El recurso a la Corte Internacional de Justicia

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Palais de la Paix, siège de la CIJ à La Haye.

El arreglo pacífico de las controversias entre Estados 


La Corte Internacional de Justicia (CIJ) tiene su sede en La Haya y es el principal órgano judicial de las Naciones Unidas y del derecho internacional público en general. La Corte tiene legitimidad global porque es una Corte Mundial, compuesta por jueces de todos los países del mundo, tal como se establece en el Artículo 9 del Estatuto de la Corte, y además, la Corte es generalista en asuntos de derecho internacional público y esta cualidad es la única que posee. Por "generalista" entendemos el hecho de que las controversias y controversias de cualquier tipo entre dos o más Estados pueden ser sometidas a la Corte Internacional de Justicia. "Cualquiera" significa que puede abarcar cualquier tema de derecho internacional público: puede ser la delimitación marítima, las cuestiones de inmunidad o la caza de ballenas en aguas antárticas, las cuestiones de delimitación territorial o la incautación de documentos relativos a personas protegidas por la inmunidad.

No existe ningún otro tribunal internacional con tal jurisdicción general. Cualquier otro tribunal tendrá jurisdicción material limitada, a veces también personal y limitada. Si tomamos el Tribunal de Derecho del Mar con sede en Hamburgo, se ocupa del derecho del mar y es un tribunal convencional en virtud de la Convención de Montego Bay sobre el Derecho del Mar y garantiza la aplicación e interpretación de esa Convención. Dado que este convenio se refiere a la totalidad del Derecho del mar, es una competencia bastante amplia, pero sin embargo limitada, no podemos pasar a un litigio relativo a las inmunidades ante un tribunal del Derecho del mar, para que eso ocurra, debemos pasar a la Corte Internacional de Justicia. Por otra parte, una controversia relativa al derecho del mar bien podría someterse a la Corte Internacional.

Cuando un tribunal arbitral continúa, es muy posible ordenar a los árbitros que se ocupen de cualquier cuestión de derecho internacional o incluso de cualquier otra cuestión, pero el arbitraje está limitado en el tiempo, pero también en su extensión personal. En el tiempo porque se ocupa de un caso o de una serie de casos y desaparece a diferencia de la Corte Internacional de Justicia, y el tribunal arbitral también está limitado en cuanto a las partes, porque generalmente el arbitraje se ocupa de una controversia entre dos Estados, y el tribunal arbitral está constituido por los dos Estados en litigio y constituye el órgano común. Los terceros Estados no podrán intervenir en las actuaciones ante el árbitro, ya que éste es un órgano de los Estados en litigio que han concertado el acuerdo de arbitraje.

La segunda observación sobre la Corte Internacional es si la Corte Internacional está ahí para garantizar el imperio de la ley en los asuntos internacionales. ¿Es una perspectiva viable considerar a la Corte Internacional de Justicia como una Corte Mundial? Como profesión de fe, se puede decir que el Tribunal debe hacerlo, son opiniones sobre las que no existe una verdad exclusiva o científica. La Corte, tal como está estructurada hoy en día en el derecho positivo, es percibida por los litigantes de los Estados; su misión es, por supuesto, promover lo que a veces se ha dado en llamar el estado de derecho, pero que esta misión es sólo una parte de estas actividades, la principal tarea y función de la Corte es resolver las controversias entre los Estados de manera que se resuelvan las causas de la tensión y el conflicto. La resolución de la controversia es la contribución que se le pide a la Corte.

En cuanto al estado de derecho y la solución de controversias, no exclusivamente mutuas, sino en todo caso con una preponderancia de una sobre la otra y una preponderancia bastante clara, de hecho, se refleja en toda una serie de realidades. En primer lugar, en la jurisprudencia de la Corte, la Corte se ha declarado desde hace mucho tiempo, desde el pasado lejano de la Corte Permanente de Justicia Internacional. Ya en la jurisprudencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional, en una serie de casos, el más famoso de los cuales es probablemente el de las zonas francas, que fue, entre otros, el de las zonas francas de Pays de Gex a finales de la década de 1920, la Corte enfatizó, mediante la redacción de una sentencia que ha pasado a la historia, como "un sustituto de la solución directa y amistosa entre las partes". El término "sustituto" significa que el Tribunal de Justicia se percibe a sí mismo como subsidiario del procedimiento de solución directa, que es amistoso entre las partes.

Si las partes en la controversia pueden ponerse de acuerdo directamente entre sí, la CIJ puede desestimar el caso y eliminarlo de su lista, considera que el acuerdo directo entre las partes es mejor que una sentencia que pueda dictar ella misma. La razón es que, en primer lugar, cuando las partes se ponen de acuerdo sobre sí mismas y sienten que no han sido condenadas a algo, sino que han llegado a un acuerdo, viven mejor con el acuerdo y es más probable que éste contribuya a una solución definitiva y a la purga de la controversia; y éste es el gran objetivo en las relaciones internacionales donde las tensiones ya son altas. Pero también y además, el acuerdo entre las partes significa que las partes han podido considerar la totalidad de su disputa en todas sus dimensiones psicológicas, sociales, económicas, políticas y legales; mientras que la Corte Internacional, por su parte, reducirá la disputa a sus aspectos legales, que son los únicos que puede tratar sin exceso de poder. El Tribunal de Justicia se esfuerza por no excederse en sus competencias. Se trata de un acuerdo más global y equilibrado, no sólo en un aspecto como la punta del iceberg con toda la parte que queda sumergida, peligrosa y puntiaguda para los barcos que se aventuran en sus aguas. Es posible hacer un trabajo general es considerar todo el iceberg cuando lo haces bien.

Es por esta razón que la Corte pretende ser un sustituto, esta jurisprudencia es continua, ha sido constante desde la década de 1920, es decir, desde los inicios de la Corte Permanente. Lo que se acaba de decir es que, en las relaciones internacionales, la preferencia es resolver los conflictos mediante la creación de nuevas leyes, porque llegar a un acuerdo entre los Estados en litigio consiste en crear nuevas normas, buscar nuevos equilibrios, encontrar compromisos viables, es una función de la legislación. Los conflictos no se resuelven mediante la aplicación de la ley existente, sino mediante la creación de una nueva ley. En ambos casos, la controversia se resuelve en cierta medida dentro del ámbito de la ley. Incluso si el acuerdo es una función legislativa y, por lo tanto, política, la ley no es evacuada porque el resultado obtenido, si hay un resultado y se resuelven las disputas, si hay tal acuerdo, el resultado registrado en el acuerdo se consolida en términos legales, sino mediante la modificación de la ley existente en lugar de la aplicación de la ley preexistente. La consecuencia es que el estado de derecho no tiene el mismo valor en los casos internacionales que en los nacionales. Cuando en los casos domésticos, hay un contrato, vamos a ir ante el juez, no será necesariamente a través de la creación de nuevos derechos que vamos a resolverlo. En los casos internacionales, será más que otra cosa, y por lo tanto la preeminencia de la ley es más débil, lo que explica también por qué el propio Tribunal no considera necesario cambiar su jurisprudencia sobre el sustituto.

Es importante ver esto, porque lleva al entendimiento de que la Corte Internacional de Justicia es ante todo una corte de justicia de servicios. Es un Tribunal que presta servicios, no hay jurisdicción obligatoria incompatible con su soberanía, ni siquiera hay obligación de pasar por el Tribunal, hay libertad de elección de medios, es posible preferir la negociación, preferir la mediación o establecer el arbitraje, el Tribunal es abierto, pero es perfectamente posible no acudir al Tribunal de Justicia. También relativiza el estado de derecho, ya que existe la posibilidad de resolver la controversia por medios políticos o jurídicos. Si estas disputas se resuelven por medios políticos, el Estado de Derecho queda de nuevo descartado. Una vez que se ha sometido el asunto a la Corte, ésta se considera subsidiaria de cualquier acuerdo que desee concertar. La Corte siempre da a los Estados la posibilidad de negociar directamente, por ejemplo suspendiendo el procedimiento y dando la posibilidad de buscar una solución a las controversias directamente y de volver a la Corte si no se encuentra la solución.

La Corte Internacional de Justicia: generalidades y competencias

Información general

¿La Corte Permanente de Justicia Internacional y la Corte Internacional de Justicia? ¿De qué se trata todo esto? No es el mismo Tribunal porque tiene un nombre diferente, y porque si fuera el mismo, tendría el mismo nombre. ¿Qué está haciendo? Se trata sobre todo de un punto histórico.

La Corte Permanente era independiente de la Sociedad de las Naciones, no es un órgano de la Sociedad de las Naciones, pero estaba financiada por el presupuesto de la Sociedad de las Naciones. La Corte Internacional de Justicia, en el artículo 7 de la Carta, dice que es el principal órgano judicial de las Naciones Unidas, pero el artículo 7 en el párrafo 1 no es preciso en términos de cuestiones técnicas jurídicas porque obviamente es una Corte Internacional de Justicia, y sobre todo el órgano de las partes en el Estatuto de la Corte. Es posible ser parte en el Estatuto de la Corte sin ser miembro de las Naciones Unidas, también hay Estados Partes en la Corte, pero no miembros de las Naciones Unidas, pero que forman parte de la "comunidad de la CIJ", por lo que es más que el órgano principal de las Naciones Unidas, es principalmente el órgano de los Estados Partes en el Estatuto.

El Tribunal Permanente fue creado en 1920, en la época de la Sociedad de las Naciones, y está previsto en el artículo 14 del Pacto de la Sociedad de las Naciones, que prevé este Tribunal. Tuvo prácticamente las mismas misiones que la Corte actual y fue disuelta en 1948 por razones técnicas y no por una denegación de la Corte Permanente; por el contrario, fue una Corte muy exitosa ya que todas las sentencias de la Corte Permanente fueron ejecutadas entre 1920 y 1946. Hacer que todas las paradas se ejecuten en un período tan turbulento es una buena evaluación. Se disolvió en 1946 por razones técnicas. La Corte Internacional de Justicia fue creada tomando casi palabra por palabra el Estatuto de la Corte Permanente.

Por lo tanto, desde un punto de vista jurídico, no hay continuidad entre las dos jurisdicciones, la Corte actual no es la sucesora de la Corte Permanente, es una nueva jurisdicción. Sin embargo, desde un punto de vista material, y por lo tanto no formal, la Corte actual es efectivamente la sucesora de la Corte anterior. En primer lugar, porque el estatuto es casi idéntico, sólo se han modificado cosas muy pequeñas, sólo cosméticos, y también ha sido necesario actualizar el procedimiento de elección de los jueces, pero también modificar los términos, y esto también se refleja en el hecho de que el Tribunal actual cita la jurisprudencia del antiguo Tribunal como propia. Además, un homenaje a la Corte Permanente, cuando la Corte actual cita la jurisprudencia, su jurisprudencia, lo hace en orden cronológico, comienza con las sentencias más antiguas, siempre dando lugar a una sentencia de la Corte Permanente sobre casi todas las cuestiones, porque casi siempre hay un precedente que data de la década de 1920 y más bien de 1922, que es el primer caso que se convierte en la Corte Permanente hasta 1940, que es el último caso registrado.

Competencia personal

El término "competencia" siempre significa un poder legal para hacer algo. Por otra parte, las cuestiones de competencia y admisibilidad revisten especial importancia en los tribunales. A menudo y fácilmente se hace creer a un órgano político que puede hablar y tratar a todo el mundo. Un cuerpo legal no puede ignorar los límites y limitaciones impuestos a su competencia. Hay un matiz entre "límite" y "límite", siendo el "límite" algo inherente, y la "limitación" es algo que se impone voluntariamente desde el exterior.

El juez sabe que no se le permite hablar de todo lo que quiera, aunque sólo sea porque está ahí para aplicar la ley y nada más, al menos en principio. Por el "principio", no es que usurpe sus poderes, sino que a veces hay funciones inusuales que el juez puede desempeñar, en particular a las sentencias ex aequo et bono en virtud del apartado 2 del artículo 38 del Estatuto. A la Corte Internacional, al menos desde 1920, nunca se le ha permitido fallar con pura imparcialidad, pero el Estatuto le permitiría hacerlo. Pero esto iría más allá de la ley positiva aplicable.

Estos son temas de gran importancia porque aplicar la ley también significa aplicar los límites que la ley establece para la función judicial. Sería que no se aplique correctamente la ley que se aventura en áreas que no están cubiertas por la jurisdicción para hacer. Por eso la Corte Internacional de Justicia tiene una parte importante de la jurisprudencia dedicada a las cuestiones de jurisdicción y admisibilidad, tal vez entre el 30% y el 35% de la jurisprudencia está dedicada a ella, hay enormes sentencias de varios cientos de páginas que sólo tratan estas cuestiones preliminares -puede expresarse sobre el fondo-, por lo que hay batallas de procedimientos en la fase previa para determinar exactamente hasta qué punto la Corte puede expresarse, o incluso no.

En lo que respecta a la jurisdicción, hay tres motivos principales, a saber, la jurisdicción personal, la jurisdicción material y la jurisdicción consensual.

La jurisdicción personal en la CIJ significa, en las actuaciones contenciosas, que sólo los Estados pueden ser partes en una causa ante la Corte. Usted tiene que ser un Estado para poder comparecer ante el Tribunal, ya sea como demandante o como demandado. Lo mismo ocurre en el caso de los procedimientos denominados "incidentales", también en este caso es necesario ser un Estado para poder intervenir ante el Tribunal de Justicia en el sentido de los artículos 62 o 63 del Estatuto.

¿Qué es un procedimiento incidental? La imaginación es un arma importante del abogado, un abogado no es un buen abogado si es simplemente alguien que conoce bien los párrafos de una manera seca y sin inspiración. La imaginación no sólo es muy importante porque a veces nos enfrentamos a cuestiones totalmente nuevas e inesperadas, y debemos ser capaces de imaginar argumentos lo suficientemente rápidos como para ser lo suficientemente poderosos como para convencer sin haber sido capaces de prepararnos a fondo. Los términos significan lo que significan, cuando decimos "incidente", significa algo. Una incidencia es algo que se injerta en otra cosa, es un incidente en relación a algo principal, así como el asiento se injerta en la principal y por eso se separa por comas para indicar la excursión mental. Estos procedimientos de los que estamos hablando son procedimientos que ya están injertados en un caso ante el Tribunal. Dos Estados tienen una controversia ante la Corte sobre cualquier cuestión, otro Estado se considera afectado por esta cuestión jurídica porque también se ve afectado por la controversia y es también parte en el tratado que rige la cuestión. Dado que el procedimiento ya se ha iniciado, es posible, bajo una serie de condiciones, intervenir, es decir, abrir una incisión, un procedimiento lateral para ser oído. Esto significa que sería posible presentar documentos procesales y alegaciones ante el Tribunal de Justicia. Se trata de un incidente de procedimiento, el procedimiento principal sigue su curso y existen pequeños apartheids con, por ejemplo, la intervención de un tercer Estado, una petición de que se indiquen medidas provisionales para garantizar la protección del objeto del litigio y que el demandado no recurra a actitudes que tengan por efecto esterilizar completamente la utilidad de la sentencia final una vez dictada. Esto significa que un procedimiento ante la Corte puede enriquecerse como una molécula de toda una serie de brazos laterales, tentáculos que lo han complicado y que cumplen con las exigencias de la justicia.

Competencia material

En cuanto a la competencia material, debe haber una disputa, debe ser de naturaleza jurídica y, en principio, debe referirse a la aplicación o interpretación de las normas del derecho internacional.

Competencia consensuada

La jurisdicción consensual es la más importante y controvertida. Es raro que la Corte tenga que considerar si una entidad que comparece ante ella es un Estado o no. Cuando Alemania se presente e Italia esté del otro lado, el Tribunal no se preguntará si Alemania es un Estado y si Italia es un Estado, sería, además, muy descortés si lo hiciera. Por lo tanto, es muy raro que se plantee esta cuestión, pero puede plantearse principalmente para determinar si un Estado es o no parte en el Estatuto; lo que no es una condición absoluta para permanecer ante la Corte, pero si un Estado no es parte en el Estatuto, existen condiciones más estrictas para comparecer ante la Corte. El hecho de que un Estado sea parte en el Estatuto de la Corte, que es un tratado, puede ser una cuestión a veces delicada. A veces hay dificultades.

El problema surge para la Corte cuando se producen acontecimientos que no requieren una acción previa de las Naciones Unidas. Puede haber casos de sucesión de Estados y no se sabe si hay continuidad del Estado anterior o si hay sucesión. Si no se trata de un nuevo Estado, si no se trata de un período de sesiones de un Estado, sino de una continuidad, entonces, desde el punto de vista jurídico, se considera que el nuevo Estado es el mismo que el antiguo y, por lo tanto, no necesita adherirse. Cuando Rusia entró en la escena internacional y la antigua URSS dejó de existir, se consideró que había continuidad de Estado, Rusia era la sucesora de la URSS, no es un Estado nuevo, hay una identidad legal entre los dos. Por lo tanto, Rusia era automáticamente miembro de las Naciones Unidas, es decir, seguía siendo miembro del Consejo de Seguridad, de lo contrario habría tenido que solicitar una nueva adhesión a la Carta y esto podría ocurrir con el Estatuto.

En el caso de Rusia, esto está muy claro, porque todo el mundo ha aceptado la continuidad. En otros casos, saber si un Estado es un sucesor o un continuador plantea problemas porque hay opiniones muy divergentes y los criterios del derecho internacional no están del todo claros. En otras palabras, y para ser correctos, se combina con mucha política y cuando se combina con mucha política, los criterios legales no están claros. Este es el caso de Serbia. El hecho de que Serbia haya sido o no continuador en relación con la ex República Federativa y Socialista de Yugoslavia es una cuestión que ha dividido a las Naciones Unidas durante años. El vínculo entre ambos era un poco más débil que el de Rusia con la URSS y los intereses no eran los mismos. No existían los acuerdos atómicos que tenían que pasar de la URSS a Rusia sin interrupción, no había asiento para la gran potencia en el Consejo de Seguridad. Para Serbia, fue difícil saberlo durante años; el Tribunal se enfrentó a esta espinosa cuestión en el caso del genocidio de Bosnia contra Serbia, porque no se sabía si Serbia podía ser demandada ante el Tribunal. No cumplía las condiciones para permanecer ante la Corte si no era parte en el Estatuto, por lo que tenía que ser parte en el Estatuto para ser acusado. Pero sólo era parte en el Estatuto si era un Estado permanente de la república federal y socialista. No estaba claro. Esa es la hipótesis principal. En realidad, no es el estatuto de un Estado, sino más bien el estatuto de una parte en el Estatuto lo que puede dar lugar a serias dudas.

Es una especificidad que el procedimiento ante los tribunales internacionales requiere el consentimiento de las partes en la controversia para que el tribunal en cuestión tenga jurisdicción. No es sólo la CIJ la que está preocupada, sino todos los tribunales internacionales. La razón se encuentra en la soberanía de los Estados. El hecho de que se requiera el consentimiento específico de los litigantes para que un tribunal resuelva sus controversias cambia considerablemente la situación jurídica que prevalece en el derecho internacional en comparación con la que se observa en el derecho interno. En virtud de la legislación nacional, el Estado se ha enorgullecido durante algún tiempo de proporcionar a sus litigantes los recursos disponibles y efectivos, y cuando no lo hace, el Estado es golpeado en las muñecas, al menos en Europa, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En los casos internacionales, y en particular en los casos de la CIJ, ningún Estado está obligado a someterse a su jurisdicción, salvo que haya dado su consentimiento.

Hay muy diversas maneras de expresar este consentimiento, que el consentimiento es un asunto rico y sutil, a veces este consentimiento es bastante implícito, pero el Tribunal, sin embargo, lo verifica con cierta meticulosidad. Es una cuestión de credibilidad, la Corte sabe muy bien que si hace cosas amplias y audaces que desagradan a los Estados, los Estados las abandonarán, porque al final, cuando se puede consentir en ir ante un tribunal, tampoco se puede consentir, y cuando al tribunal no le gusta, porque su jurisprudencia sería demasiado aventurera, por ejemplo, la elección será no ir allí. En última instancia, si se reconoce su competencia, aprovecharemos la libre elección de los medios y del sustituto para escapar lo antes posible de sus alas asfixiantes. El Tribunal es muy consciente de ello y, por lo tanto, está atento al elemento del consentimiento, evitando la jurisprudencia ofensiva o aventurera.

¿Cómo puede expresarse este consentimiento? Hay dos modalidades principales que son puramente descriptivas, pero que tienen un gran impacto legal. Es posible expresar este consentimiento antes de que surja una disputa o después de que haya surgido una disputa. Se trata de una distinción que no es en sí misma legal, sino puramente descriptiva entre "antes" y "después", no hay diferencia legal en el sentido de que el resultado es el mismo, el Tribunal tiene jurisdicción en ambos casos. Pero existe una importante disputa político-psicológica y también jurídica entre estas dos categorías. Cuando un Estado acepta someterse a la jurisdicción de la Corte antes de que surja una controversia concreta, el Estado no conoce la controversia en la que puede ser parte en el futuro. Hay un compromiso con los ojos vendados y vacío sin saber en qué se va a consumir el Estado. Por lo tanto, es una forma muy fuerte de compromiso para un Estado, especialmente porque el alcance del compromiso es para una serie de disputas que no sólo son impredecibles, sino también múltiples. Las disputas que puedan surgir en el futuro.

Cuando, por el contrario, y en cambio, un Estado se compromete después de que haya surgido una controversia, el Estado sólo acepta la competencia de la Corte respecto de esa controversia concreta. El grado de aceptación o consentimiento difiere significativamente en ambos casos.

En cada una de estas categorías, hay dos maneras de expresar el consentimiento. Dos maneras de expresarlo antes de que surja la disputa y dos maneras de expresarlo sobre una disputa concreta que ya se ha cristalizado.

Antes de nacer, un Estado acepta la jurisdicción de la Corte ya sea mediante acuerdos y tratados, acuerdos generales o compromisos especiales, y el Estado queda entonces obligado por los mecanismos previstos en el párrafo 1 del artículo 36. El artículo 36 se refiere a la jurisdicción consensual de la Corte Internacional de Justicia, que es la sedes materiae con la que estamos tratando actualmente.

Existen también, independientemente de los acuerdos generales o especiales que puedan celebrarse, cláusulas de arbitraje. Se trata de compromisos contraídos en virtud de tratados, pero están incluidos en tratados cuyo propósito no es la solución de controversias. Los acuerdos generales o especiales son acuerdos sobre la solución de controversias en los que se dispone que la Corte tendrá jurisdicción sobre un aspecto o controversia en particular. Una cláusula compromisoria es una cláusula insertada en un tratado cuyo objeto no es la solución de controversias, sino cualquier otro objeto. Puede tratarse de la protección del medio ambiente, de los derechos de aduana o de otro tipo, en cuyo interior se inserta una cláusula para la solución de controversias en la que se establece que, en caso de que existan diferencias en la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, el Tribunal será competente en virtud de determinadas condiciones que podrán especificarse.

Existen acuerdos de solución de controversias o cláusulas de arbitraje.

El apartado 2 del artículo 36 hace referencia a la cláusula opcional. Es un sistema de declaraciones unilaterales que los Estados pueden emprender y que crea una red de competencia entre todos los Estados que han hecho tal declaración. Estamos hablando de la jurisdicción obligatoria del Tribunal, porque no podemos decir que hay jurisdicción sin consentimiento, simplemente queremos decir que cuando nos hemos comprometido de esta manera, es posible que se cite unilateralmente ante el Tribunal sobre la base de estos títulos de jurisdicción, como, por ejemplo, las declaraciones unilaterales de cláusulas opcionales.

Si nos fijamos en los medios para entablar negociaciones después de que ha surgido una controversia, se trata del compromiso especial sobre un caso particular, por lo que se trata de un acuerdo que pide a la Corte que se ocupe de una controversia concreta que los Estados especifican en su acuerdo. Por ejemplo, se pedirá a la Corte que trace la frontera entre Burkina Faso y Malí especificando el sector en el que los dos Estados desean que la Corte trace esa frontera, o será el foro ampliado, que puede tener varios significados. El significado principal del foro ampliado es el consentimiento informal, es decir, que un Estado consiente en la jurisdicción de la Corte, pero fuera de todas las demás vías tradicionales, como en una carta, o la jurisdicción se logra si un Estado no se opone a la alegación de jurisdicción del solicitante. Un demandante puede solicitar al Tribunal, no hay credencial, pero el demandado no se opone.

Anexos

Referencias