El individuo como sujeto de derecho internacional

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  • ¿Hasta qué punto somos, como individuos, sujetos de derecho internacional?

A este respecto, es necesario hacer algunos comentarios históricos muy breves, pero antes de un punto de definición.

Cuando hablamos de individuos como sujetos de derecho internacional, es decir, individuos capaces de tener derechos y deberes en virtud del derecho internacional; el término "individuo" aquí tiene una connotación jurídica más amplia, los abogados a veces dicen cosas sorprendentes.

Individuo en el sentido jurídico significa cualquier sujeto de derecho internacional, es decir, el ser humano, pero también una empresa comercial con personalidad jurídica, pero también un fundamento, no por supuesto que todos los individuos tengan los mismos derechos, sino que "individuo" se entiende en el sentido más amplio.

El individuo, antes de 1945, tenía un estatus muy especial en el derecho internacional, ese estatus era que estaba prácticamente ausente del derecho internacional, podía ser objeto de regulación en virtud del derecho internacional, pero no gozaba de derechos y deberes como individuo directo en virtud del ordenamiento jurídico internacional.

¿Propósito del derecho internacional? Toda una serie de tratados y normas consuetudinarias se referían a las personas, había tratados que protegían a las minorías, había en el derecho consuetudinario una "norma mínima" que era en ese momento una serie de normas consuetudinarias que establecían la forma en que los Estados debían tratar a los extranjeros; había una serie de derechos para los extranjeros; si los nacionales de un país se encontraban en otro Estado, el Estado de origen tenía derecho a exigir un nivel mínimo de trato.

Todas estas regulaciones pueden haber beneficiado al individuo, en el sentido de que los bienes no vendidos eran un objeto de derecho internacional que también estaba afectado, pero el individuo no podía reclamar directamente sobre la base del tratado o de la norma consuetudinaria porque no tenía derechos u obligaciones directos en virtud del derecho internacional.

Los regímenes anteriores funcionaban de manera diferente, no otorgaban derechos y obligaciones directamente aplicables en virtud del derecho internacional y que la persona podía reclamar en su nombre ante las organizaciones internacionales.

Se dispuso que los Estados incorporarían esos tratados a su derecho interno, y fue en el marco del derecho interno donde los particulares podían beneficiarse de las normas de esos tratados.

El funcionamiento del régimen consistía en establecer una determinada norma en el derecho internacional e incorporarla al derecho interno; la violación de esos regímenes sólo podía dar lugar a la protección diplomática.

Si un ciudadano suizo se encuentra en Rusia acusado de piratería y se considera que esto viola la norma mínima, Rusia podría ser considerada responsable de la protección diplomática, pero sólo de Estado a Estado. El derecho internacional establece regímenes que benefician a los individuos, pero los derechos siempre pasan por el derecho interno, el individuo no puede hacer valer sus derechos y obligaciones directamente en virtud del derecho internacional.

Esto cambió después de 1945, este tipo de pantalla que consiste en decir que el derecho internacional es sólo relaciones interestatales, y que el individuo está sujeto al derecho interno, esto ha cambiado ya que ahora concedemos ciertos derechos e imponemos ciertas obligaciones a los individuos directamente bajo el derecho internacional, estos son derechos subjetivos fundamentales que se resumen bajo el término derecho de los derechos humanos y por otro lado las obligaciones que imponemos a los individuos bajo el derecho penal internacional con respecto a los crímenes mayores por los cuales podemos hacer responsable directamente a un individuo.

Para que un tratado de derechos humanos se aplique a un Estado, debe ser ratificado, en lo que respecta a los derechos humanos basados en el derecho consuetudinario, no hay ningún obstáculo para su ratificación.

  • ¿Por qué se adoptó este nuevo enfoque?

La razón de este cambio es simplemente la experiencia del período de entreguerras, que demuestra que el derecho interno puede ser muy deficiente, incluso los Estados culturales pueden caer en una barbarie relativa, el derecho interno puede ser disfuncional o utilizarse con fines oscuros.

Se sugirió que el derecho internacional no ofrece suficientes garantías porque puede fluctuar, mientras que la protección internacional que vincula a los Estados y que éstos no pueden modificar unilateralmente permite que la persona tenga un número mínimo de garantías.

Se trataba de un enfoque optimista, pero la idea es mantener un cierto nivel cuando con el derecho interno no estamos seguros de que, por el hecho de que los Estados están obligados por normas comunes, se trata de una mayor protección que el derecho interno no proporciona.

Derecho internacional de los derechos humanos[modifier | modifier le wikicode]

En el ámbito del derecho de los derechos humanos, nos limitaremos a ofrecer una visión general de los elementos institucionales, quién hace qué, cuáles son las competencias de los diferentes órganos y los derechos fundamentales que deben protegerse.

En francés, el término tradicional es Derechos Humanos o más precisamente Derecho de los Derechos Humanos que son derechos subjetivos, discutimos la rama y por lo tanto el derecho objetivo de los derechos humanos.

Lo que requiere explicación es más bien el uso del término "hombre". Algunos juran sólo por el término humano. El profesor Kolb se niega a hablar de derechos humanos porque no se reduce a un individuo a un adjetivo.

El punto de partida es la Carta de las Naciones Unidas, es la primera vez que en un texto de Derecho positivo, en Derecho indicativo, ya existía la Carta Atlántica de 1942, pero en un texto de Derecho positivo vinculante vemos por primera vez que se menciona la noción de Derechos Humanos.

Todas estas referencias en el preámbulo, en el artículo 1, en el artículo 13, en el artículo 55, todas estas disposiciones contienen sólo una referencia genérica a los derechos humanos y utilizan términos cuidadosamente equilibrados y restringidos, por ejemplo, la función de la Asamblea General es poder ejercer los derechos humanos, no se dice que la Asamblea tiene poder para controlar la forma en que los Estados se comportan en el ámbito de los derechos humanos, es una función normativa, proporcionar textos.

Sobre la base de estas disposiciones de la Carta y, en particular, del Artículo 13, la Asamblea decidió, al igual que hizo con el derecho internacional, que no podía ocuparse de este tema por sí misma y creó un órgano subsidiario, la Comisión de Derechos Humanos, en 1946.

Este órgano subsidiario debería haber sido un órgano subsidiario de la Asamblea, pero como toda una serie de Estados Miembros son cautelosos en materia de derechos humanos, se prefirió que el órgano subsidiario se trasladara al Consejo Económico y Social, que tiene competencia en cuestiones de derechos humanos en el Artículo 55.

Esta Comisión de Derechos Humanos era un órgano de 53 delegados gubernamentales con algunos otros elementos, como las organizaciones no gubernamentales.

¿Qué hizo la Comisión de Derechos Humanos hasta 2006?[modifier | modifier le wikicode]

El Consejo de Derechos Humanos sucedió a esta comisión en 2006. El órgano sucesor sigue aplicando sus tres funciones:

  1. función de desarrollo de la legislación sobre derechos humanos, "establecimiento de normas", desarrollo de normas, es una función normativa.
  2. En cuanto a la función de vigilancia de la aplicación de los derechos humanos, la práctica subsiguiente ha prevalecido durante mucho tiempo.
  3. sistema de presentación de informes sobre temas especiales: pueden incluir grupos vulnerables, problemas particulares, derechos humanos en conflictos armados o constituciones extrajudiciales, con temas específicos elegidos en función de la situación actual y de las situaciones de emergencia.

La primera tarea es la función normativa de la Comisión, que estaba literalmente en su tarea original. El Artículo VII de la Carta establece que la misión de la organización es promover los derechos humanos, la intención de los redactores de la Carta era decir que las Naciones Unidas deberían ocuparse de preparar textos de derechos humanos para que los Estados puedan ratificarlos, incorporarlos a su derecho interno y hacerlos aplicables.

Durante muchos años, la Comisión ha hecho esto y sólo aquello, toda una serie de importantes textos convencionales han pasado por sus manos, en particular en relación con los pactos de 1966.

Esta Comisión también ha contribuido a toda una serie de textos de derecho indicativo, algunos de los cuales son famosos, como la Declaración sobre la Protección contra las Desapariciones Forzadas, es un texto de la Comisión de Derechos Humanos el que ha allanado el camino en este ámbito y es a raíz de este texto que han existido convenciones en este ámbito.

La segunda es la función de supervisar la aplicación de los derechos humanos, que es una función que no estaba contemplada en la Carta; fue en los años setenta cuando la Comisión pudo asumir este poder contra la resistencia.

Fue a través de la Resolución 1503 de 1970 que la Comisión de Derechos Humanos estableció un procedimiento para supervisar la aplicación en el caso de violaciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos en un país determinado; existe la posibilidad de que los particulares se quejen a través de peticiones o de que otro Estado se queje de violaciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos en un Estado determinado.

La terminología o el límite de la jurisdicción debido al hecho de que la Comisión tuvo que advertirse a sí misma contra la acusación de iniciar un procedimiento sin tener ninguna autoridad, la Carta sólo prevé la promoción de los derechos humanos, estamos a la intemperie.

Dado que hubo resistencia a ello, la Comisión consideró que este control debería limitarse para no dar la impresión de que se trataba de casos individuales, lo que sería demasiado inclusivo, pero la promoción se interpreta en el sentido de que no se pueden ignorar las situaciones en las que se producen violaciones extremadamente masivas y que hay que hacer algo en este caso.

La Comisión inició un diálogo constructivo con el Estado acusado de cometer estas violaciones masivas y sistemáticas en un procedimiento confidencial. Por este motivo, sigue siendo difícil juzgar el procedimiento 1503 y su eficacia en la actualidad.

Es bastante difícil poder hacer un estudio serio porque todo sucedió confidencialmente y todo sucedió a través de filtraciones.

¿Por qué un diálogo constructivo?[modifier | modifier le wikicode]

Las Naciones Unidas no tienen poder para intervenir en los asuntos internos e imponer un enfoque decidido de los derechos humanos. Si no pueden tomar decisiones sobre esta cuestión y ni siquiera han obtenido a través de la práctica subsiguiente, si no lo han hecho, lo único que pueden hacer las Naciones Unidas y la Comisión de Derechos Humanos es obtener mejoras pragmáticas.

Para ello, es necesario entablar un diálogo con los actores interesados y crear un clima favorable. Lo peor que se puede hacer es estigmatizar, no se puede conseguir nada. Para conseguir algo, tienes que involucrar a la gente.

La prensa y la publicidad deben ser excluidas, si la prensa está presente, los actores actúan inmediatamente y hacen cosas por la galería; no resolvemos los problemas fundamentales, los problemas de la política interna no se pueden ceder, debemos demostrar que defendemos tal o cual causa, actuar con confianza nos permite "relajarnos". Así que tenemos una cierta oportunidad de poder hablar abiertamente.

Estas son las dos normas esenciales que ha seguido la Comisión; el procedimiento 1503 es una evaluación muy contrastada.

Algunos lo han llamado "el basurero más grande del mundo" y otros dicen que es un procedimiento que ha hecho algunas mejoras.

La confidencialidad es el resultado de un diálogo constructivo, el comité pudo hacer un trabajo útil. La ideología de las Naciones Unidas y de la protección universal de los derechos humanos se mantiene en un diálogo constructivo porque no hay poder de coerción, no hay un Tribunal de Derechos Humanos a nivel universal y, a falta de poder coaccionar, lo único que queda es el diálogo constructivo.

La prensa tiende a tener una actitud sancionadora, incluso muy dirigista. Se considera que las Naciones Unidas deberían imponer límites a los Estados, o incluso castigar a los que violan los derechos humanos, pero esto es simplemente imposible en el estado actual de los textos, las Naciones Unidas no tienen competencia para hacerlo.

La tercera función es el sistema de informes que se ha comprobado que promueven los derechos humanos al denunciar problemas aquí y allá, no por violaciones sistemáticas, sino también por situaciones particulares. Se ha comprobado que los conflictos armados plantean problemas particulares en materia de derechos humanos, etc.

Por lo tanto, desde los años setenta se ha inventado el sistema de informes con relatores especiales; la Comisión nombró a un relator especial sobre un tema concreto que estudiará los problemas concretos y presentará su informe que dará lugar a un debate. A través de la cristalización del problema y la discusión colectiva, se prometen mejoras potenciales.

El espíritu detrás de esto es que pensamos que los Estados no siempre violan los derechos humanos porque tienen mala voluntad, pero también porque algunos problemas no se conocen lo suficiente, al nombrar a un especialista que examinará el problema y diseñará soluciones colectivamente a través de consultas con los gobiernos, puede surgir algo favorable, especialmente porque los problemas se vuelven conscientes.

Tal vez este o aquel gobierno que se enfrenta a problemas similares ha imaginado algo interesante de forma confidencial, pero que ahora se puede destacar.

La Comisión de Derechos Humanos se disolvió en 2006 y el Consejo de Derechos Humanos ocupó su lugar. Esto no debe confundirse con los comités de derechos humanos.

¿Por qué se disolvió la Comisión de Derechos Humanos?[modifier | modifier le wikicode]

Hay dos razones principales.

Se dijo que la antigua Comisión de Derechos Humanos estaba demasiado politizada, que era algo que se criticaba en Occidente y que era mejor tener un órgano en el que los conocimientos especializados prevalecieran un poco más sobre los debates políticos, a veces muy acalorados. La crítica era que la Comisión se había desacreditado a sí misma. Este descrédito dio lugar a debates épicos de carácter político, pero también proviene de otros factores. Por ejemplo, se consideró que, dado que el Tercer Mundo dominaba a la Comisión y a las Naciones Unidas en términos numéricos, algunos Estados estaban "a la deriva" más que otros. Por ejemplo, Israel se presenta muy a menudo ante la Comisión y es criticado por sus acciones en los territorios ocupados.

Toda una serie de Estados estaban más preocupados por ser condenados por su práctica que por la promoción de los derechos humanos; está presente para evitar las condenas, son juegos políticos. Esto no era muy compatible con la idea misma de promover y defender los derechos humanos en el sistema de las Naciones Unidas.

Como sucede a menudo cuando el bloque occidental quiere algo que le pertenece, la Comisión se ha disuelto y el Consejo ha sido creado en su lugar para abordar estos problemas.

Para el profesor Kolb, la crítica se debe al propio sistema, porque siempre se le llama simplemente politizado lo que hacen los demás; el problema es que la politización siempre es del otro lado y, dado que todavía hay más Estados del Tercer Mundo en el Consejo actual, encontramos los mismos debates y divisiones que en el antiguo comité.

Lo que queremos hacer en las Naciones Unidas y comprometer a los gobiernos, los expertos no comprometen a la gente, debemos hablar con los actores, debemos hablar con los delegados de los gobiernos que razonan políticamente porque ellos representan a los gobiernos. A veces es un poco divertido acusarlos de estar en la política porque para eso están ahí.

En realidad, no hemos sido capaces de lograr avances fundamentales en estos puntos por las razones que apenas se han mencionado.

Esto no significa que el Consejo de Derechos Humanos no aporte innovaciones; las funciones han seguido siendo más o menos las mismas, pero difiere en cuatro puntos concretos.

Desde el punto de vista institucional, el Consejo es más alto que la Comisión[modifier | modifier le wikicode]

Es un órgano subsidiario de la Asamblea General. El Secretario General quería que fuera un órgano principal, pero esto no se pudo lograr porque la Carta debería haber sido revisada y la revisión de la Carta es complicada.

Como no es posible revisar la Carta, se hace de la mejor manera posible haciendo de ella un órgano subsidiario, la Asamblea aprueba una resolución y se crea el órgano. Es simbólico, pero es una mejora que indica que hoy en día damos mayor importancia a los derechos humanos.

Composición - Los Estados representados en el Consejo[modifier | modifier le wikicode]

Hemos pasado de 53 Estados a 47 Estados, lo que es un esfuerzo, pero no enorme, que representa más del 25 % de los Estados miembros de las Naciones Unidas.

Estos Estados son elegidos por tres años una vez renovables, después de lo cual usted debe permanecer fuera del Consejo durante al menos tres años para volver a él, mientras que en la Comisión podría ser elegido período tras período.

En el Consejo tenemos un poco más de movimiento. Además, en la resolución 60251 de 2006 se establece que los Estados elegidos para el Consejo deben observar las normas más estrictas de derechos humanos.

Según el mismo texto, la Asamblea General tuvo la posibilidad de suspender a un miembro del Consejo de Derechos Humanos en caso de violación flagrante y sistemática de los derechos humanos mediante una votación de dos tercios de la Asamblea General, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3 del Artículo 18 de la Carta, que a su vez así lo dispone. No sacamos mucho provecho de este tipo de arreglos, según el profesor Kolb, nadie tiene una chaqueta blanca, ni los Estados ni los seres humanos, es una situación hipócrita porque no hemos cambiado a los Estados miembros; con qué derecho somos necesariamente mejores, etc.

En el caso de las violaciones flagrantes y sistemáticas, la Asamblea todavía no ha excluido a nadie, es comprensible que la mayoría de dos tercios para excluir a un Estado no esté clara sobre cuándo podría aplicarse. Todos estamos acostumbrados a considerar siempre al otro.

La intensificación de la frecuencia y duración de las sesiones[modifier | modifier le wikicode]

Se consideró que la sesión anterior era una sesión de novillos, unas cuantas sesiones al año y sin suficiente asistencia. El nuevo reglamento del Consejo establece que habrá un mínimo de tres sesiones al año, que deberán corresponder a un mínimo de diez semanas, y que cada miembro podrá proponer sesiones extraordinarias, para lo cual un tercio de los miembros del Consejo deberá seguir esta propuesta.

Hubo propuestas aún más audaces sobre la duración de las sesiones. Es necesario desafiar la fe entre la duración de las sesiones y la calidad de los resultados. El profesor Kolb señala que cuando las reuniones son largas, los resultados son pobres. Con un buen estado de ánimo, podemos avanzar rápidamente en los puntos fundamentales. Es cierto que tomarse el tiempo necesario para discutir los informes puede ser bueno.

El Examen Periódico Universal se conoce a veces como un examen entre pares en inglés.[modifier | modifier le wikicode]

Esto significa que el Consejo debe evaluar el estado de los derechos humanos en todos los Estados miembros de la ONU, pero la esencia del examen periódico universal es que se trata de un examen en el que todos "pasan por el bote". Hay algunos pequeños juegos políticos, pero cada uno tiene que presentar su situación periódicamente. Se trata de un progreso en el sentido de que no hay una impresión de elección arbitraria; se trata de diálogos constructivos, los Estados presentan informes que se debaten.

Los principales textos de derechos humanos adaptados después de la Carta de las Naciones Unidas tienen la ventaja de ser mucho más detallados y precisos tanto en lo que se refiere a la lex speciali como a la lex posteriori.

El primer texto es la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, Resolución 217; esta declaración fue adoptada en 1948 porque fue considerada como un preámbulo del Pacto de los Derechos Humanos que debería seguir, dada la gravedad de la violación de los derechos humanos, en particular por parte de los poderes del Eje, a algo solemne, como la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en Francia de 1789, a esta declaración solemne debería seguir un texto jurídicamente vinculante.

La declaración solemne tiene una virtud simbólica y política y detrás de ella hay una convención sobre derechos humanos. Rápidamente fue posible acordar una declaración universal de inspiración política y solemne y proclamarla en la Asamblea General. El problema es que el tratado y el pacto no siguieron, se necesitan 30 años para tener un tratado generalista universal sobre derechos humanos, hubo dos pactos en 1966 que se debieron a la división de los campos antagónicos. Los occidentales siguen creyendo que el acto número uno es el Pacto Civil y Político, mientras que el acto número dos y el acto número uno es el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

La Declaración Universal fue considerada al principio como un derecho blando, pero hoy en día la doctrina la considera como el reflejo consuetudinario de los derechos humanos, en muchos tribunales nacionales los tribunales recurren a la Declaración Universal de Derechos Humanos.

La última observación es que no existe un sistema de control, se trataba de una declaración solemne que no pretendía permanecer aislada, sino que se pretendía adjuntarle un texto jurídicamente vinculante con mecanismos de control.

Los Pactos siguen siendo los dos tratados universales de derechos humanos más importantes porque son los únicos tratados universales de derechos humanos que abarcan todas las categorías de derechos humanos existentes y reconocidos. Todas las demás convenciones se refieren a sectores específicos, como la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, mientras que los pactos de 1966 abarcan todo el espectro.

Los Pactos se mencionan en general y siempre cuando se refieren a los derechos humanos, pero de acuerdo con los asuntos tratados en las convenciones especializadas.

Inicialmente, los Pactos se elaboraron de forma diferente a los procedimientos de aplicación y control.

Los dos pactos se organizaron inicialmente de una manera ligeramente diferente: había un Comité de Derechos Humanos con ciertas funciones como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, desde 1985 existe un Comité de Derechos Humanos sobre Derechos Sociales, Económicos y Culturales y sólo a partir de 2009 este Comité puede recibir comunicaciones individuales como el Comité de Derechos Civiles y Políticos.

El primer Comité que ha funcionado y el del Pacto Número II, ¿por qué esta diferencia con un comité más robusto y un comité más diáfano?[modifier | modifier le wikicode]

La razón es una razón de justiciabilidad, en la visión de 1966 los derechos sociales, económicos y culturales son más bien derechos que deben ser incluidos en el proceso político o derechos que el Estado debe reconocer mediante su legitimación teniendo en cuenta sus aspectos jurídicos; se considera que el derecho a la vivienda no es justiciable, a diferencia del derecho contra la tortura.

En derecho civil y político, hay un Comité de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Humanos es un órgano de tratados, es un órgano de las Naciones Unidas, pero indirectamente, es un órgano del Pacto Número II, es un órgano con competencia respecto de los Estados partes en el Pacto Civil y Político.

Este Comité tiene tres funciones fundamentales:

trabaja con informes periódicos[modifier | modifier le wikicode]

Los informes son examinados por el Comité: los delegados gubernamentales del Estado interesado presentan el informe, que luego es examinado por un relator, uno de los 18 expertos, que preside un grupo de trabajo, examina el informe y elabora una lista de preguntas que son cuestiones de aclaración, a veces se piden actualizaciones, aclaraciones, desarrollos ulteriores, etc.

Las preguntas se dirigen al Estado, que tiene un plazo determinado para responder; el Estado responde por escrito; sobre la base de esas respuestas, que completan el informe, se establece un diálogo entre el Comité y los delegados gubernamentales. Se trata de un debate "libre para todos" en el que intercambiamos ideas en todas las direcciones.

Al término de este proceso, el Comité, a través de su ponente, prepara un documento en el que expresa sus felicitaciones, si es necesario, por los progresos realizados, su preocupación también por los aspectos que siguen siendo objeto de críticas y sus recomendaciones sobre cómo, en opinión del Comité, podrían resolverse los problemas detectados.

El Estado tiene la oportunidad de estudiar las recomendaciones y dar a conocer sus posiciones, el Estado tiene el deber de tomar una posición, que el Estado toma una posición, el Estado no está obligado a seguir la recomendación, no hay poder de coerción.

Cuando Suiza se presentó ante el Consejo de Derechos Humanos y se formularon recomendaciones, aceptó, con algunas excepciones, como los minaretes.

Los informes son útiles, no es sólo burocracia porque es un procedimiento para cristalizar el problema, a veces hay problemas en un cantón u otro sin que Berna conozca los detalles.

Donde no hay mala voluntad, podemos hacer cosas, hay una posibilidad de acciones que no teníamos antes, primero debemos ser conscientes de un problema para atacarlo, cuando no tenemos conciencia o negamos poder no podemos avanzar.

Los intercambios también son fructíferos porque "cuatro ojos son mejores que dos", no se trata de estigmatizar, sino de mantener un diálogo constructivo, no se trata de constreñir, sino de estimular. Hay un valor añadido.

los Comités redactan lo que se denominan observaciones generales, en inglés son comentarios generales[modifier | modifier le wikicode]

Esta es una función interpretativa del Comité, que es un órgano de tratados. Es el órgano más especializado al que se le pide que comente cada uno de los artículos del Pacto a fin de explicar lo que estos términos significan al dar práctica.

En efecto, hay observaciones generales muy importantes, no sólo sobre disposiciones concretas, sino que el Comité incluso está examinando cuestiones transversales. Una observación general bien conocida se refería a las reservas a los pactos de derechos civiles y políticos, a las reservas admisibles, a las disposiciones sobre las que los Estados pueden formular reservas -el criterio esencial es que no pueden formularse reservas si son contrarias al objeto y propósito del pacto-, a los derechos importantes sobre los que no pueden formularse reservas y a la medida en que pueden formularse reservas. Todas estas cuestiones se abordan en la Observación general Nº 24, en la que el Comité se expresa en 1995.

Función para adoptar una posición sobre las comunicaciones individuales[modifier | modifier le wikicode]

Esta es una competencia opcional en el sistema de pactos, por lo que esta ficción del Comité no es automática, mientras que las dos anteriores son automáticas, es una competencia opcional.

La vigilancia de la aplicación es similar a la de la resolución 1503 (2003), no se ha demostrado que haya una serie de violaciones masivas y sistemáticas, cada persona de un Estado parte en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y también una parte en el Protocolo Facultativo puede presentar una comunicación individual o una denuncia.

El Comité recibe una comunicación individual, que es una denuncia basada en una presunta violación del derecho consagrado en el Pacto. El Comité examina la situación y redacta sus conclusiones, a menudo no está muy motivado, a diferencia de los tribunales, el Comité, salvo en unos pocos casos, se basa en argumentos jurídicos y concluye rápidamente.

Esta posición del Comité no es una decisión y menos aún una decisión jurídica, ningún órgano a nivel universal tiene competencia vinculante en la esfera de los derechos humanos, incluso en las comunicaciones individuales sólo hay una recomendación en el sentido técnico del término con la obligación, en virtud del Pacto de los Estados, de informar siguiendo las opiniones de las recomendaciones formuladas por el Comité.

Hasta ahora no es infrecuente que los Estados cumplan, muy a menudo como en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Comité ha renunciado a que haya una violación, ya que los Estados todo esto es mucho menos grave que seguir en el orden del día y justificarse ante el Comité, de modo que en la mayoría de los casos cumplen.

Durante un tiempo sólo hubo un sistema de presentación de informes en el que se informaba a los Estados sobre los esfuerzos que debían realizar, estos informes no fueron inicialmente supervisados por un Comité, sino que, por conducto del Secretario General, volvieron al ECOSOC.

El Consejo Económico y Social no ejerce por sí mismo su función de supervisión en virtud del artículo 16 del Pacto No. 1. En 1985, se creó un comité bajo este pacto para que hubiera especialización, no querían imponerle e imponerle el control del pacto número I.

Sólo recientemente se ha cambiado este punto de vista y se ha considerado que hay comunicaciones individuales.

Las comunicaciones individuales que conducen a recomendaciones pueden conducir a algo útil. Cuando se establece un comité y se otorga una competencia, se tarda unos diez años en juzgar su eficacia.

Los dos Pactos de 1966 no son los únicos instrumentos en el ámbito de los derechos humanos universales, hay toda una serie de otros; está la Convención contra la Discriminación Racial, que se remonta a la época en que los Estados del Tercer Mundo se independizaron, esta Convención fue adoptada en 1965 y los dos Pactos de 1966 le siguen.

Muy pronto, existe una convención contra la discriminación de las mujeres, es una convención progresista, pero se han hecho toda una serie de reservas bastante malas, ¿quién quiere oponerse a esta convención en el sistema internacional? Se han introducido excepciones perjudiciales.

La Convención contra la Tortura de 1984 es una convención que también tiene un comité, pero la Convención contra la Tortura tiene la particularidad de que su comité no examina los informes y no recibe comunicaciones individuales, realiza visitas in situ a lugares donde hay personas particularmente vulnerables a la tortura.

Está la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, que es importante por su contenido y la publicidad que ha recibido. También existe la Convención sobre los Derechos de los Migrantes en 2003, sobre personas particulares en 2006 y las desapariciones forzadas en 2008. Estas convenciones tienen comités.

Son muchos comités, 9 comités en funcionamiento. Esto es bastante engorroso de manejar.

El sistema también se enfrenta a problemas que no se han abordado adecuadamente, hay retrasos en la presentación de informes y, a veces, en muchos Estados las estructuras son tales que no hay personal suficiente. Hay informes tan malos que no entendemos casi nada y no sabemos cómo responderlos. El primer problema es la calidad de los informes.

Está el problema de la multiplicación de los procedimientos, es difícil para los Estados estar ante tantos comités, cada vez que es necesario utilizar recursos adicionales, es pesado. Habíamos imaginado fusionar este comité y convertirlo en uno.

Por un lado, toda una serie de lobbies querían abandonar sus convenciones, en el campo de los derechos humanos es un entorno muy competitivo, hay muchos egos sobredimensionados.

También temía que esto fuera un primer paso hacia el establecimiento de un Tribunal Mundial de Derechos Humanos; Rusia y China se oponían firmemente a la fusión de los comités.

Los informes son útiles, pero estamos llegando a la saturación en alguna parte.

Hay otros textos fuera de las Naciones Unidas, hay otras organizaciones universales o regionales que también producen textos sobre derechos humanos.

Cabe mencionar la Organización Internacional del Trabajo para el Sistema Universal de Protección de los Trabajadores, que ha elaborado toda una serie de convenios desde 1919; en la actualidad existen más de 200 convenios numerados, que abarcan una amplia gama de temas como el trabajo infantil, el trabajo nocturno de las mujeres, la abolición del trabajo forzoso, la libertad sindical y de los empleadores, los convenios contra la discriminación en el empleo, etc. También existe un sistema de control muy desarrollado en la OIT basado en un sistema de informes individuales.

El órgano de control no sólo está compuesto por expertos, sino por un consejo compuesto por representantes de asociaciones profesionales, hay un número de expertos y un número de delegados sindicales y patronales en pie de igualdad. Así que es una partición de la sociedad civil.

Existen sistemas regionales, el más conocido, el más copiado y el más antiguo es el del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1955, con la particularidad de que existe un Tribunal de Justicia que decide de manera vinculante, condenando en general al Estado por las violaciones del pago de sumas de dinero.

Está la Convención Interamericana de Derechos Humanos, es la Convención de San José de 1969 la que se mantiene en un modelo binario, hay una Convención Interamericana de Derechos Humanos y una Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene una función diplomática.

Por último, la Carta Africana de Derechos Humanos de 1981, enriquecida desde 1998 por una Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos; esta Corte fue planeada más tarde, el continente africano fue en un tiempo diferente de las medidas jurisdiccionales, tenía un enfoque más colectivista. En la década de 1990, los africanos cambiaron su opinión de que se necesitaba una Corte para juzgar.

Asia no tiene un sistema comparable, es un continente demasiado heterogéneo con una solidaridad demasiado débil para tener un sistema único.

¿Qué tipos de derechos se protegen, qué se espera de los derechos humanos y de los derechos humanos desde un punto de vista material?[modifier | modifier le wikicode]

Si llegamos al punto, determinaremos con relativa rapidez que hay seis tipos de derechos humanos proyectados por diversos instrumentos de derecho internacional, a veces como pactos, a veces como derecho general:

  1. Libertades físicas: derecho a la vida, a la integridad física y a un trato degradante. En términos más generales, se trata de las libertades relativas a la seguridad de la persona -hábeas corpus-, la libertad de circulación, que se refiere a los casos de detención y encarcelamiento. El derecho a la vida no está protegido ni absoluta ni generalmente. El razonamiento de que el derecho a la vida es un derecho fundamental no significa que la vida sea un derecho defendido en general, por ejemplo, la pena de muerte está prevista en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1989 y en el Protocolo 6 de 1985 al Convenio Europeo de Derechos Humanos.
  2. Libertades morales: son las libertades relativas a la opinión, las creencias, la religión y la expresión.
  3. Libertades asociativas: una asociación más o menos amplia, más o menos estrecha, en primer lugar en el sentido técnico del término, con la libertad de asociación como en el caso de los sindicatos y, de hecho, un derecho reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; sin embargo, se trata de un derecho bastante clásico que los países occidentales han reconocido desde hace mucho tiempo. Es también todo lo relacionado con el derecho de familia y el derecho al matrimonio, pero también la vida privada de la persona.
  4. Garantías procesales: es un pequeño universo generalmente resumido en una sola disposición, por lo que la cuestión gira en torno al juicio justo y las garantías procesales, en inglés se habla de juicio justo. También hay toda una serie de garantías que se aplican por igual a los asuntos civiles y penales; es el derecho a un tribunal independiente e imparcial, la independencia que se refiere al tribunal, la imparcialidad que afecta a la calidad de los jueces, que se relaciona con el hecho de que los jueces no tienen una conexión particular con lo que ellos juzgan. En la jurisprudencia ha habido casos en que los jueces han juzgado sin rostro, como en el Perú en el decenio de 1990, en virtud del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el tribunal debe ser establecido por ley, el juicio debe ser público; en el caso penal, el acusado debe ser informado de los cargos que se le imputan y tener el tiempo necesario para defenderse; también tiene derecho a llamar a un abogado, pero también a llamar a un intérprete, ponerse en contacto con su consulado, convocar a los testigos de cargo e interrogar a los testigos de cargo contra él. Existe una jurisprudencia extremadamente rica en materia de juicios justos.
  5. Derechos políticos: el derecho a participar en la política; para los pactos universales, estos derechos políticos son extremadamente tímidos y tímidos, como se encuentra en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La única garantía que sigue siendo bastante débil es que el derecho a la participación política se conceda sin discriminación, lo que se establece en el pacto con discriminación por motivos de raza, color, opinión, etc., y sin restricciones irrazonables, lo que permite interpretar según las propias ideas.
  6. Derechos económicos y sociales: son los derechos emblemáticos del Pacto I de 1966, se encuentran en otros instrumentos, son los derechos a la seguridad social, el derecho a la vivienda o el derecho al trabajo; estos derechos sociales y económicos fueron apoyados en los años sesenta especialmente por el bloque socialista, por lo que hubo dos pactos.

En el derecho de los derechos humanos no se incluyen las obligaciones, los abogados y los eclesiásticos lamentan que se hayan olvidado los deberes, pero en realidad proviene del origen de los Derechos Humanos, que limitan la intervención masiva en los ámbitos de las libertades individuales para garantizar ciertas libertades individuales que se consideran esenciales porque el Estado desconfía tanto de la izquierda como de la derecha, hay desconfianza en el Estado, hay garantías de libertad y contrapoderes que son derechos en ese momento.

Así pues, utilizamos el término obligaciones positivas que no se mencionan en los textos, se trata de un desarrollo jurisprudencial, es decir, son los tribunales o comités los que han desarrollado gradualmente estas obligaciones positivas injertadas en las disposiciones contenidas en los textos.

La obligación positiva se basa siempre en la idea de que, para hacer efectivos los derechos humanos mencionados en los textos, es necesario que el Estado se abstenga de interferir en la libertad de la persona, pero también que actúe para proteger la libertad de la persona.

La obligación positiva restablece una parte de la obligación del Estado de actuar con miras a hacer que el derecho sea práctico y efectivo porque, de lo contrario, corre el riesgo de ser violado lateralmente de modo que la persona no se beneficie suficientemente de él, es decir, que el derecho no sea suficientemente efectivo. Lo que es necesario para dar efectividad práctica a la ley se considera inherente a la ley.

Si un individuo desaparece sospechosamente y se encuentra en una condición física o psicológica precaria o en su cuerpo, hay una especie de brecha, el Estado podría cometer actos de tortura porque se beneficiaría de la duda y no tendría la carga de la prueba; los tribunales han desarrollado que si hay una muerte sospechosa debe haber una investigación, examinar los signos "extraños" en el cuerpo.

Es una obligación positiva investigar el derecho contra la tortura y el derecho a la vida para hacer más efectiva la prohibición o el derecho garantizado que, de otro modo, podría darse con demasiada facilidad; la carga de la prueba recae sobre el Estado y entonces, en el mejor de los casos, vemos.

En el caso de un atentado con bomba en Chechenia, el Tribunal razonó en virtud del texto que podía aplicar, a saber, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que era el artículo 2 el que se refería al derecho a la vida; la obligación estaba en la preparación del atentado; si el atentado o las fuerzas policiales no tenían suficiente preparación, se consideraba que el Estado no había preparado su intervención y, por lo tanto, se había violado el derecho a la vida.

Él habrá sido violado no por quitarse la vida, hay una obligación por el hecho de que él habrá sido violado por preparar adecuadamente el ataque.

El efecto horizontal es una idea defendida por algunos autores que si los derechos humanos y los derechos fundamentales en una constitución estatal son realmente tan importantes como para ser dichos -fundamentales porque se relacionan directamente con la dignidad humana-, entonces estos autores concluyen que sería extraño que sólo el Estado, a través de sus órganos, garantizara los derechos humanos y que las personas privadas en la sociedad no tuvieran que rendir cuentas.

Los particulares también deben, en su caso, garantizar el respeto de los derechos fundamentales frente a otros particulares; no sólo el Estado está obligado a hacerlo, sino que, dada la importancia de ello, las entidades privadas deben garantizarlo.

Hoy en día, encontramos esta tendencia con la responsabilidad corporativa, en otras áreas es muy difícil aplicar esta idea.

Se trata de una cuestión de generación, estamos hablando de la primera, segunda y tercera generación de derechos humanos:

  • primera generación - derechos clásicos, civiles y políticos -: el Estado debe abstenerse de intervenir en las esferas de la libertad de la persona, estos son los derechos occidentales clásicos, es decir, la libertad de la persona contra el Estado
  • Segunda generación - derechos económicos, sociales y culturales -: están arraigados en la revolución social de finales del siglo XIX y principios del XX, el Estado tiene la obligación hacia los más débiles de la sociedad de establecer mecanismos de reajuste.

Existe una tensión entre la primera y la segunda generación, si el Estado se toma demasiado en serio a la segunda generación puede matar a la primera generación, siempre debe mantener un cierto equilibrio.

  • tercera generación -derechos colectivos que generalmente no son justiciables, como el derecho a la paz-: es un derecho programático que tiene algunos efectos jurídicos bastante débiles, pueden existir disposiciones penales que prohíban la retórica de la guerra o ciertas formas de odio hacia los extranjeros; tales legitimaciones penales se basan en la idea de que es necesario promover la comprensión entre los pueblos o en la idea de que existe un derecho general a la paz.

Hay un aspecto legal y político de los derechos humanos más que en ninguna otra parte, pero los dos están menos separados aquí que en otras ramas del derecho internacional, porque la cuestión de los derechos humanos plantea cuestiones apasionadas en ambos lados, ambos establecen los límites, hay en alguna parte un activismo que crea una tendencia a través del activismo a ir más allá del límite de la ley y avanzar hacia lo que ellos consideran progresista.

Esto plantea problemas cuando, por ejemplo, se critica al Tribunal de Derechos Humanos, se le acusa de activismo y, más aún, de miembros individuales, existe esta dificultad particular que los manifestantes de los derechos humanos llaman peyorativamente el derecho a los derechos humanos, que es la única verdad existente.

Se trata de una cuestión en la que las tensiones son particularmente altas, incluso en el derecho humanitario no existen las mismas líneas divisorias.

Debemos hacer algunas observaciones más que son interesantes, incluso importantes, sobre las que a menudo cometemos errores.

Una persona nunca puede llevar un caso ante la Corte porque sólo pueden presentarlo los Estados en virtud del artículo 34 de su Estatuto, lo que no significa que una persona no pueda presentar un caso ante la Corte, sino que es su Estado el que tendrá que hacerlo en virtud de su nacionalidad.

Por el contrario, una persona puede interponer una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que dicta sentencias vinculantes. La Corte se ha abstenido hasta ahora, aunque no siempre, de pedir al Estado que adopte medidas específicas para condenar a los Estados a obtener beneficios financieros.

A menudo es un error pensar que los derechos concedidos, como la libertad moral o de opinión, por ejemplo, están plenamente garantizados en todos los casos y que no pueden limitarse, y esto es un error.

Hay excepciones que se aplican a todos los derechos excepto a la tortura, en el Convenio Europeo de Derechos Humanos leemos los derechos garantizados, pero es posible limitar el derecho a un interés superior, cuando limitamos este derecho proporcionalmente y no socavamos su núcleo fundamental.

Es obvio que no todos estos derechos pueden ser garantizados en su totalidad y que, debido a que chocan entre sí, es posible que el derecho de unos contra otros tenga que ser limitado, por ejemplo, el derecho a la propiedad o que el Estado pueda a veces expropiar; cuando existe un interés público superior y de manera proporcional es necesario expropiar como en el caso anterior, en algunos países no se tolera la propaganda de guerra.

Existe la posibilidad de limitar los derechos si hay un interés público superior, pero este tipo de cosas se controlan para ver si son necesarias.

Además, existe la posibilidad de suspender ciertos derechos fundamentales y limitarlos en tiempos de crisis estatal, que son situaciones de emergencia en el contexto de conflicto o insurrección en territorio estatal; esto se denomina derogación.

Los derechos humanos son eminentemente contextuales, son derechos contextuales relativos, hay oposiciones entre los derechos humanos y la legislación, es un juego extremadamente complejo y es necesario ver el todo para juzgar adecuadamente esta rama del derecho.

A menudo se argumenta que los derechos humanos clásicos son de origen occidental y que no puede haber derechos humanos universales, porque siempre es una visión de cómo son las personas en la sociedad, cómo interactúan, existen realidades socioculturales, se concluye que los verdaderos derechos universales no existen realmente y que su significado concreto y dado en diversos estados y culturas.

Por un lado, el argumento es cierto en el sentido de que hay que evitar la arrogancia de los Estados occidentales, los occidentales son universalidades, es bastante obvio que existen pensamientos diversos sobre el papel de las personas en la sociedad; por eso, en los órganos de las Naciones Unidas, los países occidentales son una minoría. O bien se trata de un consenso y todo el mundo está de acuerdo, si hay una votación en sentido estricto, casi siempre estamos en minoría, los países del tercer mundo tienen otras prioridades además de los derechos humanos, como los derechos al desarrollo.

La otra parte de la respuesta es que no nos habríamos acercado demasiado, cuando se trata de proteger los derechos fundamentales, hay propuestas fundamentales; en los derechos civiles clásicos, ha habido una convergencia hacia posiciones que consideramos difíciles de no ser universales.

Debemos evitar el peligro de que algunas personas tengan la impresión de decir que si concedemos más derechos, si multiplicamos los derechos vamos hacia un mayor progreso, hacia un mayor bienestar, hacia un mejor funcionamiento de los derechos humanos.

Debemos recordar una verdad jurídica básica, podemos tener la obligación de que el Estado haga algo sin que el Estado esté obligado a hacer algo, pero no podemos tener un derecho subjetivo sin una obligación, porque si nadie estuviera obligado, sería en ingravidez; si añadimos los derechos existentes, la cuestión es quién tiene derechos y obligaciones adicionales.

La densidad de la tortura es un asunto difícil, nos ceñiremos a la Convención contra la Tortura de 1984, que define la tortura.

  • ¿Cuáles son los elementos de la tortura en relación con la tortura? ¿Cómo sale la tortura?

En primer lugar, hay un acto u omisión intencional, por lo que no hay tortura por error según la forma dominante de construir la tortura.

En un caso austríaco en el que alguien fue encerrado en una celda y olvidado durante 15 días en una celda, no hubo intención y, por lo tanto, no hubo tortura tal como se definió.

El objeto material de la tortura es infligir dolor físico o mental a una persona humana, ya sea dolor o sufrimiento agudo.

Debe ser evaluado, debe ser evaluado según las circunstancias, lo que significa que, puesto que la tortura se basa en un juicio y una evaluación de lo que es agudo, no hay una delimitación clara de lo que constituye tortura y de lo que constituye trato inhumano y degradante.

El sufrimiento agudo puede ser físico o mental, como obligar a las personas a presenciar la tortura o el asesinato de todos los miembros de la familia.

La tortura debe llevarse a cabo con un propósito que se describe con cierto detalle como la obtención de información o confesión o castigo o humillación o coerción.

La tortura sin propósito no corresponde a la tortura en el ámbito de los derechos humanos, sino que sería más bien un acto delictivo que entra en el ámbito de aplicación del Código Penal.

Por último, en el ámbito de los derechos humanos, al menos una de las personas que comete el delito debe ser un funcionario público o al menos debe actuar con la aquiescencia de funcionarios públicos, es decir, no hay tortura en presencia de particulares.

Esta delimitación proviene del hecho de que las normas de derechos humanos y relacionadas con la necesidad pública, sería erróneo concluir que si un funcionario público no está presente, entonces el acto es lícito, pero en realidad cae dentro del ámbito de aplicación del Código Penal, que protege la integridad física.

La tortura contra crímenes de lesa humanidad como crimen de guerra o genocidio no implica que sea infligida por un funcionario público en derecho penal; la causa clave es la causa Kunarac de 2001 de la Sala de Primera Instancia.

Puesto que la tortura sólo da el primer paso, los que conceden un sufrimiento o dolor agudo, esto significa que hay categorías más bajas porque queremos protegernos contra las invasiones que aparecen en el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que prohíbe los actos inhumanos y los tratos degradantes.

El trato degradante es un trato que puede crear en las víctimas un sentimiento de miedo, ansiedad e inferioridad que las humilla o degrada.

Todo esto se juzga por el contexto.

Entre ambos, hay un trato inhumano que es el menos definido, es el que causa un sufrimiento suficientemente grave desde el punto de vista de la persona que lo sufre, de modo que existe una prohibición.

El caso de 1996 de Ortiz v. Guatemala en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, una hermana y por lo tanto una monja sospechosa de tener vínculos con subversivos, fue tomada por grupos paramilitares y sometida a un tratamiento de elección, comenzando con quemarla con cigarrillos, luego con violación, palizas con diversos objetos, pero también con puños y finalmente fue introducida en un pozo bastante profundo e infestado de cadáveres y ratas.

Un clásico tratamiento de tortura y el del submarino, estas personas recogían contenedores llenos de orina, vómito y semen; las personas se sumergían de tal manera que abrían compulsivamente sus bocas.

El ejemplo clásico es el caso de Irlanda c. el Reino Unido de enero de 1978[1], en un momento en que la relación entre el Reino Unido e Irlanda del Norte era tensa; los británicos actuales aplican técnicas de interrogatorio al terrorismo del IRA.

Estas técnicas eran, en primer lugar, personas detenidas en esta etapa, sospechosas de tener relaciones con el IRA, de estar de pie durante horas contra una pared en una posición incómoda, luego estas personas fueron encapuchadas para perder su sentido del medio ambiente, luego se les privó del sueño que estira el sistema nervioso y luego estas personas fueron sometidas durante horas del día a un silbido agudo y continuo, y finalmente a la privación de comida y bebida.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que se trataba de un trato inhumano, pero no de tortura.

En el trato degradante, hubo varios ejemplos, como los más clásicos, que son los castigos corporales; hay casos clásicos, como el caso Tyers de 1978, serie A, número 26; se trata de niños en edad escolar en los que se aplicaban castigos corporales por golpes con la vara.

El Tribunal consideró que en 1976 se trataba de un trato degradante y que esta práctica era contraria a la costumbre.

En el caso Raminen de 1997[2], fue un objetor de conciencia quien no quiso hacer el servicio militar que fue recogido temprano en la mañana, esposado y retirado; la Corte sostuvo que para un individuo no violento, esta puesta en escena podría haber sido mucho más civil.

Los tres umbrales, la tortura, los tratos inhumanos y los tratos degradantes, no pueden definirse con certeza porque son graduales y, por lo tanto, la jurisprudencia o incluso los tribunales penales hacen hincapié en la naturaleza contextual, es decir, estos umbrales no pueden definirse en términos absolutos porque dependen de factores que varían de un caso a otro.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos dice que esto depende de la naturaleza y el contexto del tratamiento, la modalidad de ejecución, la duración de la ejecución, los efectos físicos o mentales o el sexo y la edad de la víctima.

La jurisprudencia penal sugiere que a veces hay que tener en cuenta factores culturales o religiosos; en algunas sociedades, la violación es terrible porque es una vergüenza total, como en el caso Limaj de 2005, Sala de Primera Instancia en el párrafo 237.

Estos delitos penales y las cualificaciones en materia de derechos humanos tienen cierta porosidad porque dependen del contexto.

Derecho penal internacional[modifier | modifier le wikicode]

El aspecto de la responsabilidad penal del individuo, en el derecho penal internacional del siglo XIX, puede resumirse en unas pocas cosas según el dogma dominante en la época en que el individuo no era sujeto de derecho internacional.

En el plano internacional existe la definición de los delitos, pero el castigo de los delitos no es una cuestión de derecho internacional y no existen tribunales internacionales; a lo sumo, se define un delito y se deja la represión en manos de un tribunal nacional a fin de enjuiciar los delitos definidos internacionalmente introducidos en el código interno de los Estados y en la legislación penal.

En el siglo XX, nos preocupaba tener un régimen más desarrollado, continuamos definiendo los crímenes, la evolución es que nos unimos a la tradición: el derecho internacional ya no se limitaba a definir ciertos crímenes, sino que también se ocupaba de la represión.

En el siglo XIX, los crímenes definidos internacionalmente eran principalmente crímenes privados como la piratería y la trata de esclavos. Los crímenes del siglo XX fueron a menudo crímenes intensamente políticos, es decir, el Estado a través de sus órganos los perpetúa como crímenes de guerra, genocidio y crímenes de lesa humanidad.

La represión puede parecer insuficiente por la única razón de que cuando el propio Estado comete estos crímenes, no puede esperarse que el mismo Estado castigue a sus propios dirigentes y, por lo tanto, ha sido necesario sumarse a los fallidos órganos nacionales de los tribunales internacionales.

La novedad es la creación de tribunales internacionales que se ocupan de la represión de los delitos.

Desde el punto de vista del individuo, esto tiene un impacto inmediato porque no estaba sujeto al derecho penal internacional simplemente porque el derecho penal del siglo XIX era un asunto puramente interestatal, los Estados están de acuerdo en la definición de un crimen ya sea en el derecho consuetudinario o en un tratado: el individuo sigue siendo un sujeto del derecho interno.

Cuando los tribunales internacionales se ocupan del castigo de ciertos delitos, la persona está directamente sujeta a la jurisdicción penal de un tribunal internacional, ya no es un sujeto penal del derecho interno, sino también del derecho internacional, aunque sólo en casos excepcionales en términos de cantidad y calidad.

Cuantitativamente, pocas personas han sido juzgadas ante un tribunal internacional desde 1945, cualitativamente también es limitado, ya que los crímenes que pasan ante un tribunal internacional son selectivos.

1945 es la derrota de las fuerzas del Eje, incluido Japón, no es algo sin precedentes en la historia haber intentado procesar crímenes internacionales, pero no tuvo éxito como los juicios de Leipzig. Después de 1945 las condiciones políticas eran más favorables, el Acuerdo de Londres por el que se establecía un tribunal internacional abrió el camino a los juicios internacionales.

Hubo cuatro series de juicios en el período de posguerra entre 1946 y 1949:

  • Para los que se encuentran ante el Tribunal Militar Internacional, establecido por un tratado posterior al Acuerdo de Londres de 1945 por el que se estableció el Estatuto del Tribunal Militar Internacional, existe la definición de los crímenes sobre los que el Tribunal tiene jurisdicción en el Artículo 6.
  • El Tribunal de Tokio o Tribunal Penal del Lejano Oriente es un tribunal que se creó para juzgar principalmente a criminales de guerra japoneses, pero también para juzgar a aquellos que organizaron los ataques japoneses en China, por ejemplo. La Corte Penal del Lejano Oriente no es jurídicamente una corte internacional, incluso si es físicamente una corte internacional; no fue establecida por un acuerdo o un acto jurídico internacional equivalente. La Corte de Tokio fue establecida por decreto del General MacArthur, que era el Comandante Supremo de las Fuerzas del Lejano Oriente, tenía el poder bajo cualquiera de las dos leyes de ocupación militar para establecer una corte: es una corte formalmente americana, pero los Estados Unidos no querían que fuera una corte puramente americana, estaba asociada con los otros aliados, y una serie de estados que fueron víctimas de la agresión japonesa, el Presidente era australiano. Es un tribunal que tiene un estatuto muy diferente al del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg.
Robert Jackson dirigiéndose a la corte.
  • ha habido tribunales penales en las zonas de ocupación en Alemania, en particular en la zona norteamericana al sur y en la zona de ocupación británica al norte; las sedes de los tribunales penales norteamericanos estaban en Nuremberg, de modo que la gente confunde al Tribunal Militar Internacional y al tribunal norteamericano. Los tribunales británicos tienen su sede en Hamburgo, son tribunales basados en el derecho de la ocupación. Estas cortes han sido establecidas y han escuchado juicios muy importantes ya que el Tribunal Americano de Nuremberg ha juzgado a personas al menos tan importantes como las que se encuentran ante el Gran Tribunal. Hubo juicios de médicos que estaban llevando a cabo experimentos espantosos, el juicio del alto mando de la Wehrmacht, el Schutzstaffel estaba llevando a cabo una limpieza étnica efectiva en el Este, a veces de 30 a 40 mil personas ejecutadas en un día, o los abogados del Reich o el juicio político. Se trata de toda una serie de juicios de la mayor importancia publicados en los manuales V y P. Los británicos tenían juicios con menos brillo y los franceses no habían establecido tribunales para los soviéticos, no juzgaban a los tribunales, los ejecutaban directamente. En Occidente también hubo voces a favor de una justicia más rápida, como fue el caso de los británicos, fue por el fiscal estadounidense Jackson y los vínculos que tenía con el presidente Roosevelt que intervino para la intervención de un tribunal, es a los estadounidenses a quienes debemos el enfoque legalista con Nuremberg.
  • juicios nacionales: ha habido juicios contra colaboradores y criminales nazis en varios países; los Países Bajos han sufrido una ocupación horrible y toda una serie de criminales nazis han sido juzgados en los Países Bajos, que han establecido una jurisdicción especial con un Tribunal de Casación especial.

Estos cuatro círculos deben ser tomados en conjunto para obtener el resultado del derecho penal después de la Segunda Guerra Mundial, es decir, la represión criminal que se organizó en estos estratos.

Los jueces del Tribunal de Núremberg eran los jueces de los cuatro Aliados, lo que es particular porque pone a soviéticos, estadounidenses, británicos y franceses en el mismo tribunal. Hay 25 acusados, absueltos y toda una serie de sentencias de muerte en el otro extremo del espectro, la pena de muerte fue entonces concedida como de costumbre en el caso de los crímenes de guerra.

El Tribunal Militar Internacional también juzgó el crimen contra la paz, es decir, el acto de agresión, y, por último, el Tribunal tenía competencia para enjuiciar los crímenes de lesa humanidad.

¿Por qué se inventó el crimen contra la humanidad después de la Segunda Guerra Mundial?[modifier | modifier le wikicode]

Los crímenes de guerra no fueron suficientes en un punto decisivo, los crímenes de guerra son la violación de la ley y las costumbres de la guerra y la ley de la guerra protege fundamentalmente a los nacionales enemigos durante los conflictos armados, son los soldados de la parte beligerante opositora los que están protegidos por las convenciones, los civiles de la parte opositora los que están protegidos contra los actos injustos cometidos por el beligerante enemigo.

El derecho de la guerra, por otra parte, nunca se ha ocupado de la forma en que el Estado trata a sus propios nacionales, el derecho de los conflictos armados se ocupa de los que necesitan protección, y los que necesitan protección son los que pueden sufrir injusticias.

Mientras estas personas tengan nuestra nacionalidad o sean de nacionalidad beligerante, dependiendo de ello existe o no un crimen de guerra y eso es lo que se ha considerado chocante que a veces y a veces no podamos procesar actos de la misma gravedad simplemente por el hecho más o menos peligroso de que la víctima tenga una nacionalidad.

El crimen de lesa humanidad se ha incluido en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional para colmar esta laguna, la nacionalidad no cuenta en el contexto del crimen de lesa humanidad.

El Tribunal Militar Internacional ha sido acusado de ser el juez del ganador y de haber castigado nuevos delitos.

Es la justicia del vencedor literalmente, los cuatro aliados crearon y compusieron este tribunal, desde este punto de vista apreciaremos formalmente el progreso realizado con el Tribunal Internacional hoy; por otro lado, si queremos sugerir que fue un tribunal de los vencedores y que la justicia internacional fue sesgada, el testimonio histórico habla claramente, estos son juicios en los que se han salvado las normas.

Sobre los principales acusados hubo absoluciones, el procedimiento fue bastante ejemplar, los aliados incluso se abstuvieron de incriminar actos que eran crímenes de guerra cuando sabían que no habían estado completamente limpios en este asunto. Por ejemplo, no hay enjuiciamientos por atentados terroristas por la simple razón de que los propios aliados hayan llevado a cabo tales atentados.

En general, es la justicia de un vencedor, pero materialmente, se mantuvieron los más altos estándares, Jackson lo vigilaba personalmente, la gente que estaba allí tenía una cierta opinión y atención a la importancia histórica de ese momento y al hecho de que serían juzgados más tarde por esos juicios.

Hay delitos retroactivos, la agresión no estuvo claramente prohibida hasta 1945, estas prohibiciones no formaban parte del derecho penal, la prohibición y la obligación de no utilizar la fuerza da lugar a la represión penal individual, el crimen de lesa humanidad es un delito nuevo: "nullum crime sine lege, lege praevia".

También en este caso hay un cierto fracaso en Núremberg que debe abordarse, el crimen de lesa humanidad ha sido tratado de ser temporizado para ser cometido en el contexto de un conflicto armado, un crimen de lesa humanidad no podría ser procesado por el tribunal si no estuviera vinculado al conflicto armado: el objetivo era mantener un vínculo entre el crimen de lesa humanidad y los crímenes de guerra cometidos en el contexto de un conflicto armado.

No era posible que fuera de otra manera, todavía hay un precedente en el derecho consuetudinario, pero no hay duda de que estos crímenes eran punibles según todos los códigos internos existentes en todos los países, simplemente nos tomamos algunas libertades, la creatividad era un poco mayor en el crimen de agresión.

Después de 1945, hubo una larga pregunta sobre los tribunales penales. Entre 1949, que son los últimos juicios en las zonas de ocupación y 1993 es principalmente el trabajo normativo y la represión nacional a nivel interno. En 1948 con la Convención Internacional contra el Genocidio apareció un nuevo crimen, en Nuremberg no aparecieron condenas por genocidio, una noción que no estaba definida en ese momento.

Los crímenes contra los judíos no fueron procesados por genocidio en Nuremberg, el jefe adjunto es la persecución, que sustituyó al genocidio como un delito penal, mientras que el genocidio no fue definido como un delito penal.

Cuando hablamos del genocidio armenio, hay elementos materiales de genocidio, formalmente el crimen no existía en 1921, 1922 y 1923: desde un punto de vista legal no hay incriminación, históricamente hay genocidio.

Luego, fueron la Asamblea General y la Comisión de Derecho Internacional las que pusieron el derecho internacional en primer plano, primero ante la Asamblea General, que dio a estos principios una extensión universal, y luego ante la Comisión de Derecho Internacional, que durante muchos años codificó el Código Penal Internacional, que fue el proyecto de código de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad que se inició en la década de 1950 y que tuvo que ser aprobado en 1960 porque había un problema con la definición de agresión.

El decenio de 1990 es, en efecto, una década de derecho penal internacional y de tribunales penales, es tan cierto que todo el mundo en la doctrina escribe sobre este tema.

El Tribunal Penal para la ex Yugoslavia y el Tribunal Penal para Rwanda fueron creados por el Consejo de Seguridad de conformidad con una competencia otorgada por la Carta de las Naciones Unidas. Estos poderes se encuentran en el Capítulo VII de la Carta, que permite al Consejo de Seguridad adoptar medidas vinculantes cuando están en juego la paz y la seguridad internacionales; por lo tanto, se puede crear rápidamente un tribunal internacional con poderes coercitivos para los Estados Miembros, que pueden crearlo por decisión y asumir jurisdicción vinculante.

La única alternativa viable es pasar por el Consejo de Seguridad, que es el único órgano que puede tomar una decisión.

Estos dos tribunales se denominan tribunales ad hoc creados en un marco particular por una resolución, el 808 para la ex Yugoslavia y el 855 para Rwanda; todavía se han creado uno o más tribunales ad hoc, a saber, el Tribunal para el Líbano o un juez de Ginebra, Robert Roth se sentó[3].

Este tribunal es también una creación del Consejo de Seguridad bajo el Capítulo VII, con la particularidad de que el propio gobierno libanés pidió al Consejo de Seguridad que creara este tribunal porque el gobierno libanés no creía tener la posibilidad de que el parlamento continuara ciertos ataques cometidos durante este período.

La particularidad de este tribunal es que ha habido la criminalización de ciertos crímenes bajo el Código Penal libanés, materialmente es un tribunal especial, formalmente es un tribunal ad hoc creado por una resolución del Consejo de Seguridad.

También existen los llamados tribunales "híbridos" o "mixtos", a veces son salas internacionales incorporadas al sistema penal nacional, como en el caso del sistema judicial de Camboya, el más famoso de los tribunales híbridos, y el Tribunal Penal para Sierra Leona, que ha dictado una serie de sentencias sobre diferentes cuestiones, incluidas importantes sentencias sobre niños soldados.

El Tribunal de Sierra Leona es un tribunal híbrido porque no fue creado por una resolución vinculante del Consejo de Seguridad, sino por las Naciones Unidas y el Estado interesado.

Por lo tanto, se establecen tribunales mixtos sobre la base de un acuerdo entre las Naciones Unidas y el Estado de que se trate y no sobre la base de una resolución vinculante del Consejo de Seguridad, lo que también significa que las medidas de esos tribunales no son igualmente vinculantes para todos los Estados Miembros.

¿Por qué se crearon una serie de tribunales o salas híbridos o mixtos?[modifier | modifier le wikicode]

Hay toda una serie de razones que no son legales o exclusivamente legales, sólo razones de oportunidad, prudencia, buena gestión, etc.

En los tribunales mixtos, hay representación tanto internacional como local, hay jueces locales y jueces internacionales, es mixta en términos de composición y procedimientos aplicados, esto se vio como una oportunidad para involucrar al estado local en un proceso legal, para capacitar al personal, para permitir que el sistema local evolucione.

Se consideró que la inscripción del Estado local era de naturaleza tal que permitía el avance del sistema judicial local.

También había problemas financieros con los tribunales especiales, y a mediados del decenio de 1990 las Naciones Unidas se enfrentaban a problemas presupuestarios. Sin embargo, esto no se imputa automáticamente al presupuesto de las Naciones Unidas.

Existe la posibilidad de comprometerse más fácilmente con China y Rusia, que se estaban volviendo críticas con los tribunales ad hoc, y de tener un consentimiento más fácil, después de que todo Sierra Leona haya dado su consentimiento, razón por la cual ha sido posible crear el Tribunal del Líbano.

La Corte Penal Internacional es el último eslabón desde el punto de vista ideal, es un tribunal permanente, un tribunal, llamado tribunal permanente en derecho internacional.

La Corte Penal Internacional fue la idea, a partir de la reunión, de las organizaciones no gubernamentales y de toda una serie de Estados, de extraer la seguridad internacional de las manos de los cinco poderes del Consejo de Seguridad; es obvio que para Yugoslavia o Rwanda se puede introducir un tribunal ad hoc.

Era una preocupación tener una Corte permanente organizada de antemano y no creada caso por caso, tener una Corte institucional que funcione con reglas iguales y que no sea una corte especial manipulada caso por caso.

La Corte fue creada por una conferencia celebrada en Roma en 1998, el Estatuto fue aprobado tras largas y arduas negociaciones, y nunca antes se había celebrado una conferencia de tantos Estados y organizaciones no gubernamentales, ya que estas últimas habían estado muy presentes en Roma, incluido el Comité Internacional de la Cruz Roja.

El Estatuto de la Corte de Roma entró en vigor en julio de 2002, tras 60 ratificaciones y un cierto retraso, el 11 de marzo de 2003 la Corte comenzó a funcionar.

Este funcionamiento del Tribunal ha sido hasta ahora bastante difícil: el Tribunal sólo ha dictado hasta ahora dos sentencias, ha oído casos, pero los problemas han surgido bien porque no tenía suficiente poder para obligar a la gente a comparecer ante él, bien porque los procedimientos son largos y engorrosos, o porque son demasiado costosos. El Tribunal es demasiado nuevo para ser juzgado en esta fase, pero es cierto que existen problemas estructurales, y que sigue estando demasiado influenciado por el procedimiento anglosajón, que está mal adaptado.

Por ejemplo, el tribunal para la ex Yugoslavia costó entre 10 y 15 veces más que la Corte Internacional de Justicia, dependiendo del año; en general, la experiencia valió la pena.

¿Cuál es el organigrama de la Corte?[modifier | modifier le wikicode]

Hay una serie de órganos, cada uno con sus propias funciones, hay, como en cualquier tribunal de registro de agravios, la administración del tribunal que realiza todos los actos administrativos, elabora los expedientes, se encarga de la traducción, recibe los documentos, hace las estadísticas, hace la correspondencia, todo esto está en el artículo 43 del Estatuto.

Existe una oficina con el fiscal; estas funciones se describen en el artículo 42 del Estatuto, que investiga tanto para la fiscalía como, en principio, para la defensa.

Luego está la Sala de Cuestiones Preliminares, cuyas competencias se especifican en los artículos 56 y siguientes; se trata de un órgano bastante especial, que debe confirmar los cargos del fiscal o rechazarlos en determinados casos. Es un órgano intercalado.

Está la Sala de Primera Instancia, que son las diferentes salas ante las que se celebran los juicios, todo sucede en primera instancia.

Por último, está la División de Apelaciones, que son las salas de apelación de las decisiones en primera instancia y también de otras decisiones importantes, como las relativas a las decisiones del fiscal, como la admisión o no admisión de pruebas, y existe la posibilidad de apelar contra determinados actos del fiscal.

¿Cuáles son las competencias de la Corte Internacional?[modifier | modifier le wikicode]

La respuesta se encuentra en los artículos 5 a 8 y ahora en el artículo 8 bis del Estatuto. Para el artículo de agresión, es necesario leer el artículo 8bis insertado en la conferencia de Kampala en 2010.


Cabe señalar que hay ausencias notables, como los delitos de terrorismo, lo que no significa que los actos terroristas no puedan ser enjuiciados, un acto que induce al terror puede ser inducido como crimen de guerra en caso de conflicto; no existe una definición generalmente aceptada de terrorismo, pero todavía existe una controversia diplomática sobre algunos aspectos de esta definición, como las guerras de liberación nacional.

Otro problema tradicional es el terrorismo de Estado, para algunas personas el Estado nunca puede cometer un acto de terrorismo para otras, esto es posible cuando utiliza el terror. Para Israel, el terrorismo de Estado no existe, no existe un concepto jurídico.

Por último, en cuanto a la competencia parcial, cabe remitirse al artículo 22 del Estatuto de la Corte, que establece el principio de nullum crime sine lege, que es el principio de legalidad; el Estatuto establece en esta disposición que sólo podrán ser procesados los crímenes que hayan encontrado su lugar en el Estatuto.

Debemos tener en cuenta el artículo 7, artículo 8, para todos los delitos, si un delito no está codificado en el Estatuto, la Corte no puede procesarlo; el terrorismo no está dentro de la jurisdicción de la Corte, pero podría existir un crimen de guerra aunque no se mencione específicamente en la lista. Si se puede determinar que hay un crimen de guerra en el derecho consuetudinario, la Corte no puede enjuiciar, el crimen debe mencionarse explícitamente en el Estatuto.

Esto no se aplica al Tribunal Penal para la ex Yugoslavia y Rwanda, los delitos no se limitan a los delitos definidos en los estatutos; el Tribunal para la ex Yugoslavia tiene en cuenta los delitos de derecho consuetudinario.

Esta visión estricta del estatuto está contemplada en el artículo 22.

¿Para qué período de tiempo puede ser competente el Tribunal? ¿Cuándo deben haberse cometido los crímenes?[modifier | modifier le wikicode]

La información pertinente se encuentra en el artículo 11, la regla principal es la no retroactividad.

Esta norma se refiere al derecho penal internacional, esta irretroactividad también ha surgido en el derecho de los tratados, ya que el Estatuto de la Corte Penal Internacional y un tratado y tratados no se aplican retroactivamente al artículo 28 de la Convención de Viena.

  • ¿Qué significa este artículo en el contexto de la Corte Penal Internacional?

La Corte no puede enjuiciar los crímenes cometidos antes del 1 de julio de 2002, cuando el Estatuto entre en vigor, la fecha de entrada en vigor o el Estatuto coincida con el 1 de julio de 2002, pero como se trata de un tratado, hay Estados que se adhirieron más tarde a este Estatuto, para estos Estados la entrada en vigor del Estatuto es una fecha posterior, una fecha en la que el Tratado entra en vigor para ellos, por lo que es necesario cotejarlo con estos Estados cuando su territorio está implicado o su nacional está implicado.

Hay interesantes debates sobre la posibilidad de renunciar al principio de retroactividad; la doctrina acepta, por ejemplo, que un Estado pueda someterse a la jurisdicción de la Corte para los actos cometidos antes de la fecha de entrada en vigor para él, pero después del 1º de julio de 2002.

Si el Estado X ratificara el Estatuto de la Corte en 2008, que entró en vigor el 1º de julio de 2008, el Estado podría informar a la Corte de que acepta su jurisdicción sobre un acto previamente cometido.

  • ¿Por qué este argumento, que puede parecer bastante peculiar?

Esta es una conclusión que la doctrina extrae a contrario del artículo 12(3); un Estado no vinculado por el Estatuto puede aceptar la jurisdicción de la Corte, sería singular si un Estado no miembro del Estatuto pudiera hacer más que un Estado vinculado por el Estatuto.

Si el Estado no parte puede aceptar la competencia de la Corte antes de 2002, un Estado parte debe poder hacer lo mismo.

Hay que distinguir entre la no retroactividad en relación con el delito y la no retroactividad por parte del órgano que los juzga, la única retroactividad implicada es la retroactividad por parte de un órgano, es decir, la competencia de la Corte para juzgar estos delitos, que no requiere derecho penal.

También hay ciertas excepciones a la no retroactividad, puede haber delitos continuos, por ejemplo, si una persona es detenida ilegalmente o si se la hace desaparecer es un delito continuo, siempre y cuando esté detenida ilegalmente.

  • ¿Qué sucede si hay detenciones arbitrarias que comienzan en 2001 y continúan en 2002 y 2003?

Hay un delito cometido en un lapso de tiempo en el que el Tribunal tiene jurisdicción y hay una fracción en la que el Tribunal no tiene jurisdicción para el otro lapso de tiempo.

La naturaleza de la excepción y las pruebas, en el delito de genocidio debe probarse la intención especial de destruir total o parcialmente a un grupo étnico, racial o religioso nacional; debe establecerse una intención especial; la intención se establece mediante pruebas circunstanciales; no sería contrario al principio de no retroactividad establecer la intención también sobre la base de las pruebas del depredador.

Las pruebas que prueban un delito en particular se pueden recoger durante un período de tiempo más largo.

La primera observación sobre la jurisdicción espacial y personal, por muy singular, sorprendente y extraordinaria que pueda parecer, no goza de jurisdicción universal; en otras palabras, los Estados individuales pueden poseer jurisdicción universal, mientras que la Corte Penal Internacional, que sería más lógicamente designada para ejercer esa jurisdicción, no la tiene.

Esto significa que la Corte sólo es competente en determinadas situaciones específicas en las que existen determinados vínculos, que son de tres tipos:

  1. la Corte tiene competencia en virtud del principio de territorialidad: cuando un Estado ha ratificado el Estatuto de la Corte Penal Internacional o se ha adherido a él, todos los crímenes que son de la competencia material de la Corte son de la competencia de la Corte Penal Internacional. la Corte Penal Internacional tiene competencia desde el punto de vista de la personalidad activa: en el caso de los Estados que han ratificado el Estatuto o se han adherido a él, cualquier nacional de un Estado Parte que cometa un delito que sea de la competencia de la Corte Penal Internacional, será competente la Corte Penal Internacional. Los Estados que no sean partes mediante un reconocimiento ad hoc podrán someterse a la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, que podrá reconocerla para ciertos crímenes o situaciones enteras en el territorio o crímenes o situaciones por los cuales sus nacionales hayan cometido crímenes punibles y estén sujetos a la jurisdicción de la Corte. El Estado tiene cierta libertad de elección en virtud del párrafo 3 del artículo 12, que permite una ampliación de la competencia. a que se refiere el Consejo de Seguridad: esto constituye una base para la jurisdicción autónoma, significa que el Consejo de Seguridad, cuando remite la cuestión a la Corte Penal Internacional, crea así la jurisdicción de esa Corte Penal en virtud del Artículo 13 del Estatuto, que debe basarse en una resolución en virtud del Capítulo VII de la Carta. Esta resolución adoptada sobre la base de los artículos 39 y siguientes y sobre la base de la Carta establece la competencia en virtud del Estatuto de la Corte Penal Internacional es el único texto que establece la competencia de esta Corte. La particularidad de esta capacidad de incautación es que es vinculante y se hace oponible a todos los miembros de las Naciones Unidas, incluidos los Estados que no han ratificado el Estatuto o que no se han adherido a él. Los Miembros de las Naciones Unidas están obligados por los Artículos 25 y 103.

Notamos que no hay una personalidad pasiva, lo que está ausente es también la competencia universal.

La competencia de la Corte es automática, no se requiere ningún otro acto para que se establezca la competencia de la Corte, basta con que el crimen haya tenido lugar en el territorio de un Estado que haya ratificado el Estatuto.

En caso de impugnación de la competencia de la Corte; puede haber casos en que la competencia sea incierta, en particular en el caso de la competencia temporal o de si un nacional es efectivamente de un Estado determinado; la norma general es que la Corte decide, esta norma se menciona en el artículo 19 del Estatuto. En caso de litigio sobre la competencia, el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado el asunto deberá poder decidir sobre su competencia.

Los mecanismos para remitir casos a la Corte Penal Internacional no son los mismos que los de la jurisdicción, es decir, quién puede ocuparse de ellos y de qué manera no son idénticos, aun cuando ambos aspectos converjan en el Consejo de Seguridad, ya que la remisión equivale a un título de jurisdicción.

Los mecanismos para remitir los casos a la Corte Penal Internacional, que puede remitirlos a ella, están previstos en los artículos 13, 14 y 17, y están surgiendo tres mecanismos de remisión.

  1. un Estado parte en el Estatuto de la Corte Penal Internacional puede remitir una situación al Fiscal: un Estado que haya ratificado el Estatuto o se haya adherido a él puede remitir el asunto a la Corte Penal Internacional. Puede hacerlo sólo en relación con una situación y no con un crimen; la situación se define en el Estatuto de la CPI como una situación en la que se pueden haber cometido uno o más crímenes, crímenes que por supuesto son de la competencia de la Corte. Por lo tanto, es un conjunto, una situación compleja, un contenedor, un conjunto de acontecimientos caracterizados por la comisión de uno o más presuntos crímenes en esta etapa; por el contrario, se excluye que un Estado pueda remitir un crimen o crímenes particulares a la Corte, debe remitir la situación a la Corte en su conjunto. Debemos presentar el paquete, la situación general, y luego corresponde al Tribunal, es decir, al fiscal, decidir qué caso puede investigar; no queremos que los Estados sean capaces de manipular. Los Estados Partes podrán presentar situaciones que les conciernan o que afecten a otros Estados Partes. Probablemente se pensó que los Estados informarían de situaciones en otras. Los Estados han informado principalmente de situaciones en su territorio, y de alguna manera han fracasado en La Haya. Durante muchos años, los Estados africanos que han presentado casos a la Corte lo han hecho de acuerdo con la autodiferenciación, que se refiere al artículo 14.
  2. situación que el Consejo de Seguridad puede remitir a la Corte Penal Internacional: el Consejo de Seguridad puede remitir la cuestión a la Corte como cuestión de competencia, pero si permanece en la base como mecanismo de remisión, el Consejo puede remitirla sobre la base del Capítulo VII y del Artículo 13.d del Estatuto de la Corte en un caso en que parezca haberse cometido un crimen.
  3. el Fiscal también puede recurrir a la Corte: el Fiscal puede de oficio, de oficio, iniciar una investigación, Artículo 13.c; puede considerar que en algún lugar de un Estado en el que, en relación con una situación respecto de la cual la Corte es competente, debe iniciarse una investigación, y el Fiscal puede hacerlo tanto en relación con una situación como en relación con uno o más crímenes, el Fiscal es el único que no está obligado a investigar una situación, pero sí en relación con un crimen en particular. Se le permite la selectividad porque confía más en que el fiscal actuará no sólo sobre la base de su ética profesional, sino también por razones sustantivas y no políticas. En Roma, durante la negociación del Estatuto, toda una serie de Estados se reservó la posibilidad de abrir una investigación por iniciativa propia, por lo que se temía que los fiscales demasiado valientes, vergonzosos y politizados abrieran las investigaciones de una manera muy inoportuna cuando los Estados no lo desearan; para muchos Estados, se trataba de un espantapájaros importante, razón por la cual se intentó limitar el poder del fiscal en la medida de lo posible a fin de garantizar que no pudiera hacer un esfuerzo inoportuno. El fiscal debe ser refrendado por la Sala de Cuestiones Preliminares, que se utiliza para refrendar los cargos del fiscal cuando éste abre una investigación por sí mismo, los Estados miembros querían limitar la actuación del fiscal.


Cabe señalar la presencia del artículo 16 en el Estatuto de la CPI, que es un artículo importante contra la oposición al juicio, insertado en una especie de contrapartida contra el derecho del fiscal a llevar a cabo investigaciones de oficio. Esto asustó a muchos Estados, especialmente a los Estados poderosos, y sus otros medios son un obstáculo político.

En otras palabras, el Consejo de Seguridad no sólo puede interponer una acción ante la Corte en virtud del Artículo 13.b e iniciar un nuevo procedimiento, sino que también puede hacer lo contrario, puede bloquear y congelar un procedimiento. Esta motivación que se le dio al Consejo fue para decir que a veces las investigaciones penales pueden perturbar al Consejo de Seguridad cuando se encuentra en una fase crítica, cuando está tratando de restablecer la paz. El Consejo de Seguridad debe confrontar a los países en conflicto armado, para que haya paz debe haber discusiones difíciles a veces con personas desagradables; las investigaciones de la Corte Penal Internacional pueden socavar el proceso y poner en peligro el restablecimiento de la paz, razón por la cual se consideró que el Consejo de Seguridad no puede renunciar a la jurisdicción de la Corte, pero congelarla, hay una primacía del mantenimiento de la paz sobre la justicia penal de conformidad con el Artículo 16.

El único caso hasta ahora en el que se ha invocado con éxito el Artículo 16 es uno en el que no debería haberse utilizado porque fue chantajeado por un miembro del Consejo de Seguridad para obtener una ventaja: se trata de la Resolución 1422 de 2002, en la que los Estados Unidos obtuvieron la plena inmunidad de su personal frente a la Corte Penal Internacional, los estadounidenses dijeron que si no se aprobaba esta resolución, ya no participaría en las operaciones de mantenimiento de la paz.

Basta que uno u otro de estos Estados haya ratificado el Estatuto de la Corte y que las fuerzas norteamericanas sean llevadas a la jurisdicción de la Corte bajo el principio de territorialidad, por lo que los Estados Unidos obtuvieron lo que querían, algo que se renovó en 2007.

El principio de complementariedad y subsidiariedad es de gran importancia; a diferencia de otros tribunales internacionales, la Corte Penal Internacional sólo tiene competencia subsidiaria sobre otros Estados, el objetivo ideal es que la Corte no sea necesaria, sino que los Estados miembros tomen la iniciativa de incorporar en su legislación nacional los delitos que deben perseguirse y que organicen sus sistemas penales internamente para perseguirlos.

Son los Estados los que deben ejercer sus poderes y nosotros queremos estimularlos.

Este principio de complementariedad, que se establece en varios lugares del Estatuto, se encuentra, en particular, en los apartados 4 y 6 del preámbulo y en el artículo 1.


  • ¿Cuál es la razón de la regla?

La primera razón es pragmática, la Corte Penal Internacional no puede oír todos los casos en el mundo; la única manera de concebirlos es a través de la subsidiariedad.

La segunda razón es que la justicia local es a menudo mejor que la justicia lejana; un tribunal local siempre está mejor equipado, es justicia más cercana y justicia donde es posible tener más confianza desde un punto de vista cultural. En principio, queremos que los actores hagan justicia.

Debemos tratar de "empoderar" a la justicia local, no hay necesidad de eludirla inmediatamente; si la justicia no es incapaz, no hay razón para reemplazar una determinada capital por La Haya, la sede de la CPI. La excepción a la regla de la subsidiariedad se encuentra en el Capítulo VII de la Carta; cuando el Consejo de Seguridad remite la cuestión a la Corte, la Corte Penal Internacional tiene precedencia cuando el Consejo la remite sobre la base de una resolución en virtud del Capítulo VII.

El contenido de la norma de complementariedad es relativamente fácil en sus fundamentos, las dificultades giran en torno a la interpretación de ciertos términos; cuando la Corte se ocupa de una situación o cuando el fiscal está investigando un delito en particular -hasta ahora el fiscal no ha tenido que iniciar una investigación de oficio-, el fiscal informa no sólo a los Estados Partes sino también a terceros Estados cuando tienen vínculos con la jurisdicción, lo que les da la posibilidad de investigar el caso por sí mismos.

Hay un plazo, pero no se trata de una ley estricta, sino de un mes después de la notificación del artículo 18 del Estatuto.

Si un Estado parte o no parte, solicitado por información, decide llevar el caso ante él, el fiscal procederá con el caso, dará prioridad al Estado de que se trate, pero seguirá ocupándose del caso, el fiscal se mantendrá informado ante los tribunales nacionales competentes y, si considera que se cumplen determinadas condiciones, podrá llevar el caso ante la Corte Penal Internacional.

¿Cuáles son los casos que permiten al fiscal atraer casos a la CPI?[modifier | modifier le wikicode]

Se encuentran en el artículo 17, que se refiere, por un lado, a la falta de voluntad del Estado para perseguir a quienes no quieren y, por otro, a la incapacidad del Estado para perseguir a quienes son "incapaces".

Estos dos parámetros aún no han sido interpretados; actualmente Libia reivindica prioridad al considerar que es plenamente capaz y está dispuesta a llevar a cabo un juicio en Libia. La CPI tiene dudas considerables.

El término reticencia y, por tanto, reticencia a perseguir se manifiesta, por ejemplo, cuando los procedimientos nacionales son sólo una especie de pantalla para proteger a una persona de una verdadera persecución, procedimientos ficticios: se trata de retrasos procesales justificados, cuando el juicio se prolonga, hasta el punto de que, según el caso, también pueden prescribirse, en algunos países los delitos prescriben en otros, lo que es imprescriptible.

La incapacidad de enjuiciar se basa más en razones objetivas, como los Estados fallidos en los que, después de una guerra civil, todo el sistema judicial se ha derrumbado y llevará algún tiempo reconstruirlo; un Estado no está en condiciones de llevar a cabo un juicio ni de garantizar su imparcialidad. Otra razón sería el obstáculo de las leyes de amnistía existentes que objetivamente impiden que los tribunales nacionales procesen total o parcialmente por razones legales.

El fiscal debe juzgar y evaluar una situación sobre la base de su información hasta que se haya dictado la sentencia, e incluso después.

Es posible que la artificialidad sólo aparezca después de que se haya dictado la sentencia, el procedimiento puede simularse cuando la sentencia impuesta es totalmente irrisoria.

Una persona puede ser condenada según un procedimiento rápido que parece imparcial e independiente, pero unas semanas después de la sentencia se concede el indulto y la persona es puesta en libertad; podría aparecer después de que el procedimiento haya sido una farsa.

La Corte ha dictado hasta ahora dos sentencias oficiales en sus diez años de existencia, pero se ocupa de toda una serie de situaciones: la situación en Uganda, donde el juicio está pendiente ante una de las salas, la situación en la República Democrática del Congo, donde ya se ha dictado sentencia, la situación en Darfur, el Sudán, la situación en la República Centroafricana, la situación en Kenya, la situación en Libia o el Consejo de Seguridad en 2011, que remitió el asunto a la Corte, la situación en Côte d'Ivoire y la situación en Malí.

La labor de la Corte Penal Internacional se basa sobre todo y sobre todo en la cooperación entre los Estados, no tiene una fuerza policial para detener a los sospechosos, no tiene medios para obligar directamente a los Estados, excepto para informar de los problemas de cooperación al Consejo de Seguridad; sin la cooperación de los Estados, la Corte no es básicamente nada.

Esto puede parecer decepcionante, pero es una realidad porque a nivel internacional no tenemos una fuerza ejecutiva. La colaboración de los Estados miembros es crucial, como se encuentra en la distribución del trabajo, y es necesaria la cooperación entre los Estados miembros.

Por último, la Corte Penal Internacional se basa en un acuerdo que lleva todos los rastros y estigmas: la Corte no está allí y no puede estar allí para investigar en perfecta igualdad todos los crímenes cometidos en el mundo.

Esto es regular con respecto a la base del tratado de la Corte, ante todo la Corte no tiene omnicompetencia, esto se debe al hecho de que el derecho de los tratados se hace así, el tratado se aplica a los Estados que lo han ratificado, además hay mecanismos para la incautación, los crímenes pueden ser cometidos, pero si la Corte no es incautada, nada sucederá.

La Corte contribuye a ello sensibilizando a los Estados, pero las lagunas y desigualdades que persisten se deben a su carácter convencional.

El Tribunal debe ser juzgado en relación con sus posibles logros, pero no debe ser juzgado y condenado por razones que no pueden ser propias debido al límite legal.

¿Dónde se está regimentando el genocidio?[modifier | modifier le wikicode]

El genocidio es uno de los crímenes que son de la competencia de la Corte Penal Internacional.

En primer lugar, los aspectos generales, en primer lugar, ¿dónde está regulado el genocidio? Este delito mencionado se define en el artículo 6 del Estatuto de la CPI, pero también en el artículo 4 del Tribunal Penal para la ex Yugoslavia.

La definición es estrictamente idéntica en todos los textos, ya que se toma del artículo 2 de la Convención contra el Genocidio de 1948; este no es el caso de la noción de crimen de lesa humanidad, que dificulta mucho la situación desde el punto de vista jurídico y marca la evolución del crimen desde el punto de vista del derecho consuetudinario.

En cuanto al objeto del delito si se elaborara una ficha de datos de seguridad material, la particularidad íntima del delito de genocidio es la siguiente: el delito de genocidio se caracteriza por la voluntad del autor del delito de destruir grupos humanos enteros.

Negamos la posibilidad y el derecho a existir a grupos humanos enteros que queremos erradicar en un enfoque basado en la despersonalización, ya no vemos a los individuos como individuos en su particularidad, sino en su número del número de personal que queremos erradicar.

A veces hay una lógica ganadera en el crimen de genocidio: en algún lugar estas personas de un grupo particular son consideradas como ganado que debe ser llevado al matadero.

Lo que define el perfil jurídico del delito, son tres elementos principales del delito de genocidio:

  1. es una serie de actos prohibidos.
  2. estos delitos no deben cometerse contra grupos protegidos.
  3. intención de destruir total o parcialmente uno o más de estos grupos: el autor de los actos en cuestión a través de estos actos debe querer destruir total o parcialmente un grupo protegido, es una cuestión de representación mental.

En derecho penal, la distinción clave en materia penal es, por una parte, el elemento constitutivo objetivo y, por otra, el elemento constitutivo subjetivo. Para pronunciar una sentencia condenatoria, siempre es necesario verificar que en una determinada sanción se han cumplido estos dos elementos. Por ejemplo, con respecto al robo, hay una serie de elementos objetivos como el hecho de que uno debe apropiarse de una cosa material que pertenece a otros. Hay también un elemento subjetivo que es la voluntad de apropiarse de la cosa y la representación de que la cosa es la que pertenece a otra. Si no imaginamos que la cosa pertenece a otro en el elemento subjetivo, no podemos cometer un robo.

Los elementos objetivos son sólo condiciones, además de las cuales se requiere un elemento constitutivo subjetivo de conocimiento y voluntad.

En resumen, el objetivo es lo que vemos, en homicidio es presenciar la muerte de alguien que asiste a la escena.

Hay ciertos actos prohibidos y grupos protegidos, simplemente hay un elemento esencial que es la intención de destruir. Si no se puede determinar la intención, sólo hay negligencia, corresponde al fiscal establecer la intención y para ello debe basarse en pistas.

Hay cuatro grupos protegidos contra el genocidio:

  • grupos nacionales
  • grupos étnicos
  • grupos raciales
  • grupo religioso.

El grupo nacional siempre se ha entendido en la jurisprudencia de los tribunales penales como un grupo compuesto alternativamente por dos tipos de personas:

  • En primer lugar, un grupo nacional que reúne a todas las personas con la misma ciudadanía, siendo el vínculo con un estado como el pasaporte.
  • Las minorías nacionales han sido consideradas como un grupo nacional: las minorías tienen la misma nacionalidad que la mayoría, pero están vinculadas al grupo nacional.

El grupo étnico se ha definido en la jurisprudencia como un grupo basado en una lengua y una cultura comunes: se exploran las tradiciones culturales y lingüísticas. Hay que conocer las realidades socioculturales, a veces un grupo étnico es algo pequeño. En el caso de Ruanda, los tutsis son un grupo étnico según la jurisprudencia, pero no difieren en términos del idioma y la cultura de la mayoría, es una etnia que surge de los documentos.

Los grupos raciales se determinan por filiación a través del cruce de genomas: en 1948, lo que se entendía por este criterio se basaba en características físicas y hereditarias.

Los grupos religiosos se basan en la jurisprudencia de grupos basados en creencias religiosas y prácticas comunes. Las creencias o prácticas religiosas son creencias o prácticas basadas en creencias espirituales, pero los límites externos de un ideal espiritual no están muy claros. Así, en la doctrina se ha concebido recientemente si un grupo ateo puede ser concebido como un grupo religioso.

La definición de estos grupos, que es una alternativa, no es impermeable y, por otro lado, estas categorías son de color, con características socioculturales.

  • Se plantea la cuestión de la definición de estos grupos, ya que forma parte del elemento constitucional objetivo; por lo tanto, cabe preguntarse si estos grupos deberían definirse en función de lo que piensa el autor o si el grupo posee las cualidades mencionadas objetivamente.

La Corte decidió y adoptó una posición mixta de compromiso entre el hecho de que el grupo está objetivamente constituido y la visión subjetiva según lo que piensa el perpetrador.

La posición intermedia es tomar una definición objetiva como punto de partida, el juez trata de determinar si existe algo parecido a un grupo nacional, étnico, racial o religioso sobre el terreno, pero luego el juez extiende esta consideración objetiva teniendo en cuenta factores subjetivos y socioculturales en la constitución y percepción de estos grupos;

A veces las personas forman grupos porque tienen un sentimiento común de bien fundado o de no estigmatización, a veces los grupos se forman en el destino contrario, hay un factor subjetivo con la percepción de solidaridad en una persecución; por otro lado, el juez puede tener en cuenta lo que piensa el perpetrador o considerar en qué medida el perpetrador pensaba que este grupo formaba un grupo, nacional, religioso o racial.

Si no hay un elemento objetivo, sólo hay un intento, pero como no hay un grupo objetivamente constituido, no hay delito, tratamos de entender qué es un grupo teniendo en cuenta los factores socioculturales de la estigmatización, las percepciones también forman un grupo porque el grupo percibe algo en común.

La cuestión de la exhaustividad nos permite saber si se está cometiendo genocidio contra un grupo nacional, étnico, religioso o racial.

La Corte Penal Internacional tiene una sola jurisdicción sobre los crímenes enumerados en su Estatuto, no puede conocer de ningún crimen que no esté previsto en la ley escrita de su Estatuto en virtud del artículo 22.

Sin embargo, la jurisprudencia flotó por primera vez, si leemos la decisión de Akayesu en la Corte Penal Ruandesa en 1998, la corte explica que la lista es exhaustiva para lo que constituye un grupo, pero la lista no es exhaustiva para los grupos mismos.

Según la Sala de Primera Instancia, los cuatro grupos mencionados en la Convención sobre el Genocidio y el Estatuto del Tribunal de Rwanda tienen características comunes, y cualquier grupo contra el que se cometa un genocidio debe tener una característica común: el grupo en cuestión debe ser estable y permanente.

En la mente de los redactores de la Convención de 1948, se formó el grupo nacional, la infamia del crimen se vio en la persecución y destrucción de cualidades que no podía.

La jurisprudencia ha abandonado posteriormente esta idea porque podrían añadirse otros grupos en función de su estabilidad y sostenibilidad; nullum crime sine lege no puede ampliarse, porque ello significaría ampliar la responsabilidad penal más allá de lo previsible para el delincuente.


Es necesario analizar rápidamente estas diferentes entradas; éticamente se puede decir que todas se refieren a la letra y a la existencia física o biológica del grupo.

La existencia física, si eliminas a los miembros del grupo, destruyes al grupo, atacas la existencia física de las personas que ya existen tratando de destruirlos.

También es posible atacar la subsistencia del grupo a lo largo del tiempo, no para eliminar a las personas que ya existen, sino para asegurar que el grupo no se reproduzca, para atacar la existencia biológica.

Por otra parte, los redactores de la Convención de 1948, y desde entonces la jurisprudencia en una línea ininterrumpida, pero lineal y constante, se han negado a extender la noción de genocidio a cualquier forma de genocidio cultural.

El genocidio cultural es todo lo que tiene que ver con la destrucción de los medios de expresión del grupo, el uso del lenguaje; esto está tematizado en la doctrina del genocidio cultural, pero el genocidio cultural legalmente no entra dentro del delito penal.

La razón principal por la que no se incluyó en el crimen de genocidio es que no todas las formas de discriminación deben ser elevadas a genocidio.

El homicidio es la eliminación física de los miembros del grupo matándolos, si se entiende como homicidio intencional y también como homicidio ilícito; el homicidio no es necesariamente ilícito, como en el caso de la legítima defensa como proporción máxima, a veces la ley incluso hace que sea el deber de los autores en los sistemas en los que se aplica la pena de muerte.

La ilegalidad no es una condición demasiado, es un homicidio ilegal, el término homicidio es neutral. El asesinato tiene connotaciones legales.

El asesinato debe ser intencional; cuando hablamos de intención en el derecho penal, puede incluir varias cosas, como el fraude directo y el posible fraude, pero hay una cosa que hay que recordar, la intención puede ser directa actuando de forma directa e intencionada.

Puede suceder que alguien tenga un posible fraude, es una intención menos fuerte, es una situación en la que una persona ha pensado en lo que podría suceder a través de sus acciones, no quiere que esto suceda, pero decide actuar como lo había planeado, pero acepta las consecuencias del resultado de su acción. El posible subsidio de desempleo es suficiente - indirecto - .

El espíritu de la letra b es crear una categoría de "no-muertos", alienar al grupo causando graves daños físicos o mentales a su integridad, tales como actos que dañan la salud de los miembros del grupo, aunque no tengan la intención inmediata de matarlos, sino atacar la integridad física del grupo de tal manera que sea destruido, postrado y su viabilidad ya no esté garantizada. A veces se pone a las personas en condiciones de presenciar la violación y el asesinato de parientes cercanos.

La letra c es similar a la letra b, se trata de medios para dar muerte indirecta, se trata de apuntar a la muerte de personas de manera indirecta y más lenta que en la letra a. Las medidas de la letra c son indirectas e insidiosas y provocan la muerte de personas. Por ejemplo, si los grupos no tienen acceso a médicos, si los grupos son expulsados de sus hogares, si los grupos son sometidos a un trabajo excesivo, si se les niega el acceso a la higiene o a una vestimenta mínima.

La letra d tiene la intención de obstaculizar los nacimientos dentro del grupo, no hay interés en las personas que ya existen como un obstáculo para la capacidad del grupo para procrear. Se trata de medidas coercitivas en las que se garantiza que los nacimientos en el grupo no puedan tener lugar. Estos pueden incluir la esterilización, la mutilación genital femenina, el control de la natalidad y la separación de género.

La jurisprudencia menciona medios más sutiles como el uso traumático de la violación o el caso de una sociedad en la que la nacionalidad y la etnia, la pertenencia al grupo del niño se determina según el padre y no según la madre mediante el uso masivo de la violación para que los hijos del padre pertenezcan al grupo étnico del padre.

La letra e fue insertada a propuesta de Grecia, que está sujeta a la transferencia de niños de Grecia a otros países, para que esta solicitud sea aceptada, el traslado de estos niños debe ser forzado, no hay libre consentimiento y además, el niño se define como cualquier persona que no haya cumplido los 18 años de edad.

¿Es la política de un solo hijo en China un genocidio? No, porque el propósito de la política de un solo hijo no es destruir todo o parte de un grupo nacional, sino más bien garantizar que no explote en todas las direcciones; no podemos tener un delito de genocidio en ese sentido.

Lo mismo se aplica si la interrupción del embarazo es gratuita, ya que la interrupción del embarazo debe ser una interrupción forzada.

¿debería estar involucrado un estado?[modifier | modifier le wikicode]

  • Un Estado, a través de sus funcionarios y órganos, comete genocidio; ¿exige la participación de un Estado?

De la jurisprudencia se desprende claramente que no es necesario establecer un vínculo de este tipo con un plan o una política estatal, como en el caso Jelisic, en el apartado 48. No es una necesidad legal, pero históricamente son actos perpetrados por agentes del Estado o a través de su apoyo.

Si tal plan o política existe, tiene algún impacto, si existe, apoya la intención de destruir, porque si tienes un plan, significa que lo has pensado y es más fácil probar la intención de destruir.

Mens Rea - intención de cometer un delito penal - es el elemento constitutivo subjetivo que se subdivide en dos partes en relación con el genocidio:

  • intención de acuerdo con las normas generales previstas en el artículo 30 del Estatuto de la CPI: cada uno de los actos prohibidos, cuando se cometen, deben cometerse con intención, lo que incluye la intención directa, el posible objetivo, en otras palabras, nunca es posible cometer genocidio por negligencia, no es posible cometer ninguno de los cinco actos por negligencia.
  • fraude especial: intención de destruir a un grupo en su totalidad o en parte. Este es un elemento subjetivo adicional, no sólo requiere intención, sino que también a través de este acto, el perpetrador debe tener la intención de destruir todo o parte de este grupo.

Hay algunos delitos y crímenes que prevén un doble elemento como el asesinato con la intención de discriminar, en alemán se llama Delikte mit überschießender Innentenz.

Tenemos que determinar cómo destruir un grupo en todo o en parte, cómo destruir un grupo en todo o en parte? ¿Cuál debería ser el resultado? ¿Es sólo la intención o un resultado determinado?

Lo que está en juego es el alcance de la destrucción, primero es necesario determinar qué grupo queremos destruir, incluso Hitler no podría tener la loca pretensión de erradicar a los judíos de todo el mundo.

Si matamos a todos los judíos en Alemania, ¿es suficiente decir si hemos destruido todo o parte del grupo étnico y religioso judío?

La jurisprudencia nos enseña que, para hablar de genocidio, una parte sustancial del grupo debe ser destruida, debe producirse un cierto resultado. De acuerdo con la misma jurisprudencia, en particular el caso Krstić puede ser rechazado en términos cuantitativos o cualitativos.

La forma cuantitativa de ver cómo destruir una fracción sustancial del grupo es numérica, es decir, se requiere un número considerable de víctimas.

La forma cualitativa de considerar la destrucción de una fracción sustancial del grupo es considerar que cuando uno ataca a fracciones que son particularmente representativas del grupo, tales como sus élites y líderes, entonces uno lo decapita en alguna parte.

Por lo tanto, la jurisprudencia reconoce que el trabajo puede hacerse atacando de frente, tratando de eliminar al mayor número posible de personas, o también cualitativamente, dirigiéndose a personas elegidas por su simbolismo en el grupo.

El término en parte también se refiere obviamente en parte a grupos afectados en un área geográfica limitada, en el caso Krstić, el Tribunal respondió afirmativamente, es la única situación en la antigua Yugoslavia en la que se admitió el genocidio en el caso de la situación de Tuzla y Srebrenica, porque el Tribunal admitió que los musulmanes bosnios tenían un valor simbólicamente importante para atacarlos a fin de que constituyeran genocidio. Es según un criterio sociocultural cómo se consideraba a sí misma y cómo la consideraban los demás. Este valor simbólico ha llevado a que sea considerado como un grupo como tal.

Los límites no son simples e incluso en el genocidio, surgen cuestiones de gran dificultad.

Anexos[modifier | modifier le wikicode]

  • DOMINICÉ, Christian. L’émergence de l’individu en droit international public In : L’ordre juridique international entre tradition et innovation [en ligne]. Genève : Graduate Institute Publications, 1997 (généré le 31 décembre 2015). Disponible sur Internet : <http://books.openedition.org/iheid/1341>. ISBN : 9782940549214
  • Sperduti Giuseppe. La personne humaine et le droit international. In: Annuaire français de droit international, volume 7, 1961. pp. 141-162. Url : http://www.persee.fr/doc/afdi_0066-3085_1961_num_7_1_1081

Referencias[modifier | modifier le wikicode]

  1. Arrêt de la Cour européenne des droits de l’homme, Irlande c. Royaume-Uni (18 janvier 1978)
  2. Aarrêt de la Cour européenne des droits de l’homme du 16 décembre 1997 dans l’affaire Raninen contre la Finlande
  3. http://www.unige.ch/droit/collaborateurs/?robert_roth