por lo tanto, todo esto en conjunto, podría hacer que pareciera extraño hablar tan poco de los conflictos armados no internacionales.

Dicho esto, obviamente algunas cosas parecen análogas al derecho de los conflictos armados internacionales y, como ya hemos aprendido, nos beneficiamos de ello aquí. En segundo lugar, la dificultad de los conflictos armados no internacionales es que el derecho aplicable es menor de lo que cabría desear. El derecho de los conflictos armados no internacionales se encuentra en un estado caótico y hay que decir que siempre ha sido un bloque errático dentro del derecho de los conflictos armados.

Se introdujo en él sólo en 1949, no existía una ley de conflicto armado no internacional antes de 1949, se reconocía la beligerancia, pero para transformar todo el conflicto en un conflicto armado no internacional entre los que reconocían la beligerancia y los grupos afectados. Y, en 1949, esta disposición, el artículo 3, se introdujo efectivamente en los Convenios de Ginebra bajo una presión principalmente humanitaria.

Con ejemplos como la guerra civil rusa y en particular la guerra civil española en mente, y pensando que dada la brutalidad de estos conflictos, todavía era imposible no hacer nada en absoluto. El derecho de los conflictos armados no internacionales se ha adoptado principalmente por razones humanitarias.

A los Estados nunca les ha gustado este derecho y nunca han querido comprometerse y siempre han luchado con la mayor intensidad posible para contenerlo dentro de unos límites estrechos. Como resultado, hoy en día tenemos bridas de derecho de los conflictos armados no internacionales y toda una serie de lagunas.

El estudio del CICR sobre el derecho consuetudinario es bastante generoso, ya que considera que toda una serie de normas aplicables en el derecho de los conflictos armados internacionales también son aplicables en el derecho de los conflictos armados no internacionales. Sin embargo, este estudio, sobre este punto en particular, fue cuestionado. Hay toda una serie de Estados que consideran que mucho menos de lo que el CICR considera aplicable es efectivamente aplicable en virtud del derecho consuetudinario.

En última instancia, se trata de una aplicación truncada de ciertas obligaciones de los tratados. Así que hay algunas convenciones, algunas disposiciones de los tratados aplicables a los conflictos armados no internacionales, pero no son tantas como las que existen para los conflictos armados internacionales, la proporción es de 1 a 10, si no menos. Y, además, hay normas consuetudinarias que a menudo son difíciles de determinar en cuanto a su entidad.

La realidad sobre el terreno es obviamente que las luchas fratricidas son las más sangrientas y las más odiosas, miremos a Siria, pero también se encuentra en todas partes, es más fácil luchar contra otro Estado y sus nacionales por causas políticas internacionales que aceptar la guerra civil.

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Artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949[modifier | modifier le wikicode]

Lo que está disponible desde el punto de vista convencional, en primer lugar, para el conflicto no internacional es, en primer lugar, el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949. Se trata de una especie de mínimo humanitario y apreciaremos con relativa rapidez que se trata realmente de un mínimo, la palabra no se utiliza en exceso por una vez.

Si leemos el artículo 3 común, veremos que hay cuatro círculos normativos, cuatro niveles de regulación. En primer lugar, está el principio de humanidad sin discriminación, que es, en primer lugar, la principal norma general de los Convenios de Ginebra y era bastante lógico encontrarlo también miniaturizado en el ámbito de la CANI. Significa que todos los no combatientes, es decir, los civiles y el personal militar fuera de combate, deben ser tratados con humanidad, sin distinción adversa basada en criterios como la raza, el color, la religión o el credo, el sexo, el nacimiento o la propiedad.

Por lo tanto, se trata de personas que están bajo el control del beligerante opositor. No estamos hablando de hostilidades, sino de situaciones en las que la gente está en manos del control, bajo el control, en el poder de fórmulas que los Convenios de Ginebra utilizan en otras disposiciones.

Si leemos la lista sobre la base de los criterios por los que no debemos discriminar, veremos que falta uno, que es la nacionalidad. No era completamente ilógico no mencionar la nacionalidad en el sentido de que los conflictos armados tradicionales no internacionales que tanto habíamos visto en 1949 conllevan regularmente a personas de la misma nacionalidad a entrar en conflicto. No obstante, la cuestión se debatió durante los trabajos preparatorios y en ese momento se omitió deliberadamente el criterio de la nacionalidad. Los Estados que no estaban relativamente dispuestos a ampliar o desarrollar el derecho de los conflictos armados no internacionales habían excluido a las personas de otra nacionalidad que se involucrarían en una guerra civil. Se consideraba que este tipo de mercenarios merecían ser excluidos del régimen de protección, por lo que, de alguna manera, merecían ser excluidos del mismo.

Esa ya no es la forma en que vemos las cosas hoy en día. Ahora estamos interpretando el texto sin esta referencia al trabajo preparatorio. El artículo 3 ha cambiado de función, en la jurisprudencia se considera como un mínimo humanitario siempre aplicable, por lo tanto como una disposición de gran importancia e incluso de jus cogens, y por lo tanto se interpreta el final del apartado 1 o cualquier otro criterio similar de que la nacionalidad también está cubierta. Así pues, las personas que no tuvieran la nacionalidad del territorio que se enfrenta a una guerra civil también estarían protegidas por el artículo 3, al igual que cualquier otra persona.

La segunda capa normativa del artículo 3 son prohibiciones específicas que son muy incompletas si miramos el texto e imprimimos profundamente la experiencia de la Segunda Guerra Mundial, es decir, una experiencia que ya es un poco antigua.

¿Qué encuentras allí? Se prohíben los siguientes actos concretos: atentados contra la vida y la integridad física, incluidos asesinatos, torturas y mutilaciones, etc. - El profesor Kolb recuerda que esto sólo afecta a las personas fuera de combate que, por lo tanto, están bajo el control de otra persona, la otra parte, que no tiene por qué ser necesariamente un Estado. Entonces, la toma de rehenes, el vínculo con la Segunda Guerra Mundial es obvio aquí; los ataques a la dignidad de las personas y, en particular, los tratos humillantes y degradantes y las sentencias dictadas sin un juicio justo. Además, lo que implica un juicio justo se ha logrado durante muchos años, también sobre la base de la jurisprudencia en materia de derechos humanos: sería el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Le agradeceríamos que la lista fuera corta. Por supuesto, estos son los actos más abominables, pero aún así es muy breve.

La tercera capa de normas es aún más decepcionante y se refiere a la obligación de recoger y atender a los heridos y los enfermos, que es obviamente un punto fuerte del régimen de la Convención de Ginebra. El objetivo es miniaturizar las Convenciones I y II. Pero esto es particularmente decepcionante porque al final, lo que tenemos en el número 2 es una simple frase en una desnudez excesiva. Ojalá tuviera al menos una braga, ni siquiera la tiene. Los heridos y los enfermos serán recogidos y atendidos, está escrito, nada más.

Por lo tanto, puede que ya sea así, pero debemos comprender que no se dice nada sobre la instalación de servicios médicos y personal médico, que no se dice nada sobre la protección de las instalaciones sanitarias y médicas, que no se dice nada sobre los emblemas. En última instancia, todo esto se supone que se resuelve o se queda en el limbo, y luego simplemente desechamos la sentencia, pero sin ocuparnos de toda la logística necesaria, incluso desde un punto de vista legal. Es en este sentido que el profesor Kolb dice que la miniaturización sigue siendo excesiva, lo que resulta decepcionante.

Por último, hay un cuarto círculo que reconoce todas las deficiencias que se acaban de mencionar y, por lo tanto, estipula que una organización humanitaria imparcial como el Comité Internacional de la Cruz Roja puede ofrecer sus servicios a las partes en el conflicto. Y en el siguiente párrafo, se recuerda que las partes se esforzarán por celebrar acuerdos especiales para mejorar la protección de las personas afectadas. En resumen, este cuarto círculo normativo es el resultado del reconocimiento de la insuficiencia de la labor realizada, por lo que las organizaciones humanitarias como el CICR deben intervenir para tratar de colmar las lagunas y la buena voluntad de las partes para tratar de concertar acuerdos especiales en virtud de los cuales se pueda reforzar el régimen. Así, por ejemplo, en un conflicto armado no internacional, uno podría fácilmente acordar tratar a ciertas personas detenidas bajo el régimen de prisioneros de guerra mediante un acuerdo especial. Se podría decir que el tratamiento se da como si fueran prisioneros de guerra de las personas detenidas o de una cierta categoría de estas personas sobre una base de reciprocidad. En ese momento, por supuesto, las garantías de estas personas mejoran significativamente, pero no estamos obligados a hacerlo.

Protocolo adicional II de 1977 a los Convenios de Ginebra
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El régimen de protección del Protocolo Adicional II se ha ampliado en el derecho de los tratados. El propósito del Protocolo Adicional II era precisamente ampliar, fortalecer y ampliar la protección que ofrece el artículo 3 común en los casos en que había sido más inadecuada, más deficiente.

Hay así tres capas normativas adicionales, una completamente nueva, que es una erupción volcánica que trae nuevo basalto, y que sólo retoca y repara lo que en una erupción anterior insuficiente se podría haber obtenido.

En el primer círculo, éste es el principio del trato humano. Así que lo que vimos al principio del artículo 3. Evidentemente, no se trata de recordar el principio del trato humano, que ya está bien arraigado en el artículo 3, sino los actos específicamente prohibidos, los cuatro actos específicamente prohibidos en el artículo 3; sin embargo, la lista era un poco corta. Aquí, en el Protocolo II, hay una extensión que el profesor Kolb se abstendrá de calificar de notable, pero que tampoco es del todo insignificante.

Existen, sobre todo, las garantías contenidas en el artículo 4 del Protocolo Adicional II. Se ha redactado una disposición con un fuerte tono de derechos humanos, una garantía fundamental además, que es todo un programa y la contrapartida del artículo 75 del Protocolo Adicional I, salvo que el artículo 75 se nutre de otra manera.

¿Qué tiene además de lo que ya se había incluido en el artículo 3 común? Hay algunas cosas. Existe la prohibición del castigo colectivo. Sin embargo, algo que se había practicado en la Segunda Guerra Mundial, por ejemplo en la Grecia ocupada, y ahora está en el Protocolo Adicional II. Los actos de terrorismo, por lo tanto, la práctica del terror, en particular contra los civiles. En los ataques se mencionan ahora en particular la dignidad de la persona, la violación, la prostitución forzada y el atentado contra el pudor, todos ellos ausentes en 1949. También se menciona la esclavitud y, por lo tanto, la prohibición de la esclavitud. Mencionamos la prohibición del saqueo y lo que es interesante es que también mencionamos la amenaza de cometer uno de estos actos prohibidos y, por lo tanto, también prohibimos la amenaza de cometer uno de estos actos. Además, hay una serie de garantías para las personas detenidas, como en el artículo 5. Y luego, en el Artículo 6, hay notables aclaraciones sobre lo que implica un juicio justo. No obstante, todo esto en su conjunto añade un contenido significativo a las prohibiciones específicas del artículo 3.

Luego hay una segunda capa normativa en el Protocolo II, que todavía está en proceso de modificación, pero a mayor escala. Es el tratamiento de los heridos, los enfermos y los náufragos. Lo que se había resumido en una breve frase en el artículo 3, en lo que el profesor Kolb define como nulo, aquí se introduce al menos un par de bragas. Podemos discutir si se trata de ropa interior femenina vieja o bragas, el profesor Kolb te deja elegir. Con eso quiere decir que las bragas son más o menos grandes.

A este respecto, existen los artículos 7 a 13 del Protocolo y todo lo que no se había hecho en el artículo 3 común, es decir, más allá de la obligación de atender a los heridos y enfermos, las condiciones necesarias, el hecho de contar con personal, el hecho de disponer de instalaciones, la protección de estas instalaciones, los emblemas, todo esto se introduce en el juego mediante disposiciones que son ciertamente breves, pero sin embargo muy importantes. La contribución aquí no sólo no es insignificante, sino que simplemente no es importante.

El artículo 8 exige la búsqueda de los heridos, los enfermos y los náufragos, por analogía con lo que se hace en los conflictos armados internacionales. Y luego está la protección del personal y el emblema en los siguientes artículos hasta el 12.

El tercer y totalmente nuevo círculo normativo es la protección de la población civil durante las hostilidades. No se trata de un artículo 3 común, ya no estamos en el reino de las personas fuera de combate, estamos en medio de las hostilidades y esta parte, que se encuentra en los artículos 13 a 18 del Protocolo, es paralela a la parte muy importante del Protocolo Adicional I, el artículo 48 y siguientes, que se analiza con cierta amplitud, en particular el principio de distinción y la protección de determinadas instalaciones, localidades u objetos contra los ataques.

¿Qué contiene el Protocolo Adicional II? Se incluyen algunas de las protecciones del Protocolo Adicional I. Pero si comparamos las disposiciones del primer protocolo y las disposiciones correspondientes del segundo, veremos con relativa rapidez que en el Protocolo I las normas son precisas y detalladas y que en el Protocolo II, la protección se ha dejado en un nivel mucho más alto de abstracción y generalidad. En otras palabras, las disposiciones se acortaron significativamente, se eliminaron los detalles y se coagularon en torno a ideas generales sin precisión técnica. Por lo tanto, es mucho más vago, menos restrictivo y menos seguro desde el punto de vista jurídico, y eso es exactamente lo que los Estados querían en la conferencia, según el profesor Kolb, "los enfurece" mucho tener una ley de conflicto armado no internacional con respecto a personas a las que consideran delincuentes cuando estas personas se levantan contra el gobierno legítimo.

Lo que tenemos en el Protocolo II a este respecto es, por una parte, el artículo 13. El artículo 13 es el principio de distinción. Obviamente, aquí no podemos decir que hay que distinguir entre civiles y combatientes porque no hay combatientes, pero hay convoluciones. El objetivo, por supuesto, es siempre proteger a la población civil.

El artículo 14 es complementario del artículo 54 y el artículo 13 es complementario de los artículos 50, 51 y hasta cierto punto 52. 54 Se encuentra aquí en el artículo 14 del Protocolo II. El objetivo es proteger contra los ataques de artículos esenciales para la supervivencia de la población civil y prohibir la hambruna como método de combate.

Luego está la sección 15, que es la protección de las estructuras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas. El artículo correspondiente era el artículo 56 del Protocolo Adicional I.

Hay a disposición 16 bienes culturales y lugares de culto. Esto se refleja en el artículo 53, que también es relativamente breve.

Luego está la prohibición del desplazamiento forzado en el artículo 17. Ya lo teníamos para la Convención de Ginebra.

El derecho de las sociedades de socorro a ofrecer sus servicios se amplía al artículo 18, sabiendo una vez más que las disposiciones contenidas en el Protocolo son insuficientes en cualquier caso desde un punto de vista humanitario.

Estos son los dos textos principales, el artículo 3 común y el protocolo II. Por supuesto, puesto que se trata de textos de tratados, todavía tenemos que ver quiénes están obligados, quiénes son los Estados obligados. Para los Convenios de Ginebra esto no es realmente un problema, para el Protocolo Adicional II, no todos los Estados y, con mucho, no todos los Estados son partes en este protocolo, por lo que no puede considerarse simplemente aplicable, sino que, de todos modos, debe comprobarse siempre la situación de las ratificaciones y adhesiones.

Otros textos
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Aparte de estos dos textos que tratan específicamente de los conflictos armados no internacionales, existen otras fuentes convencionales aplicables. Existen acuerdos especiales que los beligerantes celebran, por supuesto, y hay muchos en los conflictos armados no internacionales, en los que estamos de acuerdo en una cosa u otra. François Bugnion menciona estos acuerdos hasta principios de los años noventa. Obviamente, después de eso, debemos examinar los informes del CICR, los informes anuales, que se han realizado desde entonces.

Aparte de los acuerdos especiales, existen otros textos específicos que son aplicables en todas las circunstancias, es decir, conflictos armados internacionales y conflictos armados no internacionales, o incluso en tiempo de paz; y otros textos que especifican cuáles son aplicables en ambos tipos de conflictos, internacionales y no internacionales.

Algunos ejemplos. En el caso de los convenios aplicables en todas las circunstancias, esto está contenido desde el principio y cada uno de estos convenios en el apartado 1 del artículo 1: se trataba de convenios contra las armas de destrucción masiva en los que está claro que su uso, e incluso su producción y almacenamiento netos, están prohibidos en todas las circunstancias. Esto incluye también los conflictos armados no internacionales. Este es el caso de la Convención sobre las armas biológicas de 1972 y la Convención sobre las armas químicas de 1993. Lo mismo ocurre con la Convención de Oslo-Ottawa de 1997 sobre las minas antipersonal.

Existen entonces otras convenciones que especifican que son aplicables en ambos tipos de conflictos, o que originalmente son aplicables a un tipo de conflicto y luego se extienden también al otro tipo de conflicto. Este es el caso de la Convención de 1980 sobre Armas Convencionales y sus protocolos. En 2001, había un protocolo de este Convenio de 1980 que amplía su contenido a los conflictos armados no internacionales. Lo que tenemos es una convención de 1980 con protocolos que se aplican a los conflictos armados no internacionales. Además, existe un protocolo especial de 2001 que establece que para aquellos que acepten este protocolo de 2001, el Convenio de 1980, incluidos sus protocolos, también será aplicable en los conflictos armados no internacionales.

El profesor Kolb añadió que ya existían algunos protocolos del Convenio de 1980 que se aplicaban a ambos tipos de conflictos según sus propios textos. Este fue el caso del Protocolo II sobre minas y armas trampa.

Así pues, en una serie de convenciones existen normas específicas que establecen que algunas o todas sus disposiciones también son aplicables en un conflicto armado no internacional. Otro ejemplo sería el Segundo Protocolo de 1999 de la Convención de La Haya de 1954 sobre la Protección de los Bienes Culturales, que también especifica que ciertas disposiciones de la Convención de 1954 se aplicarán en un conflicto armado no internacional a los Estados que hayan ratificado el Protocolo de 1999.

Ese es el estado del derecho convencional.

En resumen, hay tres cosas que comprobar. En primer lugar, tomamos los textos que son directamente aplicables a los conflictos armados no internacionales y este es el artículo 3 común y el Protocolo II, indirectamente también el derecho penal internacional, que contiene disposiciones pertinentes sobre crímenes de guerra, pero esto no es estrictamente DIH y, por lo tanto, el profesor Kolb tampoco lo menciona aquí. En segundo lugar, tendremos que examinar otros textos y algunos de ellos han sido mencionados sobre armas y bienes culturales, en qué medida se aplican en un conflicto armado no internacional y son muy variados. Esto varía de la aplicación total a la aplicación parcial, pero cada vez de acuerdo a las regulaciones convencionales y por lo tanto de acuerdo a las ratificaciones y adhesiones. Tercero, se verificará que existen o no acuerdos especiales entre los beligerantes.

Eso deja el derecho consuetudinario. Aquí, el profesor no puede ofrecer mucho porque el análisis del derecho consuetudinario en un curso de este tipo sería muy difícil de hacer. El CICR ha estudiado la cuestión durante más de diez años para realizar un estudio y sólo se trata de las normas de protocolo, protocolo I y protocolo II. Obviamente, esto no se limitaba a los conflictos armados no internacionales, sino también a los conflictos armados internacionales, y el profesor Kolb no puede resumirlo aquí en pocas pinceladas.

Digamos que hay toda una serie de reglas consuetudinarias. Así, por ejemplo, del estudio del CICR se desprende que la prohibición de la perfidia en ningún texto es la palabra para conflicto no internacional que le es aplicable, por lo que habría una contrapartida al artículo 37 del Protocolo Adicional I, pero no en ningún texto, simplemente en virtud del derecho consuetudinario. De dónde proviene este derecho consuetudinario, de toda una serie de fuentes, pero, por supuesto, el CICR también hizo mucho hincapié en los manuales militares. Si en los manuales militares que instruyen a las fuerzas armadas del Estado se dice que deben respetarse ciertas cosas sin especificar que esto sólo se aplica a un tipo particular de conflicto, éste es un argumento en el que el CICR se ha basado para decir que la prohibición de la perfidia tenía una virtud o un valor general. Es cierto que los ejércitos no siempre hacen una distinción muy clara entre el tipo de conflicto. El personal está entrenado en un tipo estándar de comportamiento.

Por lo tanto, se debe hacer un análisis caso por caso, disposición por disposición, utilizando las fuentes disponibles, incluido el estudio del CICR sobre el derecho consuetudinario en el esbozo del curso. La materia está sujeta a muchas incertidumbres.

El principal aspecto caótico del derecho de los conflictos armados no internacionales está relacionado con el estado incierto del derecho consuetudinario en toda una serie de disposiciones. Por ejemplo, en la medida en que no conocemos las represalias armadas, ni siquiera sabemos si el concepto se aplica en un conflicto armado no internacional. Si el lugar conceptual es decir cuánta incertidumbre a veces reina allí.

Diferencias fundamentales entre el derecho de los conflictos armados internacionales y el derecho de los conflictos armados no internacionales[modifier | modifier le wikicode]

Sin embargo, sigue habiendo tres esferas en las que está bastante claro que los conflictos armados no internacionales son distintos del derecho internacional de los conflictos armados y, por lo tanto, no existe un paralelismo consuetudinario. Tres temas en los que esto está claro, en los demás es necesario analizar caso por caso.

En primer lugar, no hay territorio ocupado en un conflicto armado no internacional y, por lo tanto, no existen en absoluto todas las normas que acompañan a los territorios ocupados. En un conflicto armado no internacional, tomemos el más clásico, el gobierno contra los rebeldes, es bastante obvio que si los rebeldes hacen retroceder a las fuerzas gubernamentales no ocupan territorio gubernamental y que el gobierno si recupera su territorio nacional de los rebeldes no va a estar en un territorio ocupado. Todavía sería bastante extraño si un Estado pudiera considerar que al tomar posesión de una parcela o de un pequeño territorio que los rebeldes controlaban en algún momento, estaría en un territorio ocupado que no es el suyo propio. Es inimaginable, por supuesto.

La segunda diferencia obvia y clara es la condición de combatiente y prisionero de guerra. Sólo existe en los conflictos armados internacionales. En los conflictos armados no internacionales sólo hay que hablar estrictamente con los civiles y en ese momento hay que distinguir entre los civiles que participan directamente en las hostilidades y los que no lo hacen, y hay civiles que participan con una función continua, con las fuerzas armadas del Estado que a los Estados les gusta llamar fuerzas armadas incluso en los conflictos armados no internacionales, por supuesto, pero desde un punto de vista analítico son los civiles los que participan de forma continua en las hostilidades en este caso.

¿Por qué no hay estatuto de combatiente en los conflictos armados no internacionales? Por la sencilla razón de que cuando hay un estatus de combatiente, implica el privilegio de un combatiente. El combatiente tiene ciertos privilegios y el mayor privilegio que tiene es no ser procesado por los actos de violencia que comete porque tiene la obligación de servir y, por lo tanto, de cometer esos actos de violencia. Esto es cierto en un conflicto armado internacional para las fuerzas armadas.

En un conflicto armado no internacional, los Estados simplemente no aceptan que los rebeldes que violan el orden constitucional y cometen actos de violencia una vez capturados no puedan ser juzgados por los actos que han cometido. Sin embargo, esto es obviamente lo que resultaría de un estatus de combatiente, al menos si se basara en lo que se estaba reteniendo en el conflicto armado internacional, y esto es simplemente inaceptable. Por el contrario, los Estados siguen creyendo que esas personas, una vez capturadas, pueden y deben ser tratadas como delincuentes sujetos al Código Penal local sin que se les conceda la condición de tales y los derechos internacionales en virtud del derecho internacional. A lo sumo, trato humano y un juicio justo, pero en realidad no más que eso y por eso no tenemos estatuto de combatiente. Esto tiene ciertos efectos perjudiciales, porque entendemos que en un conflicto armado no internacional, un "combatiente", un combatiente, un combatiente, en inglés podemos decir muy bien combatiente porque podemos marcar la diferencia y en francés no podemos, que esta persona, un rebelde que por lo tanto está luchando, no tiene ningún incentivo real para rendirse o moderar su actitud o para no cometer crímenes de guerra.

¿Por qué? Debido a que comete crímenes de guerra o no los comete, ya sea que actúe de conformidad con el DIH o no actúe de conformidad con el DIH, sigue siendo un delincuente y se le puede cortar la cabeza por los actos de violencia que ha cometido. Esto no constituye un incentivo muy fuerte para respetar el derecho de los conflictos armados, mientras que en los conflictos armados internacionales marca una diferencia. Porque por actos lícitos no hay responsabilidad por estos actos, pero por actos no autorizados uno puede ser condenado por crímenes de guerra si se cumplen las condiciones para los crímenes de guerra. Por lo tanto, hay una diferencia y un incentivo para moderarse, si es necesario también para rendirse, porque hay una garantía de un cierto régimen: un prisionero de guerra. En un conflicto armado no internacional, no hay ni uno ni otro, por lo que no hay propensión a la realización ni propensión a moderar la actitud de uno y basta con mirar simplemente a los conflictos armados no internacionales en el mundo para darse cuenta de que esta es la forma en que actuamos. Es todo el camino hasta el final y las reglas no se respetan demasiado.

Queda un tercer ámbito en el que existe una clara diferencia, que es el derecho de la guerra marítima. Toda una serie de instituciones del derecho de la guerra marítima sólo existen para el conflicto armado internacional. El profesor Kolb piensa en particular en las instituciones de contrabando, en particular en las capturas marítimas, en la captura de buques, todo esto sólo se hace para el conflicto armado internacional, es decir, para los enfrentamientos entre buques de guerra, debe haber Estados aquí, por el momento no se ha producido ninguna prórroga para los conflictos armados no internacionales o, por otra parte, hay muy pocas guerras marítimas. Ha habido unos pocos en Sri Lanka, en operaciones, los rebeldes en el mar, pero todavía es bastante raro que los rebeldes tengan capacidad marítima. Eso es muy limitado, digamos. Es evidente que los Estados tienen una capacidad marítima, incluso Suiza la tiene, aunque sea modesta.

El profesor Kolb cierra así los conflictos armados no internacionales.

Anexos[modifier | modifier le wikicode]

Referencias[modifier | modifier le wikicode]